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Documento BOE-A-1978-24043

Real Decreto 2212/1978, de 25 de agosto, sobre medidas de seguridad en platerías y joyerías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 20 de septiembre de 1978, páginas 21960 a 21961 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-24043

TEXTO ORIGINAL

La repetición de atracos en joyerías y platerías obliga a configurar un cuadro de normas de tipo preventivo, complementarias de la acción que compete a la Policía Gubernativa y Guardia Civil, que sean susceptibles de paliar los efectos de una delincuencia cada vez más organizada y agresiva, mediante el establecimiento de las adecuadas medidas de seguridad y vigilancia.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

En todos los establecimientos dedicados a joyería y platería, así como aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán adoptar las siguientes medidas de seguridad con carácter obligatorio:

Uno.Uno. Caja fuerte o cámara acorazada provista de apertura automática retardada y dispositivo de bloqueo desde la hora de cierre a la de apertura, para la custodia de objetos preciosos.

Uno.Dos. Dispositivo de alarma acústica al exterior del establecimiento, conectado a puertas y ventanas.

Uno.Tres. Rejas en huecos que den a patios y pasillos interiores de la finca.

Uno.Cuatro. Puerta blindada en todos los accesos interiores al establecimiento.

Uno.Cinco. Sensores electrónicos detectores de alarma en techo, suelos y paredes medianeras con otros loca es o viviendas.

Uno.Seis. Acristalamientos especiales en escaparates, ventanas o huecos que den al exterior, en los que se expongan objetos preciosos.

Uno.Siete. Carteles en los que se haga saber al público que el establecimiento posee medidas de seguridad.

Artículo segundo.

Los Gobernadores civiles podrán dispensar de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior a los titulares de joyerías y platerías que lo soliciten y cuyo volumen de negocio, debidamente acreditado, permita considerar que son innecesarias

Artículo tercero. 

Todos los establecimientos deberán tener un libro o catálogo de las medidas de seguridad instaladas, en el que se hará constar, trimestralmente, la revisión y puesta a punto de las mismas.

Artículo cuarto.

Uno. Los titulares de joyerías o platerías podrán solicitar la conexión de dispositivos de alarma con las Comisarías de Policía o Puesto de la Guardia Civil, en escrito dirigido a los respectivos Gobernadores civiles, debiendo accederse a dicha petición cuando sea posible técnicamente.

Dos. Dicho dispositivo de alarma puede ser sustituido o complementado por el que se conecte a otros Centros o entidades privadas especializadas con las que se hubiera contratado este servicio, previa autorización por la Dirección General de Seguridad y siempre que se dé inmediato conocimiento de las señales de alarma producidas a la Policía o Guardia Civil.

Tres. La conexión de los citados dispositivos podrá imponerse con carácter obligatorio por los Gobernadores civiles a determinados establecimientos, cuando su especial importancia o ubicación así lo aconseje, y siempre que técnicamente ella sea posible.

Artículo quinto.

Por la Dirección General de Seguridad se informará a los titulares de joyerías y platerías sobre sistemas ópticos, fotográficos, magnéticos o electrónicos que deseen instalar los propietarios de este tipo de establecimientos, como complemento de los medios de seguridad previstos en el artículo primero con carácter obligatorio. Dicha información se ofrecerá sobre las Empresas inscritas en el Registro de dicho Centro directivo que ofrezcan aquellos sistemas.

Artículo sexto.

Uno. El transporte de objetos preciosos de fábrica a establecimiento de venta deberá efectuarse siempre con las debidas garantías de seguridad y secreto en su programación e itinerario. Cuando el valor de los mismos exceda de cinco millones de pesetas, aquel deberá efectuarse bajo la protección de Vigilantes jurados.

Dos. Los transportes de muestrarios de joyería y platería deberán reducirse al mínimo indispensable, promocionándose la exhibición de este tipo de objetos preciosos en establecimientos que reúnan las medidas de seguridad exigidas o que el viajante porte sólo reproducciones.

Artículo séptimo.

Uno. Las medidas previstas en este Real Decreto serán exigidas para la apertura de nuevos establecimientos de joyería y platería.

Dos. Los titulares de los establecimientos ya existentes en Madrid y Barcelona deberán haber adoptado las medidas antes del día uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Tres. El resto de los establecimientos ya existentes en otras provincias deberán adoptar dichas medidas con anterioridad al día uno de octubre de mil novecientos ochenta.

Artículo octavo.

Uno. La inobservancia de las previsiones contenidas en el presente Real Decreto será sancionada, según la entidad de la infracción, en la cuantía prevista por la legislación vigente en materia de orden público y por las Autoridades a quienes aquélla concede dicha facultad.

Dos. Con independencia de las sanciones pecuniarias establecidas, la infracción a las normas podrá determinar el cierre temporal del establecimiento hasta que, a juicio de la Autoridad Gubernativa esté adaptado convenientemente.

Artículo noveno.

Uno. Los Gobernadores civiles, con anterioridad a la apertura de un establecimiento dedicado a joyería o platería, dispondrán la inspección del mismo para comprobar si reúne las medidas de seguridad previstas o, en su caso, declarar su exención.

Dos. Transcurridos los plazos a que se refiero el artículo Séptimo de este Real Decreto, los Gobernadores civiles ordenarán la inspección de los establecimientos a que se refieren sus apartados dos y tres, sancionando, o proponiendo, en otro caso, la oportuna sanción a la autoridad competente, de las infracciones que se comprueben.

Artículo décimo.

Se autoriza ni Ministerio del Interior para dictar las normas que exija el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

Artículo undécimo.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 20/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1978
  • Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1978.
  • Fecha de derogación: 14/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1984-15896).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 6 y 7, por Real Decreto 3062/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-1918).
Materias
  • Joyería
  • Medidas de seguridad

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