La normativa actual que regula las tarifas de extrarradio, tanto para su instalación como para su conservación, y la utilización del propio teléfono, está contenida en la Real Orden de 11 de junio de 1928 ‒sobre concepto de zona urbana‒ y en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de noviembre de 1965 ‒respecto a la tarifa de instalación de tales líneas‒, que desarrollan, a su vez, lo establecido en las Bases 15 y 20 del contrato entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, de 25 de agosto de 1924, y las Bases 15 y 19 del contrato concesional de 31 de octubre de 1946.
La existencia real de nuevas y diferentes agrupaciones de población, algunas de carácter marcadamente social, conllevan la necesidad de regular toda la problemática que el tema plantea, aquilatando los criterios de estricta rentabilidad económica con las consideraciones de carácter político-social, que suscitan la necesaria extensión del servicio público telefónico a las mismas, haciéndolo público por medio de una Orden ministerial, a fin de que los integrantes de aquellas agrupaciones puedan prever, con la debida antelación, las oportunas construcciones que posibiliten la distribución del servicio telefónico a través de los terrenos o construcciones a que puedan afectar y para que el repetido servicio público telefónico alcance a los más amplios sectores de la Nación.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La atención de la demanda del servicio telefónico en zona de extrarradio se hará en base a la siguiente clasificación:
I. Población agrupada.
II. Población no agrupada.
1. Se entenderá como población agrupada aquella en la que, simultáneamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Exista un conjunto de edificaciones tales que la distancia de cada, una de ellas a otra cualquiera de las restantes no exceda de 100 metros, sin que se contabilicen a estos efectos los obstáculos naturales o instalaciones públicas (jardines, cementerios, vías de comunicación, etc.).
b) La población de hecho supere un nivel mínimo de 300 habitantes.
c) La densidad de está población de hecho supere los 60 habitantes por hectárea.
2. Se considerará como zona urbana telefónica a los agrupamientos comprendidos en el número anterior y a aquellos otros en los que se den las circunstancias establecidas en el artículo 4, número 2.
3. La atención a las zonas urbanas será efectuada por la Compañía en fases sucesivas mediante el establecimiento de un Plan periódico, que será sometido a la aprobación de la Delegación del Gobierno en la Compañía, y que tendrá en cuenta un orden de prioridad respecto a los agrupamientos de población en base a los siguientes criterios:
a) En la determinación de este orden de prioridad se conjugarán, de una parte, el volumen de la demanda potencial y la función socio-económica a desempeñar por el servicio telefónico, y de otra, la adecuada coordinación con los planes y posibilidades técnico-económicas de la Compañía.
b) En cada una de las fases se fijará un límite mínimo de la población agrupada, que definirá cuáles de estos agrupamientos constituyen el objetivo a cubrir en cada fase.
c) Los órdenes de prioridad establecidos y aprobados por la Delegación del Gobierno fijarán el orden de atención de los diferentes agrupamientos.
d) A efectos de aplicación de la presente normativa, se considerará como población de hecho de un agrupamiento de población la correspondiente al último censo oficial realizado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística, actualizado, cuando proceda, mediante certificación oficial de la Delegación de Estadística de la provincia a que corresponda.
Cuando en cumplimiento de lo que se dispone en el articulo anterior, al extender el servicio telefónico a determinado agrupamiento, el mejor aprovechamiento económico de los trabajos que se realizan y medios a instalar, permita la atención simultánea de otros agrupamientos que o no les correspondería conforme al orden establecido o incluso no formen parte de la fase en ejecución, se aplicarán las siguientes normas:
a) En el primer supuesto se atenderán como si les hubiera llegado su correspondiente turno.
b) En el segundo caso, se les atenderá temporalmente mediante la instalación de un teléfono público de servicio hasta el momento en que se cree la correspondiente zona urbana conforme al número 1 del articulo 2.°
1. Cuando en las agrupaciones de población citadas existan viales privados, como es el caso de las zonas acotadas privadas, la prestación del servicio telefónico estará supeditada a la concesión de los oportunos permisos de paso y servidumbres necesarios para la realización y conservación de las instalaciones. Si los interesados desean expresamente que el tendido sea subterráneo, deberán construir a su costa la correspondiente canalización, cuyo proyecto y ejecución deberá contar con la aprobación de la Compañía Telefónica previamente a su aceptación y utilización.
2. En aquellos agrupamientos que constituyan una zona acotada privada, y que superando el nivel mínimo de población establecido en el artículo 2.° no tengan la densidad de población y edificación suficientes, señaladas en el mismo, para ser zona urbana, la Compañía hará extensivo el tratamiento de éstas, cuando los interesados construyen por si mismos y con sus propios recursos la red de distribución interior.
En este caso el proyecto y ejecución de la red de distribución tendrá que ser realizado, de acuerdo con las normas que la Compañía establezca al efecto y ser aprobadas por la misma.
La construcción de la red por los interesados suplirá en estos casos los condicionantes de densidad de población y edificación citados.
Si no estuvieran dispuestos a construirla y financiarla, se les atenderá como a población no agrupada según se describe en el artículo 5.°
3. Las canalizaciones y redes de distribución construidas por los propios interesados, al amparo de lo establecido en los párrafos anteriores 1 y 2, una vez aceptadas por la Compañía Telefónica se incorporarán al patrimonio de la misma afecto al servicio público telefónico.
La atención de la demanda del servicio telefónico a la población no agrupada se llevará a Cabo mediante la aplicación del abono de extrarradio.
La conexión del. abonado a las redes y equipos existentes se realizará dentro de su distrito de tarificación en la forma y punto que técnicamente resulte más conveniente, sin ninguna limitación y sin que ello tenga ninguna repercusión comercial para el abonado o la Compañía.
1. La facturación del abono de extrarradio se realizará mediante la aplicación del:
a) Una cuota inicial de constitución, determinada en función de la distancia en extrarradio por aplicación de la correspondiente tarifa.
b) Una cuota mensual de conservación, única para todos los casos e independiente de la distancia en extrarradio.
2. La distancia en extrarradio para determinar la cuota de constitución, de cada solicitud, se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Cuando los interesados se construyan, a su costa la red de distribución por existir viales privados, será la existente por el camino accesible más corto desde el límite de la zona urbana más próxima, de las existentes en su distrito de tarificación en el momento de la contratación, hasta el punto de conexión con dicha red, conforme a proyecto y ejecución de obras que, apruebe la Compañía Telefónica.
b) En los demás casos será la existente por el camino accesible más corto desde el límite de la zona urbana más próxima, de las existentes en su distrito de tarificación en el momento de la contratación, hasta el lugar de ubicación de cada solicitud.
3. A efectos de la cuota inicial de constitución se distinguirán los siguientes supuestos:
a) Cuando los interesados se construyan, a su costa la red de distribución por existir viales privados, y el número de líneas a cumplimentar conjuntamente sea igual o superior a 25, se aplicará la cuota especial reducida señalada en el artículo 8.°
b) En los demás casos, se aplicará la cuota general de extrarradio.
En los polígonos industriales o mixtos, sin que se cree en ellos zona urbana, la demanda será atendida en principio como abono en extrarradio, con aplicación de los criterios establecidos en los artículos 5.° y 6.°
En el caso particular de los polígonos mixtos, donde coexisten instalaciones industriales y viviendas, la posibilidad de crear en ellos una zona urbana dependerá exclusivamente de la parte residencial de los mismos, a la que se exigirán los mismos requisitos que a cualquier otro agrupamiento poblacional.
1. Las tarifas de extrarradio a aplicar de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° 1., a la población no agrupada y a la agrupada durante la situación que se define en el artículo 9.°, son las siguientes:
Cuota general de constitución de extrarradio: K x 22.000 pesetas/500 metros.
Cuota especial reducida de constitución de extrarradio: K x 7.000 pesetas/500 metros.
Cuota de conservación de extrarradio: X x 175 pesetas/mes.
Siendo K un factor multiplicador que tendrá el valor de 1 para 1979; en años sucesivos se modificará en idéntica proporción que el porcentaje que oficialmente varié el conjunto de la masa salarial de la Compañía Telefónica, previa aprobación del Delegado del Gobierno en la misma, el cual a la vista de la incidencia de los diferentes conceptos que intervienen en los costos de las líneas de extrarradio, podrá modificar dicho dato hasta en 3 puntos en más o en menos del aumento de tal porcentaje.
2. La cuota de conservación de extrarradio será de aplicación, tanto a los abonados futuros como a los presentes, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta disposición.
3. Además de la tarifa de constitución de extrarradio, el abonado deberá satisfacer a la Compañía Telefónica la correspondiente cuota de conexión vigente en cada momento y aprobada por el Gobierno.
Mientras, de acuerdo con las prioridades establecidas, la Compañía no haya alcanzado a un determinado agrupamiento de población que cumpla los requisitos señalados en el artículo 2.°, 1., con la extensión del servicio urbano, la demanda de servicio que surja en el mismo será atendida como peticiones en extrarradio, al igual que a la población no agrupada, pero con aplicación de la cuota especial reducida de constitución de extrarradio del artículo 8.°
Los límites de las zonas urbanas, a efectos telefónicos, se determinarán según los siguientes criterios:
a) En las zonas urbanas actualmente existentes según los criterios que ya tengan establecidos.
b) En las zonas urbanas que se creen en el futuro, coincidirán con el casco urbano que formen las edificaciones del agrupamiento de población correspondiente según los criterios establecidos en el artículo 2.° 1.
c) En ambos casos, la zona urbana definida crecerá por inclusión en la misma de nuevas edificaciones que disten menos de 100 metros de una cualquiera de las ya existentes, sin que se contabilicen a estos efectos los obstáculos naturales o instalaciones públicas (jardines, cementerios, vías de comunicación, etc.).
La Delegación del Gobierno a propuesta de la Compañía Telefónica dictará las correspondientes normas de desarrollo de la presente normativa.
Queda derogada la Real Orden de 11 de junio de 1928, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Madrid, 31 de octubre de 1978.
SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
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