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Documento BOE-A-1978-25506

Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Asturias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1978, páginas 23508 a 23509 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-25506

TEXTO ORIGINAL

Los parlamentarios asturianos coinciden en la aspiración común de lograr un régimen provisional de autonomía para Asturias y en este sentido lo han solicitado del Gobierno. Asturias es una provincia con entidad regional histórica que cuenta con más de un millón de habitantes.

Con el presente Real Decreto-ley se pretende dar satisfacción a estas aspiraciones, aunque ello sea con el carácter provisional que impone el hacerlo antes de que se promulgue la Constitución y sin prejuzgar lo que ésta disponga y permita al efecto.

A tal fin y de acuerdo con el sentir de los parlamentarios, se instituye ahora el Consejo Regional de Asturias como órgano de gobierno de la Región, quedando en su caso reservada la tradicional denominación de Junta General del Principado para cuando se apruebe el Estatuto de Autonomía al amparo de la Constitución.

Especialmente se han regulado las relaciones de colaboración y coordinación del Consejo Regional y la Diputación, distinguiendo la fase anterior y la posterior a las elecciones locales, marcándose así la tendencia a que, en el posible Estatuto de Autonomía, ambos organismos se refundan en uno sólo.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero.

El régimen de preautonomía de Asturias se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que en su desarrollo dicte el Gobierno y, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior a que se refiere el apartado a) del artículo quinto.

Artículo segundo.

El territorio de la región de Asturias es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la actual provincia de Oviedo.

Artículo tercero.

Se instituye el Consejo Regional de Asturias como órgano de gobierno y administración de la Región, que tendrá personalidad jurídica plena en orden a la realización de los fines que se le encomienden.

Artículo cuarto.

Uno El Consejo Regional de Asturias estará constituido durante el período transitorio, por catorce miembros, designados por los parlamentarios elegidos en las pasadas elecciones generales a Cortes, en proporción a los resultados de las mismas, a propuesta de los grupos parlamentarios correspondientes y por un representante de la Diputación Provincial.

Los miembros designados por los parlamentarios, elegirán de entre ellos un Presidente que ostentará la representación legal del Consejo y presidirá sus sesiones, un Vicepresidente y un Secretario.

Dos. Una vez celebradas las elecciones de corporaciones locales se procederá a sustituir al representante de la Diputación por un número de Diputados Provinciales igual al número de parlamentarios de la Región. Serán designados por los diputados provinciales en proporción al número de éstos que tenga cada fuerza política representada en la Diputación Provincial, garantizando que todas las fuerzas políticas presentes en la misma queden representadas.

Después de las elecciones locales, todos los miembros del Consejo tendrán iguales derechos y obligaciones para elegir y ser elegidos para cualquier vacante que se produzca incluida, en su caso, la Presidencia.

Artículo quinto.

Corresponden al Consejo Regional de Asturias dentro del régimen jurídico general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias de régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

c) El Consejo informará a la Diputación Provincial sobre el plan de sus actuaciones y será asimismo informado por aquélla de sus planes y programas.

d) Asimismo, el Consejo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Asturias.

Artículo sexto.

Los miembros del Consejo podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo Regional cuando estas transferencias se produzcan.

Artículo séptimo.

Los actos y acuerdos del Consejo Regional de Asturias serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, podrán ser suspendidos por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente.

Artículo octavo.

Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo Regional de Asturias, sin perjuicio de sus propios servicios, podrá utilizar los medios personales y materiales de la Diputación Provincial, la cual prestará la colaboración necesaria para la ejecución de sus acuerdos.

Artículo noveno.

Los órganos de gobierno del Consejo Regional de Asturias podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Artículo décimo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

El Consejo Regional de Asturias se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera.

El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley así como las entidades y órganos a que se refiere, tienen carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Asturias que se apruebe al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 27/09/1978
  • Fecha de publicación: 10/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA los medios traspasados en materia de Transportes Terrestres, por Real Decreto 2743/1983, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1983-28497).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • traspasando competencias en materia de Sanidad: Real Decreto 340/1982, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1982-4824).
    • traspasando competencias en materia de servicios y Asistencia Sociales: Real Decreto 251/1982, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1982-3807).
    • traspasando competencias en materia de Agricultura: Real Decreto 3461/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-3256).
    • convocando Asamblea para la Elaboración del Proyecto de Estatuto: Real Decreto 605/1980, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-1980-7076).
    • traspasando competencias en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Urbanismo, Agricultura, Ferias Interiores, Turismo, Administración Loca: Real Decreto 2874/1979 de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30605).
  • SE DESARROLLA por Real Decreto 2405/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-25508).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13 Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-40312).
  • CITA Ley 1/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-165).
Materias
  • Asturias
  • Regímenes preautonómicos

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