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Documento BOE-A-1978-18636

Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1978, páginas 17267 a 17275 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-18636

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Las elecciones de los miembros de las Corporaciones locales se regirán por lo dispuesto en la presente ley, aplicándose con carácter supletorio lo establecido en el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas Electorales.

Artículo segundo.

Uno. La organización electoral corresponderá a las Juntas Electorales Centrales, Provinciales y de Zona cuya integración, competencia y funcionamiento se ajustará a lo establecido en la presente Ley y en los artículos quinto al dieciocho del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete. A los efectos de los artículos séptimo, apartado tres, y octavo, apartado tres, del Real Decreto-ley antes citado, para tener derecho a participar en la propuesta para la designación de vocales de la Junta Electoral Central deberán los Partidos, Federaciones y Coaliciones presentar candidaturas al menos en un veinte por ciento de distritos de veinticinco provincias del territorio nacional. Para la Junta Electoral Provincial deberán presentar candidaturas en el veinte por ciento de los Municipios de la provincia.

Dos. Las Juntas Electorales se constituirán en el plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de la convocatoria de las elecciones a que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior sobre vocales propuestos por los Partidos, Federaciones y Coaliciones y tendrán carácter permanente para el desempeño de las funciones que la misma señala.

Artículo tercero.

El Real Decreto de convocatoria de elecciones se acordará en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior. Entre la fecha de la publicación de la convocatoria y la de la votación para elegir los Concejales y Consejeros Insulares deberá transcurrir un plazo de sesenta y cinco días.

Artículo cuarto.

Uno. Habrá lugar a la convocatoria de las correspondientes elecciones parciales cuando, a resultas de los procedimientos legales de impugnación a que hubiere dado lugar la celebración de las elecciones, se declare, mediante sentencia firme, la nulidad de las verificadas en un distrito o cuando, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo once de esta Ley, no se hubieran podido atribuir las vacantes convocadas.

Dos. La anulación de elecciones de Concejales sólo producirá la de las subsiguientes de Diputados provinciales, Consejeros o Presidentes si los puestos cuya elección se anula constituyen, a juicio de la Junta Electoral Provincial, número suficiente como para alterar su resultado final.

TÍTULO SEGUNDO
De las elecciones municipales
Artículo quinto.

Uno. El número de Concejales que habrá de elegirse para cada Ayuntamiento se determinará conforme a la escala siguiente, según el número de residentes en cada Municipio:

Hasta 250 residentes

5

De 251 a 1.000

7

De 1.001 a 2.000

9

De 2.001 a 5.000

11

De 5.001 a 10.000

13

De 10.001 a 20.000

17

De 20.001 a 50.000

21

De 50.001 a 100.000

25

De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los Municipios de menos de veinticinco residentes, que, además de aquellos que por tradición lo tengan adoptado, funcionarán en régimen de Concejo abierto, y en los que los electores elegirán directamente al Alcalde.

Artículo sexto.

Uno. Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de dieciocho años de edad e incluidos en el Censo del Municipio correspondiente, y que se hallen en uso de sus derechos civiles y políticos.

Dos. Serán elegibles quienes siendo mayores de edad y reuniendo la condición de elector no se hallen incursos alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo siguiente.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo electoral podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas y cada una de las demás condiciones o requisitos exigidos para ello por estas normas.

Artículo séptimo.

Uno. No serán elegibles y, en consecuencia, no podrán ser proclamados candidatos:

a) Los Presidentes de las Cortes, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

b) Los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropa de los tres Ejércitos, Policía Armada y Cuerpo de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero.

c) Los miembros de la carrera Judicial y Fiscal que se hallen en situación de activo, incluidos los de la Justicia Municipal.

d) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

e) Los Gobernadores Civiles Generales, Gobernadores Civiles, Subgobernadores Civiles y Secretarios Generales de .los Gobiernos Civiles.

f) Los Delegados y Subdelegados del Gobierno en las islas y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

g) Los Delegados y Jefes regionales, provinciales o de inferior ámbito territorial de los Ministerios Civiles y de sus Organismos Autónomos, en cualquier Ayuntamiento de su demarcación.

h) Los Jefes Superiores y Comisarios Provinciales y Locales de Policía.

i) Quienes por razón de delito doloso mediante Sentencia firme hubieran sido condenados a pena de privación de libertad, interdicción civil, inhabilitación o suspensión para cargos públicos, ejercicio del derecho de sufragio o ejercicio de profesión u oficio, mientras no hayan sido rehabilitados.

j) Los sujetos a tutela y quienes por la causa establecida en el párrafo primero del artículo ciento sesenta y nueve del Código Civil hayan perdido la patria potestad.

k) Los deudores directos y subsidiarios a fondos públicos del Municipio, del Cabildo o Consejo Insular, de la provincia o del Estado contra quienes se hubiere expedido mandamiento de apremio por resolución firme.

Dos. El supuesto de inelegibilidad previsto en el párrafo k) del apartado anterior lo será sólo cuando se dé en relación con aquellas Corporaciones Locales a las que los candidatos se presenten.

Artículo octavo.

Procederá la calificación de inelegibilidad de quienes sean titulares de los cargos mencionados en el artículo anterior o se encuentren en las situaciones previstas en él, a menos que hayan presentado la dimisión, solicitado el cese o la correspondiente excedencia dentro de los ocho días siguientes a la fecha de publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones.

Artículo noveno.

Uno. Las causas de inelegibilidad contenidas en el apartado uno del artículo séptimo, cuando se produjeren después de la elección, constituirán causa de incompatabilidad para ejercer el cargo de Concejal. Serán igualmente incompatibles para ejercerlo:

a) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación.

b) Los Delegados de Servicios, funcionarios o empleados en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

c) Quienes tengan atribuciones de representación legal o de gobierno en las Cajas de Ahorros Provinciales y Locales en su respectivos ámbitos de actuación.

d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.

Dos. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, Ios afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.

Tres. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado uno, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Concejal pasará a la situación de excedencia especial.

Artículo diez.

Para la elección de Concejales cada término municipal constituye un distrito electoral, en el que se elegirá el número de Concejales que resulte de lo establecido en el artículo quinto de esta Ley.

Artículo once.

Uno. Las listas que en cada distrito concurran a la elección deberán contener como mínimo tantos nombres de candidatos cuantos sea el número de Concejales a elegir.

Dos. Cada elector dará su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos.

Tres. La atribución de puestos a las distintas listas se ajustará a las reglas siguientes:

a) Se efectuará el recuento de votos obtenidos en el distrito por cada lista, ordenándose en una columna las cantidades respectivas de mayor a menor.

b) No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en el distrito.

c) Se dividirá el total de votos obtenidos por cada lista por uno, dos, tres, etcétera, hasta un número igual al de puestos de Concejales correspondientes a ese Municipio, formándose el cuadro que aparece en el ejemplo práctico que se incluye como anexo. Las vacantes se atribuirán a las listas a las que correspondan en el cuadro los mayores cocientes, procediéndose a esa atribución por orden decreciente de éstos,

Cuatro. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas listas, la vacante se atribuirá a la lista que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos listas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos en forma alternativa.

Cinco. Determinado el número de vacantes que corresponda a cada lista, serán adjudicadas a los candidatos incluidos en la misma por el orden de colocación en que aparezcan.

Seis. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, la vacante será atribuida al candidato de la misma lista a quien corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

El mismo criterio será aplicable, de acuerdo con la disposición final cuarta de esta Ley, para cubrir las vacantes de Concejales que se produzcan en el Ayuntamiento dentro de los tres años siguientes a la fecha de celebración de las elecciones.

Siete. Tratándose de listas que representen a Partidos Políticos, Federaciones o Coaliciones de Partidos, si alguno de los candidatos electos dejare de pertenecer al Partido que le presentó, cesará en su cargo y la vacante será atribuida en la forma establecida en el número anterior. El que así accediere ocupará el puesto por el tiempo que restare de mandato.

Artículo doce.

Uno. Los electores de cada Municipio se distribuirán por Secciones, pudiendo establecerse dentro de cada Sección distintas Mesas, en las que los electores se distribuirán por orden alfabético. Cada Sección comprenderá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos o el número total de electores censados, siempre que éste sea inferior a quinientos.

Dos. La fijación del número y límite de las Secciones que haya que establecer en cada término municipal, así como, en su caso, el número de Mesas, se realizará por las Juntas Electorales de Zona, a propuesta de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, dentro de los diez días siguientes a la constitución de las citadas Juntas.

Tres. Las Juntas Electorales de Zona determinarán también los locales donde habrán de establecerse las distintas Secciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo veintitrés del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete.

Artículo trece.

Uno. La formación de las Mesas electorales para la elección de Concejales se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. En cada Sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

La Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos Adjuntos. Por cada candidatura podrá haber hasta dos Interventores de la Mesa, que se sustituirán libremente entre sí.

Segunda. Para proceder a la designación de quienes hayan de formar las Mesas electorales de cada Sección, las Juntas Electorales de Zona harán dos grupos entre Ios electores de la Sección respectiva:

a) Electores de la Sección que por su titulación, profesión o formación estén cualificados para ser nombrados Presidentes de Mesa electoral o suplentes.

b) Electores de la Sección que sepan leer y escribir.

Para la formación del primer grupo, en el plazo de diez días, a partir de la convocatoria de las elecciones, los Ayuntamientos formarán listas tomadas del padrón municipal de las personas que reúnen las condiciones expuestas, remitiéndola inmediatamente a la Junta Electoral de Zona.

Tercera. Las personas con más de sesenta y cinco años no podrán formar parte de las Mesas electorales.

Cuarta. La Junta Electoral de Zona excluirá de las listas de los mencionados grupos los electores que hayan sido proclamados candidatos.

Quinta. La Junta de Zona se reunirá en sesión pública en los cinco días siguientes a la proclamación de candidatos, en reunión que será anunciada previamente en el «Boletín Oficial» de la provincia y en todos los diarios de la provincia.

Sexta. Por cada Sección, la Junta designará, por insaculación entre los electores que formen la lista del primer grupo, el Presidente de cada Mesa electoral y sus dos suplentes. Los dos Adjuntos y sus respectivos suplentes serán designados por análogo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los de la primera ya designados.

Séptima. Cuando en la lista del primer grupo el número de electores no fuese superior al doble de las Mesas, se formará en la Sección una lista general con los electores que sepan leer y escribir, de la que se designarán por insaculación los cargos de la Mesa o Mesas. Si aquel número fuese superior al doble e inferior al séxtuplo se insaculará de la lista del primer grupo únicamente al Presidente o Presidentes, siendo designados los demás por el mismo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los ya designados.

Dos. La condición de miembro de una Mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez hechas las designaciones, se comunicarán acto seguido a los interesados para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar excusa, justificada documentalmente, que impida la aceptación del cargo. La Junta de Zona resolverá sin ulterior recurso en el plazo de otros cinco días.

Tres. Si cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta de Zona con setenta y dos horas de anticipación, cuando menos, al acto a que debiera haber concurrido, aportando las justificaciones procedentes. Si la causa que lo impida sobreviniera después, el aviso habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa.

Cuatro. Si no compareciesen los componentes de la Mesa necesarios para su constitución, quienes de ellos se hallen presentes y, en su defecto, la Autoridad gubernativa, lo pondrá en inmediato conocimiento de la correspondiente Junta de Zona, que podrá, libremente, designar las personas más idóneas para garantizar en la correspondiente Sección el buen orden de la elección y del escrutinio, pudiendo incluso ordenar formar parte de la Mesa a alguno de los electores que se encuentren presentes en el local.

Cinco. Las Juntas de Zona comunicarán a los correspondientes Jueces Municipales, de distrito y de paz, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas electorales.

Seis. El día inmediatamente posterior a las elecciones locales, los miembros de las Mesas electorales y los Interventores de las mismas tendrán derecho a una reducción con la jornada laboral de cinco horas de duración, con el carácter de retribuido y no recuperable.

Artículo catorce.

Uno. Las candidaturas o listas de candidatos para la elección de Concejales se presentarán, mediante solicitud de proclamación, ante la Junta Electoral de Zona en el plazo comprendido entre el undécimo y vigésimo día, ambos inclusive, siguientes a la publicación de la convocatoria.

Dos. Podrán proponer candidaturas:

a) Los Partidos y Federaciones inscritos en el Registro creado por la Ley reguladora del Derecho de Asociación Política.

b) Las coaliciones con fines electorales de los Partidos y Federaciones a que se refiere el apartado anterior.

c) Los electores de cada Municipio que estén incluidos en el Censo, en número no inferior al dos por ciento del total de residentes en Municipios de hasta cinco mil habitantes, siempre que el número de proponentes sea el doble, al menos, que el de Concejales a elegir, a cien electores en los de cinco mil uno a diez mil; a doscientos, en los de diez mil uno a cincuenta mil; a quinientos, en los de cincuenta mil uno a ciento cincuenta mil; a mil, en los de ciento cincuenta mil uno a trescientos mil; a dos mil, en los de trescientos mil uno a un millón, y a cinco mil, en los otros casos. Cada elector solamente podrá proponer una candidatura electoral en forma de lista de candidatos. En la presentación o propaganda de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propias de partidos políticos o de cualesquiera otras Asociaciones o Entidades.

Tres. Ningún Partido, Federación, Coalición o Agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en el mismo Municipio. Ningún grupo federado o coaligado podrá presentar lista de candidatos propia en el mismo Municipio en que lo haga la Federación o Coalición a que pertenezca.

