Advertido error en el texto remitido para su publicación de la citada Orden, inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 14, de fecha 17 de enero de 1978, a continuación se publica íntegra y debidamente rectificada:
Ilustrísimo señor:
La disposición final primera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para su ejecución y desarrollo.
La presente Orden ministerial regula la obligación que determinadas personas físicas y jurídicas tienen de colaborar con la Administración Tributaria, la extensión de dicho deber de colaboración, los requisitos formales dé cumplimiento de la colaboración en la gestión tributaria y el procedimiento de investigación.
En su virtud, en uso de la facultad establecida en la disposición final primera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de conformidad en lo sustancial con el Consejo de Estado, este Ministerio se ha servido disponer:
De conformidad con lo prevenido en el artículo 41 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre «Medidas urgentes para la Reforma Fiscal», quedan plenamente sujetas a la obligación de colaborar con la Administración Tributaria, al que se refiere el apartado 1 del artículo 111 de la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, las siguientes personas físicas y jurídicas:
a) Los Bancos y Banqueros inscritos como tales en el Registro correspondiente, ya sean españoles, ya extranjeros debidamente autorizados para operar en España.
b) Las Cajas de Ahorro, sea cual fuere su adscripción y dependencia.
c) Las Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito, incluso las fiscalmente protegidas.
d) Las Entidades de Crédito Oficial.
e) El Banco de España, en relación a las cuentas de clientes.
f) La Caja Postal de Ahorros.
g) Cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, cualquiera que sea su forma de constitución y el régimen jurídico que les sea aplicable.
Las personas y Entidades mencionadas no podrán exonerarse de tal deber al amparo de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 111 de la Ley General Tributaria; 230/1963, de 28 de diciembre; en el artículo 49 del Código de Comercio o en cualquier otra disposición.
1. La obligación de colaborar con la Administración se extiende a cuantas operaciones activas, pasivas o de depósito realicen con todos los residentes en España las personas y Entidades a que se refiere el artículo anterior, sea cual fuere la condición de aquéllos con los que realicen tales operaciones.
2. En particular, quedan sujetas a investigación tributaría las siguientes operaciones:
a) La constitución, modificación, prórroga, renovación y extinción de contratos y operaciones de préstamo y crédito, instrumentados mediante póliza, letra de cambio o cualquier otro documento, así como todas las de carácter análogo, cualquiera que sea la forma en que se celebren y la denominación que reciban y, en su caso, las correspondientes cuentas de crédito.
b) Los depósitos en cuenta corriente, en sus diversas formas, a la vista o a plazo; las cuentas de ahorro, incluso cuando gocen de alguna exención tributaria; las cuentas acreedoras en general, aunque su titular sea otra Entidad bancaria o de crédito.
c) El depósito de valores mobiliarios, lleve o no aparejada la gestión y administración de éstos.
3. La investigación podrá comprender los saldos activos y pasivos de las diversas cuentas, sus movimientos y las restantes operaciones que se produzcan, así como los documentos y demás antecedentes relativos a los mismos.
4. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas, a nombre de varías personas o Entidades, o de comunidades sean o no voluntarias; en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la investigación sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito y operación, pero la Administración Tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sea preciso del correspondiente procedimiento investigador.
1. En el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 43 de la Ley 50/1977, las Entidades mencionadas en el artículo primero de esta Orden se limitarán a comunicar al Ministerio de Hacienda, en modelo oficial, y dentro de los tres primeros meses de cada año, una relación de los números de las cuentas activas y pasivas y los depósitos, de valores mobiliarios de sus clientes, abiertas o cerradas a lo largo del año inmediato anterior, con indicación de sus respectivos titulares.
2. Dichas relaciones contendrán los siguientes datos:
a) Los dos apellidos y el nombre, por este orden, y el número del documento nacional de identidad, o la autorización de residencia o número de pasaporte, en su caso, del titular de la cuenta u operación, si fuere persona física, y la razón o denominación social completa, si fuere persona jurídica, junto con su código de identificación. Este número y el de identificación de la persona física o jurídica se deberán solicitar por el Banco o Entidad declarante a sus clientes, quienes vendrán obligados a facilitarlos.
b) El domicilio o domicilios del titular o titulares de las respectivas cuenta u operaciones.
c) El número y clave completos de las respectivas cuentas u operaciones.
En los casos de cuentas u otras operaciones a nombre de menores, de varios titulares, de Sociedades, asociaciones, comunidades o Entidades de cualquier naturaleza, o que se hayan abierto bajo cualquier sigla o denominación, la información comprenderá, además de los datos del titular, todas y cada una de las circunstancias identificativas mencionadas en los párrafos anteriores de este apartado, referidas a cuantas personas tengan reconocida la firma, en cada caso, para realizar operaciones en la cuenta o contrato respectivo.
3. En el caso de Entidades que tengan mecanizados sus servicios, las relaciones a las que se refiere el número 1.º de este artículo podrán presentarse en soportes de información que sean directamente legibles por ordenador, de acuerdo con las condiciones técnicas que se fijen por la Dirección General de Inspección Tributaria.
En los restantes supuestos, las relaciones se presentarán en el modelo de declaración que aprobará este Centro directivo.
4. La información se referirá a todos los establecimientos y sucursales de la Entidad declarante, sin perjuicio de la observancia de las legislaciones extranjeras respecto a los situados fuera de España.
1. Cuando la Inspección de Hacienda, en el ejercicio de sus funciones, estimase ser necesaria la aportación de datos e informaciones obrantes en poder de las personas o Entidades a que se refiere el artículo primero de esta Orden, solicitarán de la Dirección General correspondiente o del Delegado de Hacienda, según que la gestión del tributo esté centralizada o no, respectivamente, la oportuna y preceptiva autorización con carácter previo, para actuar a esos efectos cerca de aquéllas.
2. Si se considerase procedente la propuesta de la Inspección se librará la autorización solicitada, en la que se precisarán las cuentas u otras operaciones que deban ser investigadas, los sujetos pasivos afectados, la focha a partir de la cual la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación en cuanto al tiempo o ejercicios a que ésta se refiere.
Si la solicitud hubiera debido plantearse ante el Delegado de Hacienda y esto la estimase improcedente, lo hará constar así en escrito fundamentado que elevará a la Dirección General correspondiente, para su resolución definitiva.
3. Si la actuación inspectora se realizase por la Inspección Nacional, o si se refiriese a investigaciones a efectuar en más de una provincia, y, en todo caso, cuando por las Direcciones Generales competentes así se establezca, las autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores habrán de solicitarse directamente de ellas.
4. La concesión o denegación de la autorización habrá de acordarse en el plazo máximo de quince días, desde que el órgano Competente reciba la solicitud, que será comunicada a la persona o Entidad bancaría o de crédito de que se trate, así como a los clientes o sujetos pasivos afectados.
Una vez concedida la autorización, la investigación se llevará a cabo por los siguientes medios:
A) Mediante certificación de la persona física o jurídica de que se trate, de las enumeradas en el artículo primero.
Estas certificaciones, que contendrán de forma detallada y completa todos y cada uno de los extremos requeridos por la Administración, dentro de los términos de la autorización concedida, podrá ser aportada por el propio contribuyente, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde que fuera requerida por el Inspector para ello.
Transcurrido dicho plazo sin aportación de las correspondientes certificaciones, o cuando éstas fueran incompletas, la Inspección de los Tributos dirigirá los requerimientos directamente a las Entidades a que se refiere el artículo primero de esta Orden, solicitando la aportación de las certificaciones oportunas. Estos requerimientos serán cumplimentados en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que los recibieren.
Si el contenido de la certificación no se ajustase al requerimiento, la Inspección reiterará su petición, exponiendo los defectos u omisiones en que haya incurrido y concediendo un nuevo plazo de quince días; transcurrido éste sin que la solicitud se hubiese cumplimentado correctamente, se considerará el hecho como incumplimiento del deber de colaborar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, fueren exigibles.
B) Mediante las oportunas actuaciones realizadas por la Inspección en las oficinas de la Empresa obligada a dar la información, en presencia del Director, Jefe o quien haga sus veces, y con la previa citación del interesado, que podrá comparecer o no y hacerlo personalmente o por mandatario al efecto. Citado en forma el interesado, su incomparecencia no será obstáculo para que la investigación se practique.
C) En los casos señalados en los apartados Al y B) anteriores, y siempre con los límites legales establecidos, podrá la Inspección exigir del obligado a colaborar la aportación de todos los datos, antecedentes y circunstancias que, referentes al sujeto investigado, existan en cualquiera de sus oficinas, en el plazo total máximo de quince días desde que así se le pidiere.
De forma análoga a la establecida en los artículos precedentes se actuará cuando la investigación se suscite en los procedimientos planteados ante los órganos de la jurisdicción económico-administrativa y los Jurados Tributarios. Corresponderá conceder o denegar la autorización al Presidente del órgano correspondiente, cualquiera que sea el territorio en que la investigación haya de realizarse.
Los datos o informaciones obtenidos de la investigación sólo podrán utilizarse a los fines tributarios y de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos.
Cuantas Autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 41 y 43 de la Ley 50/1977 y en los artículos de la presente Orden se considerará incurso en los artículos 56 y 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, iniciándose el expediente a instancia del Ministerio de Hacienda.
Las menciones que en dicha Ley se hacen a la Dirección General de Banca y Bolsa y al Ministerio de Hacienda se entenderán referidas, respectivamente, al Banco de España y al Ministerio de Economía.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Orden, todas las personas y Entidades mencionadas en el artículo primero deberán presentar la primera relación completa de todas las cuentas corrientes, de ahorro, de crédito y de depósitos de valores mobiliarios, con los datos y en la forma establecida en el artículo tercero, referidos a 31 de diciembre de 1977.
Con independencia de lo anterior, la acción investigadora a que se refieren los artículos cuarto, quinto y sexto precedentes podrá llevarse a cabo, respecto a todas las operaciones, datos y circunstancias mencionados en el articulo segundo, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, según prevé el artículo 4 de ésta.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I.
Madrid, 14 de enero de 1978.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.
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