La Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de, veintiuno de julio, sobre Coordinación Hospitalaria, establece las normas y principios para la organización, funcionamiento y administración de dichos Establecimientos.
Sin perjuicio de la normativa definitiva que habrá de producirse dentro de la inmediata evolución y desarrollo del proceso político-legislativo, se hace preciso dictar, en forma inaplazable, una serie de preceptos específicos que, con carácter provisional, adecuen la estructura y régimen de gobierno de las Instituciones hospitalarias a las exigencias de la sociedad de nuestros días.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, oída la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. Se aprueban las normas provisionales de gobierno, administración y garantías de los usuarios de los servicios hospitalarios, que figuran como anexo al presente Real Decreto.
Dos. Las citadas normas serán de aplicación a los hospitales a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, y constituirán principios y directrices para todos los demás Centros sanitarios asistenciales.
Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y por los demás Departamentos, Entidades y Organismos gestores, encargados o responsables de los Establecimientos hospitalarios, se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de las normas contenidas en el anexo del presente Real Decreto.
Antes del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, los diversos Departamentos y Entidades deberán dar cuenta a la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria del cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto o bien de las dificultades o circunstancias que en su caso existan. La citada Comisión elevará al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social las propuestas o sugerencias que en cada caso procedan.
La Comisión Central de Coordinación Hospitalaria elaborará el anteproyecto de normas definitivas que elevará al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, el cual, con los informes y asesoramientos pertinentes y previo dictamen del Consejo de Estado, someterá el proyecto definitivo a la aprobación del Gobierno.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por este Real Decreto.
Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se regulará la situación de los Directores de Establecimientos sanitarios que en la actualidad ocupen dicho cargo y que hubieran accedido al mismo en virtud de oposición o concurso-oposición.
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
I. Gobierno y administración
Uno. Con carácter general, el gobierno, administración y régimen de funcionamiento de los Hospitales constituye una actividad en la que se hallan interesados la comunidad, a la que sirven, el personal al servicio de la Institución y su representación sindical, las profesiones sanitarias, el Organismo o Entidad de que depende y la Administración Pública.
Dos. Los Hospitales, de acuerdo en cada caso con su propia naturaleza jurídica y de conformidad con el modo de gestión que tengan legalmente establecido, dispondrán de un régimen económico, contable y presupuestario que permita al menos lo siguiente:
a) El establecimiento de un presupuesto que ordene y regule su actividad económico-financiera y que facilite el cumplimiento de unos objetivos en consonancia con las finalidades asignadas, elaborado, en su caso, con arreglo a las directrices de un programa a medio plazo de actuación, inversiones y financiación.
b) La implantación de un sistema contable y de información como instrumentos para la gestión, el seguimiento del desarrollo y ejecución de los citados presupuestos y programas, así como para el ejercicio de las funciones de intervención y control y que, asimismo, permita la determinación de los costes y rendimientos de los diferentes servicios y actividades.
c) La disposición, por sus órganos de gobierno, de los fondos que tengan asignados para los fines y servicios propios del Hospital. Las inversiones unitarias que superen la cifra de veinticinco millones de pesetas requerirán informe favorable previo de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria.
d) La asignación o propuesta de asignación de retribuciones complementarias, no fijadas reglamentariamente, de acuerdo con los módulos, niveles y consignaciones globales atribuidos al Hospital.
Tres. La organización, el esquema general de funcionamiento, las relaciones con los demás Establecimientos del sector sanitario, los módulos técnicos de personal y servicios y el rendimiento de la Institución vendrán definidos por normas generales y específicas que al efecto se dicten por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con la evaluación de las necesidades sanitarias.
Los Reglamentos de Régimen Interior de los Hospitales se adecuarán a lo que se disponga en las citadas normas.
Los órganos de gobierno del Hospital habrán de procurar que el desarrollo de la actividad del mismo permita la cobertura de dichos aspectos y podrán adoptar las medidas que estimen oportunas, en orden a potenciar la coordinación hospitalaria, e incrementar la eficacia sanitaria y social del Establecimiento, y obtener un mejor rendimiento de los recursos y medios personales y materiales de que disponen.
Cuatro. Los Hospitales se configurarán como Instituciones o Establecimientos de gestión participada, que se realizará por medio de los siguientes órganos:
a) Órganos de gobierno:
‒ La Junta de Gobierno.
‒ El Gerente.
‒ El Director Médico.
‒ El Jefe de Personal y Acción Social.
‒ El Administrador.
b) Órganos consultivos:
‒ La Junta Facultativa con sus Comisiones clínicas, técnicas y de evaluación.
‒ La Comisión de Administración.
c) El Comité de Empresa, en aquellos Establecimientos hospitalarios obligados a su constitución.
Cinco. Sin perjuicio de las funciones directivas y ejecutivas que correspondan a los demás órganos y servicios, la Junta de Gobierno es el órgano de superior jerarquía y responsabilidad de los citados en materia de organización, régimen general de funcionamiento, control y vigilancia de los servicios, módulos técnicos de personal y servicios y régimen disciplinario, conservación y mantenimiento, contratación de servicios y material, gestión económica y, en general, cuanto afecta al régimen interior y funcionamiento del Hospital, disponiendo de facultades para elevar propuesta anual presupuestaria ante la Institución de la que dependa, como asimismo propuesta de acomodación de plantillas y de nombramiento de personal dentro de las normas generales de cada Institución y de las dotaciones presupuestarias. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la norma tres del presente Real Decreto.
La Junta de Gobierno estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Gerente, el Director Médico, el Jefe de Personal y Acción Social y el Administrador, como directivos de la Institución.
b) Diez representantes del personal del Centro, de los cuales cuatro serán facultativos elegidos por y entre los de plantilla de la Institución ‒uno entre los Jefes de Departamento, otro entre los de Servicio; y dos, uno entre los Jefes de Sección y otro entre los Adjuntos‒; dos facultativos elegidos por la Junta Facultativa de entre sus miembros y otros cuatro no facultativos, dos elegidos por y entre el personal auxiliar sanitario y otros dos elegidos por y entre el personal no sanitario.
Cuando en una Institución no existan Jefes de Departamento, la elección se realizará entre los Jefes de Servicio.
c) Dos representantes del Comité de Empresa, designados por y entre sus miembros.
d) Tres representantes, uno por cada uno de los Colegios Profesionales Sanitarios de Médicos, Farmacéuticos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, elegidos entre sus miembros.
e) Dos representantes de la Comunidad en que se halle situado el Hospital designados, respectivamente, por el Ayuntamiento y la Diputación Provincial correspondiente.
f) Dos representantes de la Administración Pública, uno de los cuales será designado por la Entidad de la que dependa el Centro y otro por el Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
El Presidente de la Junta de Gobierno será el Gerente y. en su defecto, el Director Médico. El Administrador actuará como Secretario.
Al margen de las representaciones antes citadas, la composición anteriormente señalada podrá ampliarse en el Reglamento de Régimen Interior del Hospital, en dos miembros más para mejor adaptarse a las circunstancias y características del mismo.
Seis. Corresponderá al Gerente del Hospital:
a) Asumir la representación oficial del Centro.
b) Dirigir los servicios técnico-gerenciales y supervisar, con carácter general, todos los restantes servicios y actividades del Centro.
c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno.
d) Relacionarse con los demás órganos a que se refiere la norma cuarta, para impulsar y coordinar las actividades del Hospital, incrementar su eficacia y reducir los costes.
e) Velar por el mantenimiento de las normas generales y de régimen interior, solventar las incidencias que se presenten y adoptar las medidas necesarias para mantener la capacidad asistencial del Centro en los supuestos de emergencias sanitarias o asistenciales.
f) Vigilar el cumplimiento de las medidas de conservación y mantenimiento del Centro,
g) Y ordenar los gastos y vigilar la gestión administrativa y económica del Establecimiento, conforme a las normas aplicables en cada caso.
Siete. Corresponderá al Director Médico:
a) Asumir las funciones del Gerente cuando éste no exista o en su ausencia.
b) Dirigir y supervisar todos los servicios médicos y actividades sanitarias del Establecimiento.
c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Facultativa y de sus Comisiones.
d) Asesorar al Gerente, velando siempre por los aspectos clínicos-sanitarios y por la calidad de la función médica y asistencial.
e) Fomentar, de acuerdo con la capacidad y nivel de acreditación del Establecimiento, la enseñanza, formación, especialización e investigación médica y sanitaria.
Ocho. Corresponderá al Jefe de Personal y Acción Social, cuando exista:
a) Dirigir y supervisar el cumplimiento de la política de personal, de acuerdo con las normas aplicables en cada caso y siguiendo las instrucciones y directrices señaladas por la Junta de Gobierno, el Gerente y el Director Médico.
b) Dirigir y gestionar los servicios de administración de personal y de asistencia social del Establecimiento.
c) Facilitar a la Junta de Gobierno, al Gerente, al Director Médico y al Comité de Empresa la información sobre las plantillas, dedicación, permanencia, retribuciones y demás circunstancias e incidencias de personal que sean relevantes para la buena marcha de la Institución.
d) Preparar, a la vista de los datos que faciliten los demás órganos a que se refiere la norma cuarta, los estudios y propuestas sobre necesidades de personal, clasificación de puestos de trabajo, elaboración y modificación de plantillas y retribuciones del personal del Establecimiento y someterlos a la consideración de la Junta de Gobierno.
e) Cuidar del bienestar y atenciones humanas y sociales de los enfermos y sus familiares.
f) Y mantener una relación permanente con el Comité de Empresa.