Artículo quince.

Uno. La constitución de las coaliciones electorales se hará constar ante la Junta Electoral Provincial, mediante escrito firmado por sus promotores, en el plazo de diez días siguientes a la publicación de la convocatoria. En el referido escrito figurarán la identificación de la coalición a que se refiere el apartado tres de este artículo; las normas por las que, en su caso, se rija, y la indicación de la persona o personas que hayan de ostentar su representación.

Dos. Dos días antes de la expiración del plazo establecido en el artículo catorce, las Juntas Electorales de Zona y las Provinciales expondrán públicamente en sus locales la relación de Partidos o Federaciones constituidas al amparo de las normas reguladoras del derecho de asociación política; deducida de la certificación expedida por la oficina del Registro correspondiente. En la misma relación se especificarán las coaliciones constituidas, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Tres. Las relaciones a que se refiere el apartado anterior incluirán la identificación de los Partidos, Federaciones y Coaliciones, mediante la denominación y, en su caso, la sigla o símbolo con que aparezcan incluidas. Estos datos no podrán ser objeto de modificación durante todo el proceso electoral y deberán figurar necesariamente en todas sus candidaturas.

Los Partidos federados o coaligados en un Municipio no podrán presentar candidatos propios en otro Municipio de la misma provincia ni participar en más de una Federación o Coalición de carácter provincial o nacional.

Cuatro. Las candidaturas podrán incluir nombres de candidatos independientes, pudiendo figurar tal condición.

Artículo dieciséis.

Uno. Las listas que presenten los Partidos, Federaciones o Coaliciones deberán ir suscritas por quienes ostentan su representación, de acuerdo con sus Estatutos o, en su caso, con lo establecido en los artículos anteriores. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores, acompañando las adhesiones a que se refiere el artículo catorce, dos, o).

La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Junta Electoral de Zona, que comprobará si los proponentes figuran en el Censo Municipal.

La identidad en éste como en los demás casos en que se requiera dentro del procedimiento electoral, se acreditará con el documento nacional de identidad, bien mediante la presentación del original, de una fotocopia autenticada o de un testimonio notarial. Asimismo, servirá para acreditar la identidad una certificación expedida por el Juzgado competente o por la Autoridad municipal y, en general, cualquier otro medio admitido en derecho.

Dos. Las listas se presentarán expresando claramente los datos siguientes:

Primero. La denominación y símbolo, en su caso, del Partido, Federación, Coalición o Agrupación que las promueven.

Segundo. El nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ellas, debiendo figurar en las listas de las coaliciones la identificación específica del Partido o Federación a la que cada uno pertenezca y su símbolo, o la condición de independiente de los candidatos que lo sean.

Tercero. El orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.

La Secretaria de las Juntas Electorales extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma si fuere solicitado.

A cada lista se le asignará un número consecutivo por el orden de presentación.

Tres. Las listas deberán presentarse acompañadas de la aceptación escrita de los candidatos a figurar en las candidaturas, así como del documento acreditativo de la inscripción en el Censo y de las declaraciones de cada uno de ellos de no estar afectadas por las condiciones de inelegibilidad señaladas en el artículo séptimo. La acreditación de la aceptación de la candidatura, así como de la declaración indicada en relación con las condiciones de inelegibilidad, podrá realizarse, bien personalmente o bien por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el último párrafo del apartado uno de este artículo.

Cuatro. Será requisito indispensable para la admisión por las Juntas Electorales de Zona de las candidaturas el nombramiento para cada lista del representante a que se refiere el artículo siguiente.

Cinco. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, las correspondientes a todos los Municipios de cada provincia serán inmediatamente publicadas en los «Boletines Oficiales» de las provincias respectivas. Las de cada Municipio serán expuestas, además, en los locales de la respectiva Junta Electoral de Zona y de cada Ayuntamiento.

Seis. Las Juntas Electorales de Zona se reunirán para examinar la documentación presentada y comunicar al representante de la lista, en el plazo de tres días, las irregularidades advertidas en la candidatura que represente, de acuerdo con lo establecido en la presente disposición. Dichas irregularidades, además de su apreciación de oficio por parte de las Juntas, podrán ser denunciadas ante las mismas por los representantes de las listas que concurran en cada Municipio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de las candidaturas en el «Boletín Oficial» de la provincia. El representante de la lista afectada dispondrá de un plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas.

Siete. Las candidaturas, una vez presentadas, no podrán ser objeto de modificación, salvo en el plazo habilitado para la subsanación prevista en el apartado anterior de este artículo, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

Ocho. Si la candidatura contuviese un número de candidatos superior al de vacantes y su representante no hubiera indicado otra cosa, la subsanación y modificación a que pudiera haber lugar, conforme a los dos apartados anteriores, se entenderán, en su caso, producidas automáticamente por eliminación del nombre de quien deba serlo, siempre que la lista mantenga un número de candidatos no inferior al de vacantes.

Nueve. Las bajas que en las candidaturas puedan producirse por fallecimiento o renuncia entre las fechas en que termine el plazo de subsanación y en que se celebre la votación quedarán sin cubrir, salvo que puedan serlo automáticamente, con arreglo al criterio del apartado precedente.

Artículo diecisiete.

Cada candidatura nombrará un representante ante la Junta Electoral de Zona y otro ante la Junta Provincial, que serán encargados de todas las gestiones de la respectiva candidatura cerca de la Junta correspondiente, así como los llamados a recibir las oportunas notificaciones.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de las Juntas correspondientes.

Una misma persona podrá representar candidaturas deI mismo Partido, Federación o Coalición que se presenten en diferentes Municipios de la misma provincia.

Artículo dieciocho.

Las Juntas Electorales de Zona efectuarán la proclamación de candidaturas, de acuerdo con lo establecido en el artículo treinta y tres del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, procediéndose a la proclamación de las listas definitivamente admitidas, que serán publicadas en el «Boletín Oficial» de la provincia y expuestas al público en la Junta de Zona correspondiente y en los Ayuntamientos respectivos.

Artículo diecinueve.

El representante de cada candidatura podrá nombrar, de entre los considerados electores por esta Ley, los Interventores previstos en el artículo treinta y cinco del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, en la forma y tiempo que en él se establece, así como otorgar poder a los efectos del artículo siguiente del mismo Real Decreto-ley.

Artículo veinte.

La campaña de propaganda electoral como conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los Partidos, Federaciones, Coaliciones, Agrupaciones de electores y candidatos en orden a la captación de sufragios, se regirán por lo dispuesto en el capítulo I del título V de las Normas Electorales, con las peculiaridades derivadas del carácter local de estas elecciones que reglamentariamente se determinen.

Se garantizará, en todo caso, la presencia en el Comité para Radio y Televisión de los representantes de los Partidos, Federaciones o Coaliciones que hubieran obtenido en las anteriores elecciones generales un número no inferior a cinco Diputados. En los territorios con regímenes autonómicos o preautonómicos en los que se constituyan secciones regionales del Comité se garantizará la presencia en las mismas de representantes del Órgano de Gobierno de aquéllas.

Artículo veintiuno.

Uno. Las Juntas Electorales gozarán de franquicia postal y especial tasa telegráfica.

Dos. Por Orden ministerial se fijarán las tarifas postales para los envíos de impresos de propaganda electoral.

Artículo veintidós.

Uno. La regulación del procedimiento electoral establecido en los artículos cuarenta y nueve a sesenta y seis del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, se aplicará a las elecciones de Concejales, estando, en lo que se refiere al número de urnas, a lo que resulte de la aplicación de esta Ley.

Dos. Podrán asistir al acto de escrutinio de cada Mesa las personas relacionadas en el artículo cincuenta y ocho del Real Decreto-ley antes mencionado.

Tres. Las funciones atribuidas a las Juntas Provinciales en los artículos citados en el apartado uno, serán ejercidas en las elecciones a Concejales por las Juntas Electorales de Zona.

Artículo veintitrés.

Uno. Los Presidentes de Sección o, en su caso, de Mesa expedirán certificaciones idénticas a las que, de acuerdo con el artículo sesenta y cinco, uno, de las Normas electorales, deban hacer públicas en la parte exterior o en la entrada de cada local a los candidatos, Interventores o Apoderados que la soliciten.

Dos. Finalizado el escrutinio, se expedirá la misma certificación a la persona designada por la Administración que en ese momento comparezca a los solos efectos de la información al Gobierno de los resultados y publicidad por éste de los avances de los mismos.

Tres. Una vez realizado el escrutinio de cada Mesa, y sin perjuicio del cumplimiento de los trámites previstos en el artículo sesenta y cinco, uno, y en el artículo sesenta y seis de la Normas electorales, se dará publicidad en cada Ayuntamiento a los resultados de las distintas Secciones de ese Municipio.

Cuatro. Los Secretarios de los Ayuntamientos comunicarán al Gobernador civil de la provincia los resultados habidos en el Municipio.

Artículo veinticuatro.

Uno. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Zona el quinto día hábil siguiente al de la votación y se llevará a cabo por orden alfabético de Municipios.

Dos. El acto será público..

Tres. Se reunirán las Juntas a las diez horas, y si no concurrieren la mitad, más uno de los Vocales, a las diez treinta horas y si otra causa imprevista impidiera la celebración de le sesión, el Presidente la convocará de nuevo para el siguiente día hábil, notificándoselo a los presentes y al público por anuncio escrito. En este caso, la Junta se reunirá al día y hora señalados, cualquiera que sea el número de los concurrentes.

Artículo veinticinco.

Uno. Las Juntas Electorales de Zona, con los representantes de las candidaturas que se presenten hasta las diez y media horas, se reunirán para verificar el escrutinio general. Este se efectuará Sección por Sección de cada uno de los Municipios, siguiendo el orden previsto en el artículo anterior.

Dos. El Secretario dará lectura de las disposiciones legales referentes al acto y comenzarán las operaciones de escrutinio con la apertura sucesiva de los sobres pertenecientes a las Mesas de las diferentes Secciones, principiando por examinar la integridad de aquéllos antes de abrirlos y sin continuar la operación respecto de los demás hasta haber terminado el escrutinio de cada uno de ellos. Si faltase el acta de alguna Sección pódrá suplirse con el certificado que de ella presente en forma un representante de candidatura o Apoderado de la misma. Si se presentasen certificados contradictorios no se computará ninguno de ellos, consignándose en el acta la diferente votación de cada uno.

Tres. El Presidente de la Junta dispondrá que el Secretario de lectura de los resúmenes de la votación de las Secciones de cada Municipio. Uno de los Vocales de la Junta tomará las anotaciones convenientes para el cómputo total y para la adjudicación consiguiente a cada lista de los votos que vaya obteniendo. A medida que se vayan examinando las actas de votación se podrán hacer, y se insertarán en el acta del escrutinio a la que se refiere el artículo veintisiete, las reclamaciones y protestas a que hubiere lugar sobre la legalidad de dichas votaciones. Sólo los candidatos representantes de las candidaturas o sus apoderados presentes en eI acto podrán hacer estas reclamaciones y protestas. La Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se Iimitarán a verificar, sin discusión alguna, el recuento de los votos admitidos en las Secciones del Municipio, ateniéndose estrictamente a los que resulten admitidos y computados por las resoluciones de las Mesas electorales según las actas de las respectivas votaciones o, en su defecto, de los certificados correspondientes.

Cuatro. En caso de que en alguna Sección hubiese actas dobles y diferentes firmadas o rubricadas por todos los individuos de la Mesa, la Junta no hará cómputo alguno de ellas. Lo mismo se hará cuando los votos que figuren en ellas excedan del número de los electores asignados en el Censo o la Sección respectiva.

Lo dispuesto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de lo señalado en la regulación del contencioso electoral establecido en esta Ley.

Cinco. El acto del escrutinio general no podrá interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, podrán las Juntas suspender hasta el día siguiente el escrutinio, no dejando sin concluir el cómputo de todos los votos de las Secciones de un mismo Municipio, excepción hecha de aquellos que superen cincuenta mil residentes.

Artículo veintiséis.

Terminado eI recuento de los votos emitidos en las Secciones de cada Municipio, y conocido el número de votos obtenido por cada lista, se procederá a adjudicar a las listas tantos puestos de Concejal como resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo once, o, en su caso, en la disposición transitoria octava.

Establecido el número de Concejales que corresponda a cada lista, el Secretario de la Junta leerá en voz alta el resumen general de resultados y el Presidente proclamará en el acto Concejales electos a los candidatos correspondientes.

Artículo veintisiete.

Uno. Las Juntas Electorales de Zona, una vez terminada las operaciones anteriores, extenderán por cada Municipio un acta por duplicado que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes y sus apoderados que lo deseen y que se hubieran presentado. En el acta de escrutinio se reseñarán, junto a los resultados obtenidos de acuerdo con el artículo anterior, las protestas y reclamaciones de cualquier índole que se hubieren formulado.

Dos. Del acta del escrutinio general se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los candidatos que resulten electos credenciales expresivas de su proclamación, que servirá a los proclamados para efectuar su presentación en la Corporación respectiva y ante la propia Junta, a los efectos de lo previsto en el Título III de esta Ley. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados a través del representante de la candidatura dentro de los siete días siguientes al acto de escrutinio general.

Tres. Las Juntas Electorales de Zona remitirán a cada Ayuntamiento certificación de los Concejales que hubieren resultado electos en ese Municipio, y a la Junta Provincial, la de todos los Municipios de la Zona.

Artículo veintiocho.

Uno. El décimo día a partir de la proclamación de los Concejales electos por la Junta Electoral de la Zona se constituirá el Ayuntamiento. A tal fin se establecerá una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y de menor edad, de la que será Secretario el que lo sea de la Corporación. La Mesa, previa comprobación de las credenciales presentadas o acreditación de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta de Zona, declarará constituida la Corporación.

Dos. Para la constitución de la Corporación será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de los Concejales electos. Si no concurriere esta mayoría se celebrará sesión dos días después y aquélla quedará constituida, cualquiera que fuere el número de los que concurrieran,

Tres. Constituida la Corporación, y en la misma sesión, se procederá a la elección del Alcalde de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Podrán ser candidatos todos los Concejales que encabezaren sus correspondientes listas.

b) Si alguno de ellos obtuviera la mayoría absoluta de los votos de los Concejales resultará electo.

c) Si ninguno obtuviera dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal primero de la lista que hubiera obtenido más votos en el correspondiente Municipio. En caso de empate entre Iistas se proclamará Alcalde el de más edad.

Cuatro. En los Ayuntamientos de dos mil habitantes en adelante se constituirá en la misma sesión la Comisión Permanente, que se compondrá de Alcalde, más un número de Concejales equivalente al tercio, en cifra estricta, del número legal de Concejales. Se añadirá uno más; si el número total resultante fuese par.

La atribución de puestos a las distintas listas se efectuará de la siguiente forma:

a) El Alcalde ostentará la presidencia de la Comisión Permanente.

b) Los puestos restantes se atribuirán a cada lista proporcionalmente al número de Concejales que haya obtenido, corrigiéndose por exceso las fracciones iguales o superiores al cero coma cinco y por defecto las restantes.

c) Si como consecuencia de la corrección de fracciones el total resultante no coincidiera con el número de miembros de la Comisión Permanente, se atribuirán los puestos que falten, correlativamente, a las listas que más votos hayan obtenido, o se disminuirán los puestos en exceso, correlativamente, de las listas que menos votos hayan obtenido.

Cinco. Las sesiones serán públicas.

Seis. En el caso de vacante en la Alcaldía se procederá de nuevo en la forma determinada en el apartado tres de este artículo, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma.

Siete. El cargo de Alcalde será incompatible con los de Presidente de la Diputación, del Cabildo o del Consejo Insular.

Artículo veintinueve.

Uno. Los Alcaldes Pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos Partidos, Coaliciones, Federaciones o Agrupaciones de electores.

Dos. Las Juntas Vecinales de las Entidades Locales Menores estarán formadas por el Alcalde Pedáneo, que las presidirá y dos Vocales en los núcleos de población inferior a doscientos cincuenta residentes, y por cuatro Vocales en los de población superior a dicha cifra. Estos Vocales serán elegidos por las correspondientes Corporaciones Municipales.

Tres. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto, dos, de esta Ley, la Entidad Local se regirá por el sistema de Concejo abierto, presidido por el Alcalde Pedáneo correspondiente.

Cuatro. Las Juntas Vecinales de la provincia de Álava se organizarán según sus costumbres tradicionales.

Artículo treinta.

Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto, dos, de esta Ley, con el fin de que sea elegido el Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto, de acuerdo con los criterios establecidos en el título precedente para la elección de Concejales.

TÍTULO TERCERO
De las elecciones para las diputaciones provinciales
Artículo treinta y uno.

Uno. Cada Diputación estará integrada por el número de Diputados resultante del número de residentes de la correspondiente provincia de acuerdo con la siguiente escala:

 

Diputados

Hasta 500.000 residentes

24

De 500.001 a 1.000.000

27

De 1.000.001 en adelante

30

Madrid y Barcelona

51

Dos. Los Diputados se repartirán entre los Partidos Judiciales de la correspondiente provincia mediante el sistema de asignar a cada Partido Judicial un Diputado y distribuir los restantes proporcionalmente a la población de residentes de los mismos, corrigiéndose por exceso las fracciones iguales o superiores al cero coma cinco y por defecto las restantes. Si como consecuencia de la corrección de fracciones, el total resultante no coincide con el número de Diputados correspondiente a la provincia, se corregirá en más el Partido Judicial de mayor población o en menos, el de menor, según corresponda.

Tres. Cuando de la aplicación de la regla anterior corresponda a uno o más Partidos Judiciales más de un tercio del número total de Diputados de la provincia, se asignará en éstos un tercio exacto de Diputados y se repartirán los restantes entre los demás Partidos Judiciales con la misma regla precedente.

Esta regla tendrá carácter reiterativo caso de que, por aplicación de la mismá, algún otro Partido Judicial supere el tercio del número total de Diputados.

Artículo treinta y dos.

Uno. Realizada la proclamación de Concejales electos por la Junta de Zona, se agruparán los Concejales de todos los Ayuntamientos del Partido Judicial en función de los Partidos, Coaliciones, Federaciones o Agrupaciones de electores en cuyas listas hubiesen sido elegidos, formándose una lista de Partidos, Coaliciones, Federaciones y Agrupaciones que hayan concurrido a las elecciones municipales en la que, a los efectos previstos en los apartados siguientes, cada una de ellas contará con el número que resulte de los Concejales electos de sus respectivas listas en todos los Ayuntamientos del correspondiente Partido Judicial.

Dos. Cada Junta de Zona procederá a asignar a cada uno de los Partidos, Coaliciones, Federaciones o Agrupaciones el número de Diputados que corresponda, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se ordenarán en columna los Partidos, Coaliciones, Federaciones y Agrupaciones concurrentes a las elecciones municipales, de mayor a menor número de Concejales que hayan obtenido en el Partido Judicial.

b) Se dividirá el total de Concejales obtenidos por cada Partido, Federación o Agrupación por uno, dos, tres, etc., hasta un número igual al de puestos de Diputados correspondientes al Partido Judicial, formándose un cuadro análogo al que aparece en el ejemplo práctico que figura como anexo al artículo once c), de esta Ley. Los puestos se atribuirán a las listas a las que correspondan en el cuadro los mayores cocientes, procediéndose a esta atribución por orden decreciente de éstos.

c) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas listas, la vacante se atribuirá a la lista que mayor número de Concejales tenga. Si hubiere dos listas con igual número de Concejales, el primer empate se resolverá adjudicando el puesto a la lista que haya tenido más votos en el Partido Judicial, y los sucesivos en forma alternativa.

Artículo treinta y tres.

Realizada la asignación de puestos de Diputados a cada una de las listas, los Concejales de aquéllas que hubieran obtenido puestos de Diputados se reunirán por separado ante la Junta de Zona y mediante convocatoria de ésta, que se realizará den-. tro de los cinco días siguientes, para elegir por y entre ellos a quienes hayan de proclamarse Diputados por cada lista. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclamará los Diputados electos y expedirá la credencial correspondiente.

Artículo treinta y cuatro.

Una. La Diputación Provincial en su sesión constitutiva, presidida por una Mesa de Edad integrada por el Diputado de mayor y menor edad y de la que será Secretario el que lo sea de la Corporación, elegirá al Presidente de entre sus miembros.

Dos. Para la elección de Presidente de la Diputación será necesario reunir al menos el voto de la mayoría absoluta del número legal de Diputados en primera votación, y el de mayoría simple en la siguiente.

Tres. El Presidente podrá ser destituido de su cargo por acuerdo de la Corporación, adoptado por las dos terceras partes del número de Diputados.

Cuatro. La propia Corporación elegirá una Comisión de Gobierno, compuesta por un número de Diputados no superior al quinto del total de los mismos, de acuerdo con el procedimiento establecido para la elección de la Comisión Permanente Municipal.

Artículo treinta y cinco.

Si quien hubiere resultado elegido Diputado provincial dejare de ser miembro de la Corporación Municipal correspondiente, perderá aquella condición, pasando a ocupar su puesto el siguiente de la misma lista. Se celebrarán elecciones parciales a Diputados provinciales en los supuestos previstos en la disposición final cuarta de esta Ley.

Artículo treinta y seis.

Uno. La aplicación de la presente Ley en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya lo será sin perjuicio del respeto en su integridad a las normas peculiares de cada una de ellas en materia de organización y funcionamiento de sus instituciones provinciales. En Navarra se realizará conforme a lo que dispone la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, con las modificaciones que puedan introducirse de acuerdo con la Diputación Foral.

Dos. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará en Cataluña, sin perjuicio de la preferente aplicación de las normas reguladoras de la Generalidad y sus relaciones con las Diputaciones en ella integradas.

De igual modo, en la aplicación de esta Ley se tendrá en cuenta lo que dispongan las normas de otros regímenes preautonómicos establecidos antes de la convocatoria de las elecciones reguladas por la presente Ley.

Tres. En las islas Canarias y en el archipiélago balear se estará a lo dispuesto en el Título siguiente de esta Ley.

TÍTULO. CUARTO
Del regimen de cabildos y consejos insulares
Artículo treinta y siete.

Uno. En cada Cabildo Insular canario se elegirán por sufragio universal, directo y secreto, y en una urna distinta a la destinada a la votación para Concejales, tantos Consejeros como a continuación se determina:

 

Consejeros

Hasta 10.000 residentes en la isla

11

De 10.001 a 20.000

13

De 20.001 a 50.000

17

De 50.001 a 100.000

21

De 100.001 en adelante, un Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

 

Dos. La elección de los Consejeros insulares se atendrá a lo dispuesto para los Concejales en el artículo once, constituyendo cada isla un distrito electoral.

Tres. En el caso de que existiera más de un Partido Judicial en una isla, la mitad del número de Consejeros menos uno se distribuirá por partes iguales entre cada uno de ellos. A estos efectos, las listas electorales diferenciarán los candidatos correspondientes a cada circunscripción electoral, y la atribución de puestos se hará aplicando la regla establecida en el número tres del artículo once separadamente al conjunto de la isla, y a cada Partido Judicial. El resto, en su caso, se asignará con base en lo dispuesto en el número dos del artículo treinta y uno.

Cuatro. Será Presidente del Cabildo el candidato primero de la lista que hubiera obtenido más votos en la elección de Consejeros, en la correspondiente circunscripción insular.

Cinco. La presentación de listas, forma de voto y atribución de puestos se efectuará en la forma prevista en el artículo once.

Artículo treinta y ocho.

La elección de los representantes de los Cabildos en las Moncomunidades Interinsulares se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento vigente.

Artículo treinta y nueve.

El régimen local del archipiélago balear se organizará de conformidad con las siguientes reglas:

Primera. Existirán tres Consejos Insulares, uno en Mallorca, otro en Menorca y otro en Ibiza-Formentera.

El Consejo Insular de Mallorca estará integrado por veinticuatro Consejeros; el de Menorca por doce y el de Ibiza-Formentera por doce. Los Consejeros se elegirán en una urna distinta a la destinada a la votación para Concejales.

Para la elección de Consejeros Insulares cada isla constituye un distrito electoral.

En el caso de que existiera más de un Partido Judicial en una isla, la mitad del número de Consejeros se distribuirá por partes iguales entre cada uno de ellos.

A estos efectos las listas electorales diferenciarán los candidatos correspondientes a cada circunscripción electoral y la distribución de puestos se hará aplicando la regla establecida en el apartado tres del artículo once, separadamente al conjunto de la isla y a cada Partido Judicial.

El resto, en su caso, se asignará con base en lo dispuesto en el apartado dos del artículo treinta y uno.

Será Presidente del correspondiente Consejo el candidato primero de la lista que hubiese obtenido más votos en la elección de Consejeros en la correspondiente circunscripción insular.

Resultarán subsidiariamente aplicables los artículos de esta Ley que se refieren a la elección de Concejales, pero cuando se hace referencia a las Juntas de Zona debe entenderse competente la de las capitales de cada isla.

Segunda. Los tres Consejos Insulares se agruparán en un Consejo General Interinsular, compuesto por doce Consejeros elegidos por el Consejo Insular de Mallorca y seis por cada uno de los de Menorca e Ibiza-Formentera. De entre sus miembros, y de conformidad con la regla de mayoría establecida para la elección de Presidentes de Diputación, el Consejo General Interinsular elegirá a su Presidente.

Artículo cuarenta.

Las competencias que actualmente corresponden a la Diputación Provincial de Baleares se entenderán atribuidas a los Consejos insulares, salvo las de aquellos servicios que en atención a su eficacia o por consideraciones de tipo social o económico deban atribuirse al Consejo Generar Interinsular, que asimismo asumirá la representación de todas las islas a efecto de la distribución de cargas, subvenciones o ayudas que el Estado pueda establecer en relación con las Diputaciones Provinciales.

TÍTULO QUINTO
De otros aspectos de las elecciones locales
Artículo cuarenta y uno.

La fiscalización de los gastos electorales se regirá por lo establecido para las elecciones de Diputados y Senadores en lo artículos cuarenta y cinco y siguientes de las Normas electorales establecidas por Real Decreto veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, atribuyéndose a las Juntas Provinciales respectivas las funciones que en dichos preceptos se encomiendan a la Junta Electoral Central. Será igualmente de aplicación a las elecciones reguladas en la presente Ley el título octavo de las mismas Normas electorales.

Artículo cuarenta y dos.

Uno. Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral:

a) Los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas o de candidatos electos.

b) Los actos de procedimiento de elección y el acto de proclamación de electos de Presidentes de Corporaciones Locales.

Dos. El recurso se sustanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial dentro de cuya jurisdicción se haya producido el acto que se impugna. Cuando existiere más de una Sala de lo Contencioso-Administrativo en la Sede de la Audiencia se encomendarán los recursos electorales a la que designe la Sala de Gobierno de la propia Audiencia.

Tres. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o, en su caso, para oponerse a quienes lo interpongan:

a) Los candidatos que hubieren sido o no proclamados.

b) Los representantes de las candidaturas cuya proclamación hubiera sido denegada.

c) Los representantes de las candidaturas proclamadas o concurrentes en el distrito.

d) Los Partidos y Federaciones que por sí o coaligados hubieren presentado candidaturas en el distrito de que se trate.

Artículo cuarenta y tres.

Uno. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta Electoral de Zona si se refiere a actuaciones relativas a elecciones de Concejales o Alcaldes Pedáneos, y ante la Junta Provincial en todos los demás casos, dentro de los dos días siguientes a aquel en que hubiera tenido lugar el acto de proclamación, si éste fuera el objeto del recurso, y dentro de los cinco días siguientes si se tratare de impugnar Ia proclamación de electos o las actuaciones a que se refiere el apartado uno, b), del artículo anterior.

Dos. En el mismo día de la presentación, o en el siguiente, el Presidente de la Junta remitirá a la Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral e informe de la Junta en el que se consigne cuanto estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La resolución que ordene la remisión se notificará, al ser cumplida, a los representantes de candidaturas a los que se refieren los apartados b) y c) del número dos del artículo anterior, y con emplazamiento para que puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días siguientes.

Tres. La Sala, dentro del día siguiente al que hubiera recibido el expediente electoral, lo pondrá de manifiesto con el escrito de interposición y el informe de la Junta a quienes se hubieren personado en el recurso y al propio impugnante, concediendo un plazo sucesivo e improrrogable de tres días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. A los escritos de alegaciones podrán acompañarse los documentos que a juicio de las partes puedan servir para apoyar o desvirtuar, según los casos, los fundamentos de la impugnación, pudiéndose proponer en esos escritos la práctica de las pruebas correspondientes. En la impugnación de la elección de Presidente de Corporación, será emplazada, además, la Mesa de Edad, a fin de que deduzca las alegaciones que considere pertinentes.

Cuatro. Salvo en los recursos que tengan por objeto impugnar la proclamación de candidatos, la Sala, dentro del siguiente día al que hubiere concluido el término para alegación, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la práctica de las pruebas que declare pertinentes, que se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo para realizarlas no podrá exceder de cinco días.

Cinco. Concluido el período de alegaciones y, en su caso, el de prueba, la Sala, sin más trámites, dictará sentencia en el plazo de tres días si el recurso versare sobre impugnación de la proclamación de candidatos, y de cinco días en los demás casos. La sentencia se notificará en el mismo día o en el siguiente.

Seis. La sentencia pronunciará alguno de los fallos y tendrá la eficacia a que se refieren los números cinco y seis del artículo stenta y cuatro del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas electorales. En los casos en que no haya sido impugnada la proclamación de candidatos o de electos, el contenido de la sentencia se ajustará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo cuarenta y cuatro.

Uno. El recurso contencioso electoral será gratuito para todos cuantos intervengan en él, sin perjuicio de la condena en costas del recurrente si el recurso fuera íntegramente desestimado.

Dos. Los recursos contencioso-electorales tendrán el carácter de urgente y gozarán de preferencia absoluta en la sustanciación y fallo sobre cualesquiera otros pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo competentes. Al mismo fin se considerarán hábiles todos los días, y los plazos serán absolutamente improrrogables.

Tres. Las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso-Administrativo no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo cuarenta y cinco.

Uno. El Estado subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Diez mil pesetas por cada Concejal electo.

b) Diez pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros al menos hubiera sido proclamado Concejal.

Dos. El Estado entregará la subvención a que se refiere el apartado anterior a los representantes de los Partidos, Federaciones o Coaliciones que hubieren presentado la candidatura o al representante de ésta cuando hubiere sido promovida por agrupación de electores. Ello, no obstante, los Partidos, Federaciones y Coaliciones y los representantes de candidaturas promovidas por agrupaciones de electores podrán notificar a la Junta Electoral Central que las subvenciones a que eventualmente tengan derecho, conforme a lo dispuesto en este artículo, sean abonadas en todo o en parte a las Entidades de crédito que designen, las cuales compensarán con cargo a tales subvenciones Ios anticipos o créditos que puedan haber otorgado. El Estado, en tal caso, verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, con plena eficacia liberatoria para el mismo. La notificación practicada no podrá revocarse sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

Artículo cuarenta y seis.

Los Presidentes de las Mesas electorales deberán interrumpir la votación en el momento que se advirtiere por cualquier motivo la ausencia u ocultación en el Colegio Electoral de papeletas de alguna candidatura, y se reanudará una vez subsanadas las causas que motivaron dicha interrupción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Hasta tanto se regulen las funciones de los distintos órganos de las Diputaciones Provinciales, corresponderá al Pleno de la Corporación, en el ejercicio de sus competencias, aprobar las directrices, planes y programas de actuación provincial; la adopción de los acuerdos de mayor trascendencia, tales como los referentes a la constitución de la propia Corporación o a la organización provincial, régimen económico, fiscal y financiero, ordenanzas y reglamentos, actos de disposición, atendiendo a la naturaleza del bien o derecho, planes territoriales y urbanos, de acuerdo con su legislación específica y todo lo relativo a la provincialización permanente de la gestión de la Entidad.

Se constituye en cada Diputación una Comisión de Gobierno, bajo la presidencia de quien ostente la de la Diputación, que será órgano de preparación de los asuntos del Pleno y de asistencia de su Presidente, ejerciendo, además, aquellas funciones que legalmente le puedan ser atribuidas, así como las que por delegación de otros órganos de la Entidad le sean conferidas.

Corresponde al Presidente convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones y dirigir las deliberaciones, pudiendo decidir los empates con voto de calidad. La Corporación Provincial puede delegarle atribuciones determinadas.

A los efectos de esta disposición, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarenta, en los archipiélagos canario y balear las menciones a las Diputaciones Provinciales se entenderán referidas a los Cabildos y Consejos Insulares, respectivamente.

Segunda.

Uno. En las primeras elecciones se elegirá la totalidad de los miembros integrantes de todas las Corporaciones Locales.

Dos. El mandato de todos los miembros de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares, Mancomunidades y Consejo General Interinsular será de cuatro años, a cuyo término se renovarán las Corporaciones en su totalidad.

Tercera.

Uno. La percepción de gratificaciones por los funcionarios a quienes se encomienden tareas relacionadas con la preparación o ejecución del proceso electoral será, en todo caso, compatible con la de sus haberes, sin previa declaración de tal.

Dos. Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el funcionamiento de la Administración electoral.

Tres. Por los Ministerios de Justicia, Hacienda e Interior se fijarán los módulos de las dotaciones económicas que deben asignarse a cada una de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona para el desempeño de las funciones que les atribuye la presente Ley.

Cuarta.

La revisión del censo proseguirá de acuerdo con las normas que ahora la rigen, y cuantas referencias se hacen al censo electoral en esta Ley han de entenderse en el sentido de que se operará sobre el censo en los términos reales en que se encuentre en el momento en que, según las presentes Normas, haya de realizarse cada actuación.

Quinta.

Las Presidentes de las Diputaciones, Diputados Provinciales, Presidentes de los Cabildos, Consejeros Insulares, Alcalde, Concejales, Gerentes y Delegados de Servicios de las actuales Corporaciones Locales cesarán automáticamente en sus cargos, sin necesidad de declaración previa, el día siguiente al de la presentación de la candidatura en que estén incluidos.

Sexta.

A los efectos del apartado dos del artículo sexto, podrá efectuarse la inscripción en el Censo Electoral de cualquier término municipal durante los diez primeros días desde el plazo de convocatoria.

Séptima.

Uno. Las primeras elecciones reguladas por la presente Ley serán convocadas por el Gobierno, dentro del plazo de treinta días a partir de la promulgación de la Constitución.

Dos. A los efectos previstos en las primeras elecciones que se celebren con arreglo a lo establecido en la presente Ley, todos los plazos que se determine en su articulado tienen el carácter de máximos.

Octava.

En las primeras elecciones que se celebren con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, los Concejales de los Municipios que tengan una población comprendida entre veinticinco y doscientos cincuenta habitantes serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone a continuación:

a) Cada Partido, Coalición, Federación o Agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.

b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro, entre los candidatos proclamados en el distrito.

c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades respectiva de mayor a menor.

d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan, hasta completar el número de cinco Concejales.

e) Los casos de empates, se resolverán a favor del candidato de más edad.

f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido. El mismo criterio será aplicable, de acuerdo con la disposición final cuarta de esta Ley, para cubrir las vacantes de Concejales que se produzcan dentro de los tres años siguientes a la fecha de celebración de las elecciones.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las presentes Normas.

Segunda.

Para el cómputo de Ios plazos y términos a que se refiere esta disposición, los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que otra cosa se disponga expresamente.

Tercera.

Por el Gobierno se regulará el ejercicio del derecho a voto de los emigrantes, con arreglo a las siguientes bases:

a) Se procederá a la corrección del censo electoral, de forma que en plazo suficiente los emigrantes que no se encuentren censados puedan ser incluidos en el correspondiente al Municipio en el que hubieran tenido su última residencia.

b) El voto se efectuará por correo, con un procedimiento ágil que permita que cada emigrante pueda emitir su voto en tiempo hábil, con conocimiento de las candidaturas existentes en el Municipio donde le corresponda votar.

c) La documentación referente al voto por correo se remitirá de oficio por la Junta Electoral de Zona que corresponda al domicilio señalado por el emigrante en el caso especial de residentes ausentes en el extranjero; ello sin perjuicio de la obligación de Ios diferentes Consulados de facilitar la información que se les solicite y reclamar a la Junta Electoral correspondiente la documentación para el ejercicio del derecho de voto en tiempo hábil.

d) Caso de que la legislación del país en que resida el emigrante prohíba el voto por correspondencia, éste podrá votar por poder concedido a la persona residente en el correspondiente término municipal y que sean parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o cónyuge del poderdante.

e) No se devengará tasa o arancel alguno por la autorización de estos poderes especiales.

Cuarta.

Uno. Las vacantes de Concejales que puedan producirse durante los tres primeros años de mandato se cubrirán por el que hubiere sido candidato en la misma lista y siguiere al último de los electos en el orden de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo once, seis, de esta Ley.

Dos. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedaren más posibles candidatos a nombrar o las vacantes se produjeran en el último año, y sólo si la Corporación careciese entonces del quórum de los dos tercios exigidos para determinados acuerdos, se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad y arraigo que designe la Diputación Provincial para completar el número legal de miembros de la Corporación.

Quinta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de cualquier rango se opongan a lo dispuesto en la presente.

Dada en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANEXO
Artículo 11, apartado 3, letra C)

Ejemplo práctico

Municipio con una población de cuarenta y tres mil residentes, con un censo electoral de treinta mil personas, y en el que se computan veinticinco mil seiscientos votos válidos. Le corresponde elegir veintiún Concejales.

Votación repartida entre cinco listas: A (once mil votos); 13 (siete mil doscientos votos); C (cuatro mil votos); D (dos mil cien votos); E (mil trescientos votos).

División

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

A

11.000

5.500

3.686

2.750

2.200

1.833

1.571

1.375

1.222

1.100

1.000

B

7.200

3.600

2.400

1.800

1.440

1.200

1.028

900

800

720

654

C

4.000

2.000

1.333

1.000

800

666

571

500

444

400

363

D

2.100

1.050

700

525

420

350

300

262

233

210

191

E

1.300

850

433

325

260

218

186

162

144

130

118

División

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

 

A

917

846

786

733

687

647

611

579

550

523

 

B

600

554

514

480

450

423

400

379

360

342

 

C

333

308

286

267

250

235

222

210

200

190

 

D

175

161

150

140

131

123

117

110

105

100

 

E

108

100

93

87

81

76

72

68

65

62

 

Por consiguiente, la lista A obtiene diez puestos; la lista B, seis; la lista C, tres, y las listas D y E, un puesto cada una.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/1978
  • Fecha de publicación: 21/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1978
  • Fecha de derogación: 21/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final primera, disponiendo la publicación de Resultados Electorales: Real Decreto 2322/1983, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1983-23725).
  • Recurso 132/1983 planteado en relación con determinados preceptos, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, con suspensión de los arts 31 a 33 (Ref. BOE-A-1983-9331).
  • SE DEROGA y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1983-6573).
  • SE DESARROLLA la disposición final cuarta, por Real Decreto 707/1982, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1982-8914).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas sobre Renovación de Organos de Gobierno en los Entes Preautonómicos: Real Decreto 1029/1979, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1979-11929).
  • SE DESARROLLA:
    • sus preceptos, por Real Decreto 561/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-8204).
    • los arts. 39 y 40, por Real Decreto 119/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-2572).
    • el art. 20, por Real Decreto 81/1979, de 5 de enero (Ref. BOE-A-1979-2186).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Álava
  • Ayuntamientos
  • Baleares
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Cataluña
  • Censo Electoral
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones locales
  • Emigración
  • Entidades Locales Menores
  • Guipúzcoa
  • Mancomunidades Interinsulares
  • Municipios
  • Navarra
  • Partidos políticos
  • Propaganda electoral
  • Subvenciones
  • Vizcaya

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