En el artículo dieciocho, apartado b) de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, prescribe la participación de los beneficiarios en los costes de la asistencia farmacéutica mediante el pago de una cantidad porcentual.
La inminente iniciación de las actividades encomendadas por la Ley invocada al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), como Entidad Gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de las mismas aconseja proceder a la determinación de la expresada participación.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Defensa, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La dispensación de los medicamentos a los beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas será gratuita en los casos siguientes:
Primero. En los tratamientos que tengan efecto en las Instituciones y Centros sanitarios propios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
Segundo. En los tratamientos que tengan efecto en las Instituciones y Centros sanitarios ajenos al ISFAS y cuyo servicio utilice éste por concierto, contrato o en virtud de cualquier título jurídico.
Tercero. En los tratamientos que tengan su origen en accidentes sobrevenidos en acto de servicio o enfermedad acaecida en ocasión del mismo, cuando la asistencia sanitaria militar no sea posible por razón del lugar u otras circunstancias.
En los casos no comprendidos en el artículo anterior, la participación que los beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas han de aportar al pago del precio de venta de los medicamentos comprendidos en la acción protectora de aquél, a tenor de lo preceptuado en el apartado b) del artículo dieciocho de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, reguladora de dicha Seguridad Social, consistirá en el treinta por ciento del precio de venta al público del producto o especialidad farmacéutica de que se trate, redondeando la cifra, por exceso, a pesetas enteras.
Uno. Las oficinas de Farmacia percibirán al despachar el medicamento la parte de precio que deba abonar el beneficiario, para su ulterior liquidación al ISFAS, a través del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en la forma que se determina por concierto de ambas Entidades.
Dos. Las Farmacias de las Fuerzas Armadas percibirán igualmente en los medicamentos que expendan la parte del precio que deba abonar el beneficiario, procediendo a la correspondiente liquidación con el ISFAS en la forma que el Ministerio de Defensa disponga.
Se faculta al Ministerio de Defensa para dictar las disposiciones que, en su caso, se estimen necesarias para la aplicación y desarrollo del presente, el cual entrará en vigor al tener efectividad dicha prestación, como componente de las de asistencia sanitaria por parte del ISFAS.
Dado en Palma de Mallorca a dos de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Defensa,
MANUEL GUTIERREZ MELLADO
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