Nueve. Corresponderá al Administrador:
a) Gestionar y controlar los servicios de régimen interior, registro general, admisión, información, mantenimiento, suministros y alimentación, contabilidad y gestión económica y presupuestaria.
b) Facilitar a la Junta de Gobierno, al Gerente, al Director Médico, a la Junta Facultativa y a la Comisión de Administración, información sobre la situación económica y presupuestaria del Establecimiento.
c) Preparar, a la vista de los datos que le faciliten los demás órganos a que se refiere la norma cuarta, los estudios y propuestas sobre presupuestos, ingresos, gastos, contabilidad y análisis de coste del Establecimiento y someterlos a la consideración de la Junta de Gobierno.
d) Y controlar los ingresos y gastos que, por cualquier concepto, se produzcan o realicen en el Establecimiento.
Diez. El Gerente será designado por la Entidad de la que dependa el Centro, a propuesta en terna de la Junta de Gobierno de la Institución, previo concurso nacional de méritos, con exigencia de la titulación y capacitación correspondiente al respecto.
El Director Médico será designado por la Entidad de que dependa el Centro, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Institución, oída la Junta Facultativa, entre aquellos que posean la titulación y capacitación correspondiente, previo concurso nacional.
Dichos cargos tendrán una duración de cuatro años, susceptibles de renovación por períodos sucesivos de dos años, previo informe de la Junta de Gobierno.
Con carácter provisional y por la Entidad de que dependa el Centro, podrá designarse Director Médico a alguno de los Jefes de Departamento o Servicio del Hospital, si los concursos nacionales convocados se declarasen desiertos.
El Jefe de Personal y Acción Social y el Administrador serán nombrados y separados por la Entidad de que dependa el Centro.
Once. El Reglamento de Régimen Interior del Hospital determinará la composición y funciones de los órganos a que se refiere el apartado b) de la norma cuarta.
El Director Médico presidirá la Junta Facultativa y elevará a la Junta de Gobierno sus propuestas y asesoramientos. El Gerente presidirá la Comisión de Administración.
Doce. El Comité de Empresa se ajustará en su composición y funciones a la legislación vigente en la materia.
II. Garantía de los usuarios
Trece. Uno. La admisión y estancia en el Hospital ha de responder a la finalidad primordial de diagnóstico, tratamiento médico o quirúrgico y atención sanitaria, sin discriminación alguna y supondrá como mínimo las siguientes obligaciones para Establecimiento y su personal que constituyen otros tantos derechos del enfermo asistido:
a) El respeto de la personalidad y dignidad humana del asistido.
b) El cumplimiento flexible y, si es necesario, ulterior de los requisitos y formalidades administrativas exigibles.
c) La previa conformidad y consentimiento expreso y escrito del enfermo y, en caso de su menor edad o imposibilidad, de sus parientes más próximos o representante legal, para aplicar medios terapéuticos o realizar intervenciones que entrañen grave riesgo para su vida o de los que necesaria o previsiblemente se deriven lesiones o mutilaciones permanentes, a menos que la urgencia y gravedad del caso hagan indispensable, a juicio del facultativo o facultativos, la aplicación o intervención inmediatas,
Es un derecho del enfermo el ser tratado con las técnicas médicas disponibles en el Hospital y con el menor riesgo posible en proporción a Jos resultados deseables.
d) La protección frente a las molestias o interferencias exteriores a menos que sean justificadas, precisas e inaplazables y sean compatibles con el estado clínico del enfermo a juicio del Médico que lo atiende.
e) El funcionamiento de las instalaciones y servicios del Establecimiento, de forma que se garanticen en todo momento las atenciones sanitarias y las condiciones de higiene, alimentación y subsistencia y se subsanen, en el plazo más corto posible, las deficiencias que resulten inevitables.
f) La cortesía, el trato humano, el respeto a las opiniones personales y creencias religiosas, el libre envío y recepción de correspondencia, la comunicación telefónica, la disponibilidad de ropa y equipamiento personal y acceso de acompañantes, familiares y visitas, de acuerdo con las normas del buen orden y régimen interior del Hospital y las necesidades y condicionamientos de la asistencia sanitaria.
g) La confidencialidad de los actos médicos y sanitarios y, cuando así se solicite, el secreto de la estancia en el Hospital.
h) El conocimiento del nombre del facultativo o facultativos encargados de su asistencia y la información completa en términos usuales y comprensibles, sobre la situación del estado clínico del asistido, bien sea verbal o por escrito, a petición del interesado o de persona legitimada para obtenerla.
Se presumirán legitimados a estos efectos sus familiares más próximos y los acompañantes en el momento de la admisión en el Hospital, a menos que conste la oposición del interesado.
i) El derecho a consultar con facultativos ajenos al Hospital en las condiciones que establezca el Reglamento de Régimen Interior.
j) Asistencia religiosa según su confesionalidad.
k) La libertad de abandono del Hospital y salida inmediata del Establecimiento haciendo constar por escrito la renuncia a ulterior reclamación de indemnización.
Se exceptuarán los supuestos de hospitalización obligatoria por razones de salud pública y la aplicación de la normativa especial de asistencia psiquiátrica. En caso de duda y, desde luego, cuando a juicio del o de los facultativos pueda producirse un riesgo grave para la vida del paciente o de los demás, se pondrá el caso en conocimiento inmediato de la autoridad judicial competente y se estará a lo que ésta resuelva.
l) La sujeción del interesado y sus familiares, acompañantes o visitantes, mientras que permanezcan en el Establecimiento, a sus normas de buen orden y régimen interior.
m) La posibilidad de conocer dichas normas, hacer constar peticiones, observaciones y sugerencias, obtener ayuda y asistencia social para resolver los problemas o incidencias derivados de la estancia en el Hospital.
Dos. Las garantías de los usuarios a que se refieren las normas anteriores se entenderán sin perjuicio de ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos de la Administración de Justicia.
III. Responsabilidad y garantías en la prestación de los servicios
Catorce. Todos los órganos, servicios y personal del Hospital estarán obligados a realizar las funciones y asumir las responsabilidades que tengan asignadas, de forma que se haga efectiva la asistencia y cuidado de los enfermos, el funcionamiento del Hospital como establecimiento sanitario y su capacidad para atender incidencias y emergencias sanitarias.
Corresponderá a los órganos. enumerados en el apartado a) de la norma cuarta, y por el orden en que allí se enumera, adoptar cuantas medidas sean necesarias para mantener o potenciar el funcionamiento del Hospital en los casos de incidencias, conflictos o emergencias que superen el ámbito y capacidad ordinaria de los servicios, dando cuenta al Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y recabando, en su caso, el apoyo de la autoridad gubernativa.
Quince. Los Centros comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tendrán la consideración de Empresas encargadas de servicios públicos hospitalarios a los efectos del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo.
Dieciséis. En ningún caso la situación de conflicto o su preparación podrá dar lugar a la ocupación de locales del Hospital o a la adopción de cualquier otra medida que perjudique o interrumpa la funcionalidad del Establecimiento.
No tendrán, sin embargo, tal carácter:
a) Las reuniones que se celebren en zonas o locales, siempre que no den lugar a molestias para los asistidos, se realicen en horas que sean compatibles con el funcionamiento del Establecimiento y sean expresamente autorizadas por el Gerente oído el Director Médico, la Junta Facultativa y el Comité de Empresa.
b) Los anuncios, pancartas y procedimientos similares que se utilicen para dar conocimiento de los propósitos o motivos de las situaciones de conflicto, siempre que se realicen en las zonas o momentos previamente acordados con el Gerente. En todo caso, se prohibirán los que supongan voces, sonidos o ruidos, obstáculos al acceso y libre circulación por el Hospital o cualquier tipo de interferencia en las zonas médico-asistenciales o de diagnóstico.
Diecisiete. En tanto dure la situación de conflicto se adoptarán las medidas precisas para garantizar la seguridad de las personas, el mantenimiento de las instalaciones y el respeto y efectividad de los derechos de los enfermos o asistidos.
A tal efecto, corresponderá a los órganos enumerados en el apartado a) de la norma cuarta y. por el orden en que allí se relacionan, determinar las actividades y servicios mínimos que, en todo caso, deben quedar atendidos.
El Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y la Inspección de Sanidad y Salud supervisarán diariamente el Hospital y comprobarán el efectivo cumplimiento de los acuerdos a que se refieren los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar medidas complementarias a las dictadas por la autoridad gubernativa que consideren precisas para defender la salud pública y mantener la continuidad de la asistencia sanitaria en los niveles cualitativos y cuantitativos que consideren indispensables. En ningún caso se utilizará o se pretenderá que se utilice esta intervención de la autoridad sanitaria para impedir el planteamiento de una situación de conflicto o determinar su solución en uno u otro sentido.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo diez del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo.
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