El artículo cuarto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, de uno de mayo, determina en la tercera de las bases, a las que debe ajustarse el Arancel de Aduanas, la posibilidad de establecer derechos reducidos a la entrada de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico social, mientras no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.
En uso de la facultad conferida en los artículos cuarto, base tercera y en el artículo sexto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, dispone en su artículo primero que los bienes de equipo que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico-social no producidos en España y que favorezcan el desarrollo del país podrán ser objeto de inclusión en una lista con derechos reducidos, que figurará como apéndice del Arancel.
El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en Relación Apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión.
Como consecuencia de estudios realizados, se considera oportuno ampliar la Lista Apéndice del Arancel de Aduanas, prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo, modificar la descripción arancelaria de un cierto bien de equipo, así como excluir de la referida Lista Apéndice un determinado bien de equipo. Al efecto, se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno, y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno, sobre procedimientos de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con Inclusiones o prórrogas en la Lista Apéndice del Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo cuarto, base tercera, y artículo sexto, número cuatro de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La Lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:
Se prorroga por el plazo que se indica, contado a partir de la fecha de su caducidad, la Inclusión en la Lista-apéndice de los bienes de equipo que se señalan a continuación:
Uno. Se prorroga por el plazo que se indica, contado a partir de la fecha de su caducidad, la inclusión en Lista-apéndice del bien de equipo que se describe a continuación, si bien con la modificación de definición que más adelante se establece:
Dos. El referido bien de equipo tendré la nueva descripción siguiente:
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, se excluye de la Lista-apéndice el siguiente bien de equipo:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero, el presente Real Decreto entraré en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid