El Real Decreto tres mil quinientos cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, por el que se dictan normas específicas para la campaña oleícola mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, establece los precios de adquisición de aceites de oliva por la Administración y los de venta de los aceites adquiridos, que representan una diferencia significativa en relación con los de la campaña anterior. En estas condiciones, y con la finalidad de que los tenedores de aceite de oliva de la campaña anterior no obtengan un beneficio injustificado, resulta aconsejable implantar un tributo compensatorio regulador del precio del aceite de oliva.
Con este fin, y al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se crea, con carácter transitorio, una tasa compensatoria reguladora del precio del aceite de oliva.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se crea, con carácter transitorio, una tasa reguladora del precio del aceite de oliva, que se exigirá con arreglo a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
La tasa reguladora del precio del aceite de oliva es una exacción establecida con la finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados.
La exacción reguladora del precio del aceite de oliva se exigirá en todo el territorio español.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la tenencia, a veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho, de existencias de aceite de oliva producido con anterioridad a la campaña mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, del titular de las mismas.
Están obligados al pago de esta exacción las personas físicas o jurídicas tenedoras del aceite de oliva objeto de gravamen.
Las cuotas a ingresar se determinarán de la forma siguiente:
Uno. En el caso de tenedores privados, será la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos sujetos a gravamen que existan el veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho por nueve pesetas/kilogramo.
Dos. Cuando el sujeto pasivo fuera la Administración, la cuota será la diferencia entre el precio de venta del aceite gravado y el que resulte de añadir a los precios de adquisición los costes financieros, de almacenamiento, de seguro y las mermas.
La exacción se devengará:
Primero. En el momento de la salida del aceite de oliva de la fábrica, depósito, almacén o establecimiento mercantil en que se encuentre en la fecha del veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Segundo. En el momento de su aplicación a la propia producción, cuando se trate de fabricantes que lo utilicen en un proceso productivo.
Tercero. En cualquier caso, siempre que no proceda de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, se entenderá cada mes devengado el impuesto correspondiente a un veinte por ciento, como mínimo, del total de las existencias objeto de gravamen que estuviesen en poder del sujeto pasivo el veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho.
La liquidación se efectuará dentro de los diez días siguientes al vencimiento de cada mes natural, mediante declaración-liquidación, en la que se incluirán las operaciones realizadas en dicho período y las cuotas devengadas.
Estas declaraciones se tramitarán con arreglo a las normas establecidas para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
El pago de la exacción se realizará en las Delegaciones de Hacienda por cualquiera de los medios autorizados en el Reglamento General de Recaudación y se contabilizará en «Operaciones del Tesoro.–Acreedores.–Producto de tasas y exacciones parafiscales», Subcuenta veintiséis punto veinte, «Exacción reguladora precios de aceites».
Lo recaudado por este concepto en las Delegaciones de Hacienda se remesará a la Dirección General del Tesoro, siguiendo el procedimiento establecido por la Orden ministerial de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.
La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Hacienda, pudiendo utilizarse al efecto los servicios competentes del Ministerio de Agricultura y de Comercio y Turismo.
Los tenedores de aceite de oliva estarán obligados a declarar sus existencias de aceite de oliva en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de las cero horas del día siguiente a la publicación de la presente disposición.
La citada declaración se presentará en las oficinas de la Delegación Provincial de Abastecimientos y Transportes de la provincia y será comprobada por los Servicios de Inspección del Ministerio de Comercio y Turismo.
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo para que, en las materias propias de su competencia, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid