Excelentísimos señores:
De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, los Ministros que suscriben tienen el honor de proponer a V. E. la siguiente Orden por la que se modifica parcialmente la de 27 de abril de 1977, que desarrollaba lo dispuesto en el capítulo XX del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos especiales.
La Orden de esta Presidencia de 27 de abril de 1977 establece en su disposición transitoria primera, apartado 1.2, las normas para la incorporación a la nueva normativa de los vehículos especiales agrícolas, siguiendo las fechas y plazos que se determinan en el Anexo V.
Sin embargo, la necesidad de disponer con mayor celeridad de un cuadro completo de toda la maquinaria agrícola, según se desprende de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977, aconseja la modificación de esta normativa.
En su virtud, esta Presidencia, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Industria y Energía, Interior y Obras Públicas y Urbanismo, dispone:
La disposición transitoria primera, apartado 1.2, de la Orden de esta Presidencia de 27 de abril de 1977, queda modificada de la forma siguiente:
1.2 Vehículos y aparatos agrícolas:
Antes del 1 de octubre de 1978, por los Ministerios del Interior y de Agricultura, de oficio y sin devengo de tasa alguna, se procederá a la matriculación de los vehículos especiales agrícolas que estuvieran en circulación antes del 4 de noviembre de 1977 y que tengan solicitada su inscripción en el registro del Ministerio de Agricultura con anterioridad al 27 de abril de 1978.
Para la matriculación de estos vehículos, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura remitirán a la Jefatura de Tráfico de su provincia un certificado por el que se acredite la titularidad de los vehículos y que, en su día, justificó la posesión de los documentos necesarios para su matriculación, además de la correspondiente Tarjeta de Inspección Técnica y Cartilla de inscripción.
Por excepción, la persona que adquiera un vehículo agrícola de los que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, haya de ser matriculado de oficio, pero todavía no se haya procedido a esta matriculación, deberá solicitar el cambio de titularidad y matriculación ante la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, la cual remitirá la solicitud correspondiente, junto a la Tarjeta de Inspección Técnica, Cartilla de inscripción y certificado por el que se acredite que en su día el titular del vehículo estuvo en posesión de los documentos necesarios para su matriculación, a la Jefatura Provincial de Tráfico, que matriculará, si procede, el vehículo y expedirá el correspondiente permiso de circulación.
Queda anulado el Anexo V de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 27 de abril de 1977.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 26 de junio de 1978.
OTERO NOVAS
Excmos. señores Ministros de Agricultura, Industria y Energía, Interior y Obras Públicas y Urbanismo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid