Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-28631

Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación a las Sociedades Cooperativas reguladas por la Ley 52/1974, de 19 de diciembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 1978, páginas 26156 a 26160 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-28631

TEXTO ORIGINAL

La Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, preceptuaba en su disposición final primera, número uno, que «El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, a la que se acompañará informe de la Organización Sindical, aprobará, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, su Reglamento».

No habiéndose cumplido la previsión recogida en el artículo cincuenta y ocho, dos, de la propia Ley en orden a la adecuada dotación de medios personales y materiales al Ministerio de Trabajo para asumir sus tareas en el orden cooperativo, tampoco pudo colmarse el deseo del legislador de reglamentar aquella norma legal, en el lapso de doce meses desde su publicación; es decir, antes de febrero de mil novecientos setenta y seis.

En el nuevo contexto democrático es evidente que el cooperativismo iba a ser afectado, ya que al desaparecer la antigua Organización Sindical decae la incrustación de la cooperación en aquella estructura.

Prueba de lo anterior lo constituye la aparición del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, cuya disposición adicional segunda d)dispuso, en su primer párrafo, que se facultaba al Gobierno para la «revisión de las competencias atribuidas a la Organización Sindical en el orden cooperativo, que serán transferidas al Ministerio de Trabajo, y, en su caso, a la Federación Nacional de Cooperativas adecuando la organización y estructuración del movimiento cooperativista a los principios de autonomía y libertad asociativa».

Junto a esta disposición se había iniciado el proceso de dotación de medios al Ministerio de Trabajo, con la creación por Real Decreto mil trescientos cinco/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias.

Tal es el nuevo entorno normativo y la nueva perspectiva jurídico-política del presente Reglamento, que dentro de los obligados límites trazados por la Ley que desarrolla, puede describirse con los siguientes caracteres generales:

Primero. Es un Reglamento relativamente extenso, no sólo por la parquedad de la Ley en bastantes puntos, sino también por su deliberada remisión en otros muchos a la norma reglamentaria. Hay además otras razones de tradición cooperativa tales como el necesario carácter acumulativo didáctico de muchas normas y la conveniencia de reducir al mínimo las remisiones a otros textos legales; junto a ellas emergen imperativos inexcusables de la hora presente, tales como la urgencia de reencontrar y profundizar las exigencias de un cooperativismo a la vez auténtico y eficaz; la conveniencia de distinguir y resaltar los principios básicos de la cooperación, universalmente aceptados, y las posibilidades prácticas de la fórmula cooperativa como instrumentación real de una democracia económico-social, y la doble aspiración de hacer saltar las discriminaciones anticooperativas y de erradicar del universo cooperativo aquellos intentos meramente especulativos o apresuradamente cometidos para burlar o sin conocer las exigencias de la genuina cooperación.

Segundo. Es un Reglamento que trata de recoger la experiencia normativa de las mejores Leyes, pero también la práctica vivida en casi ocho lustros de un cooperativismo en situación especial y en el que junto a ciertos hábitos ineficaces, cuando no claramente inhibidores de toda participación cooperadora, han aflorado realizaciones ejemplares, tan vigorosas empresarialmente como exigentes en la vivencia de un auténtico comutarismo cooperativista.

Tales son los rasgos globales de este Reglamento, cuyo título primero aporta, dentro de su primer capítulo, las siguiente novedades:

a) Subrayar los caracteres y autonomía de la Cooperativa así como las modalidades posibles de asunción de responsabilidad de los socios.

b) Evitar los equívocos y las usurpaciones semánticas, así como la confusión derivada de idéntica denominación para las Cooperativas incluso de la misma clase, teniendo en cuenta la desconcentración registral que se implanta como ineludible exigencia, técnica y política de la hora presente.

c) Condensar en un único precepto las normas especiales que desde mil novecientos treinta y uno vienen reconocidas en favor de las cooperativas obreras de producción –hoy de trabajo asociado–, así como las equivalencias formales y de fondo resultantes de proyectar la terminología y normativa de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, sobre las formas cooperativas reconocidas en disposiciones anteriores.

En el capítulo dedicado a desarrollar el régimen jurídico básico del socio cooperador, destacan los siguientes aspectos:

a) Una atención al grupo o unidad familiar, núcleo de imputación que no sólo responde a una técnica jurídica moderna, sino a planteamientos específicamente cooperativos ligados a la función de no pocas formas vigorosas de cooperación (consumo, vivienda, campo, enseñanza, etc.).

b) Una adecuada regulación de los títulos excluyentes de la condición de socio, desarrollando los principios legales con una amplitud no exenta de realismo y rigor cooperativos, al tratar el tema de las personas jurídicas como socios.

c) Una configuración básica, por vez primera en nuestro Derecho, de la condición de socio de trabajo, apuntada en el artículo cuarenta y ocho, tres, de la Ley, y que constituye un vehículo de real integración de la población trabajadora de las Cooperativas en estas Instituciones.

d) Una explícita enumeración de las potestades jurídicas del socio y, en particular, un desarrollo del derecho de información tan amplio como permite la experiencia de nuestro derecho societario y tan ambicioso como exige la esencia personalista y democrática de la cooperación.

El capítulo que completa las previsiones legales sobre la vertiente económico-financiera de la cooperativa específica singularmente, el régimen de reducción del capital social en garantía de terceros y el de emisión de obligaciones, pero sobre todo contiene tanto una regulación precisa de los fondos sociales obligatorios y una determinación de los gastos del ejercicio a deducir para obtener el excedente neto como la norma sobre imputación de pérdidas, temas ambos que constituyen una rigurosa novedad en nuestro derecho cooperativo sustantivo.

En el capítulo esencial sobre órganos sociales hay que destacar lo siguiente:

a) Un reforzamiento de la soberanía de la Asamblea de socios, sin perjuicio de las funciones del Consejo Rector, que atrae las competencias representativas y gestoras, o de las posibles delegaciones en otras instancias orgánicas de participación, propias de un moderno cooperativismo. Junto a ello se remite a los Estatutos o se afirma en el Reglamento la plasmación de una exigencia práctica de la genuina democracia cooperativa: Evitar la acumulación artificial y nociva de puestos rectores con funciones de gestión directa.

b) Una previsión del derecho de formulación de propuestas y de las posibilidades operativas de la Asamblea general en ocasiones electorales, así como una adecuada regulación de las formas de aprobación del acta.

c) Una operativa y flexible regulación de las Juntas preparatorias, confiando a los estatutos la definición del carácter imperativo o no del mandato conferido a los representantes en cada Junta, que no se configura como mera instancia electoral.

d) Una completa normación del proceso de revisión de acuerdos sociales, con la inclusión del tema de los socios en conflicto.

En el capítulo dedicado a la fundación de la Cooperativa destaca tanto la desconcentración de la calificación y constancia registral de las Cooperativas como una enumeración sistemática del contenido de los Estatutos, así como una regulación adecuada de los procesos de fusión y de desdoblamiento de las Cooperativas, y de la fase liquidadora de la Cooperativa, escasamente regulados en el Reglamento vigente. Por último, hay que resaltar las reglas sobre adjudicación del haber social, verdadera piedra angular de la cooperación auténtica, alejada de las fórmulas especulativas, o aún meramente lucrativas, por su sentido social y comunitario reflejado en la irrepartibilidad casi total de los fondos obligatorios y absoluta del haber líquido resultante al terminar la liquidación.

En el capítulo sobre régimen registral se articula desconcentradamente el Registro Cooperativo, cuyo servicio central acoge tanto las funciones estrictamente calificadoras y registrales como las de coordinación, propuesta y recurso, dirigidas a fortalecer y perfeccionar la eficacia, agilidad y sencillez del tradicional Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, previsto en la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro.

El capítulo dedicado al régimen laboral desarrolla las previsiones legales sobre participación del personal asalariado de la Cooperativa en los resultados, según la clase o grupo de ésta, y completa el régimen jurídico aplicable a los socios de trabajo.

El capítulo X cumple el mandato legal de clasificar las Cooperativas atendiendo a su objeto social, cuya amplitud viene configurada inequívocamente en el artículo primero de la Ley. En la tipología que se establece se tiene en cuenta no sólo la tradición aprovechable de los últimos cuarenta años de vida cooperativa, sino también los logros de la legislación de mil novecientos treinta y uno, en cuanto ha sido posible, y desde luego las formulaciones sobre el alcance real y deseable de la solución cooperativa, expresadas tanto por la Alianza Cooperativa Internacional como por la Organización Internacional del Trabajo. Así se colman lagunas, se remontan discriminaciones incompatibles con una auténtica democracia económico-social y se abren nuevas perspectivas a las realizaciones ciudadanas de autoesfuerzo y mutua ayuda. Al fin y al cabo, el sistema cooperativo cubre una función no sólo de democratización y transparencia profundas y vivas de la casi totalidad de los sectores económicos, sino también una labor formativa y educadora del pueblo en la asunción de responsabilidades y en el valor de la solidaridad activa y creadora.

Los dos últimos capítulos de este título primero se ocupan tanto de abrir un posible desglose intragrupal de las Cooperativas por razón de la polivalencia del objeto social de muchas de ellas y de entre los sectores económicos en que se proyectan de segundo y ulterior grado, tan escasa de normas y de realidades hasta ahora, pero llamada a cubrir, sin duda un papel central en el afianzamiento y desarrollo de la cooperación. También son desarrollados los conciertos y asociaciones de cooperativas, señalando el régimen que procede aplicar a los excedentes obtenidos de la asociación con, o la participacion en, entes mercantiles, dada la distinta y peculiar naturaleza de la sociedad cooperativa frente a aquellas formas económicas propias de los comerciantes.

El título segundo, tras reiterar y aclarar el valor social de la cooperación se ocupa de regular la actuación de la Administración Pública ante el movimiento cooperativo.

En este ámbito se concede una significativa intervención a la Confederación Española de Cooperativas y a las Federaciones Territoriales, se delimitan cuidadosamente las funciones de inspección cooperativa y se perfilan las posibles faltas, tanto en defensa de la auténtica especificidad cooperativa como en garantía de la tipicidad jurídica de las infracciones, de acuerdo además con la tradición de las mejores Leyes patrias sobre cooperación. Finalmente se subrayan tanto los cometidos básicos de la Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa como la presencia de las Entidades federativas del cooperativismo en este órgano consultivo, coordinador y asesor del sector público en materia cooperativa.

En definitiva, el Reglamento ha llegado tan lejos como el mandato legal permitía y las exigencias de la hora presente demandaban. Corresponderá ahora a la nueva sociedad española, más libre y mejor informada, asumir iniciativas y responsabilidades en el florecimiento y renovación de las fórmulas cooperativas en las que lo económico, lo social y lo educativo estén al servicio del cooperador y de todos los cooperadores, actuales o potenciales, y, por ende, de la entera comunidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, con informe y audiencia de la Confederación Española de Cooperativas, de conformidad, en lo sustancial, con el dictamen del Consejo de Estado en Pleno y previa deliberación del Consejo de Ministros en la reunión del día ocho de julio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

Queda aprobado el texto del Reglamento de las Sociedades Cooperativas reguladas por la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, General de Cooperativas, que figuran a continuación.

Artículo segundo.

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuarenta días de su publicación completa en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias.

Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

RAFAEL CALVO ORTEGA

REGLAMENTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
TÍTULO PRIMERO
Del régimen de las Sociedades y de las Empresas Cooperativas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones legales
Artículo 1. Concepto.

Es Cooperativa aquella Sociedad que, sometiéndose a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas y a sus normas de desarrollo, realiza, en régimen de Empresa en común, cualquier actividad económico-social lícita para la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros y al servicio de éstos y de la comunidad.

Artículo 2. Caracteres.

Los principios generales que definen el carácter cooperativo de una Sociedad e informan su constitución y funcionamiento son lo que se establecen a continuación, y en los términos que se desarrollan en la Ley General de Cooperativas y en sus normas complementarias:

a) La libre adhesión y la baja voluntaria de los socios.

b) La variabilidad del número de socios y del capital social, a partir de unos mínimos exigibles.

c) Todos los socios tendrán igualdad de derechos para garantizar la organización, gestión y control democráticos en los términos fijados en aquella Ley.

d) La limitación del interés que los socios puedan percibir por sus aportaciones al capital social.

e) La participación de cada socio en los excedentes netos, que puedan repartirse en concepto de retorno cooperativo.

f) La educación y promoción sociales y cooperativos.

g) La colaboración con otras Entidades Cooperativas para el mejor servicio de sus intereses comunes.

Artículo 3. Personalidad jurídica.

La Cooperativa, una vez constituida, tendrá plena personalidad jurídica, y en tal sentido podrá adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes y derechos, contraer obligaciones y ejercitar toda clase de acciones, gozando de los beneficios de todo orden que legalmente le correspondan (artículo 3.º de la Ley General de Cooperativas).

Artículo 4. Autonomía.

Uno. Las Cooperativas elaborarán, aprobarán y aplicarán sus Estatutos, con plena autonomía, sin más condicionantes ni limitaciones que las establecidas en la Ley General de Cooperativas (artículo 2.º de dicha Ley).

Dos. La gestión de las Entidades Cooperativas corresponderá exclusivamente a éstas y a sus socios y en ningún caso la Confederación, las Federaciones o la Administración Pública podrán injerirse en ella. No podrá alcanzar responsabilidad alguna por dichos actos de gestión a los Organismos citados, ni a los empleados o funcionarios que presten servicios en los mismos (artículo 57 de la Ley General de Cooperativas, según Real Decreto 2508/1977, de 17 de junio).

Artículo 5. Responsabilidad.

Uno. Los Estatutos de las Cooperativas de primer grado establecerán la responsabilidad limitada o ilimitada de los socios por las obligaciones sociales y podrán señalar el carácter solidario o mancomunado de la misma; a falta de mención estatutaria se entenderá la responsabilidad como de carácter mancumunado simple.

Dos. En las Cooperativas de segundo o ulterior grado la responsabilidad de los socios será siempre limitada, y a falta de mención estatutaria se entenderá la responsabilidad como de carácter mancomunado simple.

Tres. En todos los casos de responsabilidad limitada del socio ésta quedará reducida al importe de las aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social que viniera obligado a desembolsar y también a los compromisos que de modo expreso y concreto hubiere asumido.

Cuatro. Los acreedores de la sociedad deberán, en todo caso, salvo pacto expreso, hacer previa excusión del haber social.

Artículo 6. Juntas, grupos o sanciones.

Los Estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de Juntas, grupos o secciones que desarrollen, dentro de los fines generales, actividades económicas o sociales específicas, con autonomía de gestión y posibilidad de patrimonios separados afectados a este objeto. En todo caso, será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general de la Cooperativa.

Cuando se haga uso de esta posibilidad se hará constar expresamente frente a los terceros con los que la Cooperativa haya de contratar.

Artículo 7. Denominación.

Uno. La denominación de la Sociedad, que será privativa de ésta, incluirá las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.», y expresará la clase de responsabilidad de la misma, que también podrá indicar en abreviatura. Si se optase por la abreviatura «S. Coop.», ésta no deberá figurar iniciando la denominación. En ningún caso podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra cooperativa inscrita anteriormente, a cuyo fin deberán obtener la oportuna certificación del Servicio Central del Registro General de Cooperativas los promotores de nuevas cooperativas, o en su caso, el Consejo Rector de las que deban adaptarse a este Reglamento. Para diferenciar las denominaciones podrá añadirse una referencia suficiente al nombre del término municipal del domicilio social.

Dos. Las Sociedades reguladas por la Ley General de Cooperativas y sus normas de desarrollo, una vez constituidas legalmente, son las únicas autorizadas para usar la denominación de Cooperativa, cuya indebida utilización será sancionada, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

Tres. Cuando el nombre sea indicativo de una actividad tendrá que ser congruente con su objeto social y con el grupo o clase en que deba incluirse la Cooperativa. No podrán adoptarse nombres equívocos o que induzcan a confusiones sobre el carácter y función de la cooperación o con otras entidades.

Artículo 8. Domicilio social.

Uno. La Cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio nacional, en el lugar donde realice preferentemente su actividad con sus socios y en él estará centralizada la documentación social y contable.

Dos. El domicilio social deberá constar en los Estatutos, y su cambio dentro del mismo término municipal podrá ser acordado por el Consejo Rector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento.

Artículo 9. Actividades cooperativas realizadas por causa de interés público.

Las Entidades Cooperativas deberán realizar cualquier clase de servicios que por causa de interés público les encomienden los organismos competentes del Estado, siempre que tales actividades correspondan a la índole de los fines de la entidad, que será compensada en los gastos que se le ocasionen, y tendrán derecho a las comisiones que se establezcan con el Organismo que interesó la gestión (artículo 51.1 de la Ley General de Cooperativas).

Artículo 10. Operaciones con terceros.

Uno. Las Cooperativas podrán solicitar autorización para operar con otras personas o Entidades y el público en general, por plazo concretamente determinado y en la cantidad estrictamente prevista cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la Cooperativa, el mantenimiento de la limitación establecida de operar exclusivamente con los socios pudiera suponer una razonable disminución de su actividad social.

La solicitud se presentará en la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente por razón del domicilio social de la cooperativa. Para las Cooperativas inscritas en la oficina provincial del Registro General de Cooperativas, resolverá, previo informe de la Inspección de Trabajo, la autoridad laboral de la provincia. Para las restantes Cooperativas resolverá la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias, que recabará de la Inspección y Delegaciones de Trabajo cuantos informes estime oportunos según el ámbito y demás circunstancias de la Sociedad solicitante.

Dos. Los resultados positivos que se obtengan de las operaciones de carácter extraordinario, autorizadas por las autoridades señaladas en el número anterior, se destinarán al Fondo de Educación y Obras Sociales, salvo que el resultado global del ejercicio anterior sea negativo; si éste fuese positivo, la cuantía a ingresar en el Fondo de Educación y Obras Sociales, por este concepto, no será superior a dichos resultados positivos globales.

Artículo 11. Consideración de mayoristas.

Las Entidades Cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales; las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionados por las Cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.

Las Cooperativas de Consumo, además de la condición de mayoristas prevista en el párrafo anterior, por lo que les serán de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores directos para abastecerse o suministrarse de terceros los productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades con los socios.

Artículo 12. Operaciones internas de transformación primaria.

Se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas y tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen la Entidades Corporativas del Campo y las demás Cooperativas funcionalmente análogas con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a explotaciones agrarias y otras de sus socios.

Artículo 13. Normas especiales.

Uno. Las Entidades Cooperativas continuarán disfrutando de las exenciones fiscales y beneficios de cualquier clase que tuvieran reconocidos o que en el futuro se les concedan; por ello, las Cooperativas de Trabajo Asociado y las de segundo grado que las agrupan continuarán gozando de prioridad en caso de empate en los concursos y subastas para los contratos de obras o servicios del Estado y los demás entes públicos, y las fianzas que se hayan de constituir quedarán reducidas al 25 por 100 de la que corresponda en cada caso, completándose después con deducciones en los pagos posteriores que la Entidad concesionaria haya de percibir por razón de la obra ejecutada o del servicio o suministro proporcionados, hasta completar el total importe de la fianza. Las cantidades retenidas se devolverán juntamente con la fianza constituida. Asimismo, las Cooperativas de Viviendas continuarán teniendo derecho a la adquisición de terrenos de gestión pública, por el sistema de adjudicación directa, para el cumplimiento de sus fines específicos.

Todo ello, sin perjuicio de los beneficios que puedan corresponderles igual que a las Sociedades de derecho común.

Las referencias de las normas tributarias al Fondo de Obras Sociales se entenderán hechas a los fondos sociales obligatorios previstos en la Ley General de Cooperativas.

Dos. Las Cooperativas que concentren sus Empresas por fusión propia o por absorción, o por constitución de otras de segundo o ulterior grado, así como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados para actos semejantes en la legislación sobre agrupación y concentración de Empresas.

Tres. A los efectos previstos en los dos números anteriores, las referencias de cualesquiera normas anteriores a las Cooperativas de Producción Industrial u Obreras de Producción se entenderán hechas a las que en este Reglamento se denominan Cooperativas de Trabajo Asociado, con todos los caracteres y requisitos que señala la Ley General de Cooperativas; las realizadas a los asociados equivaldrán a miembros, y las que contemplen los límites del interés abonado a los socios quedarán sustituidas por lo dispuesto sobre este particular en aquella Ley.

Cuatro. Los préstamos, subvenciones y demás ayudas económicas concedidas por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo u otros fondos públicos análogos a sus beneficiarios para la constitución o desarrollo de las Cooperativas tendrán, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que los préstamos otorgados por las Entidades de crédito oficial (disposición final sexta de la Ley General de Cooperativas).

Artículo 14. Libertad de elección del Notario.

Las Entidades Cooperativas designarán libremente el Notario autorizante en todos los actos y contratos en que sean parte y aunque no venga impuesta la escritura por la legislación cooperativa. Se exceptúan únicamente los actos y contratos en que intervengan también personas u Organismos no cooperativos sujetos a turno de reparto.

CAPÍTULO II
De los socios
Artículo 15. Personas que pueden ser socios.

Uno. En las Cooperativas de primer grado pueden ser socios las personas naturales, así como las jurídicas. En las Cooperativas de Viviendas sólo podrán ser socios las personas naturales.

En las de segundo o ulterior grado sólo pueden ser socios las Cooperativas.

Dos. En una Cooperativa de Crédito sólo pueden ser socios:

a) Las Entidades Cooperativas.

b) Los socios de las Entidades Cooperativas miembros de la de Crédito, cuando a su vez sean admitidos por esta última como tales socios.

En una Caja Rural, además podrán serlo también:

a) Las Sociedades Agrarias de Transformación puramente agrarias e integradas exclusivamente por productores agrarios, siempre que cumplan los trámites exigidos en la disposición final octava de la Ley General de Cooperativas a estos efectos.

b) Los miembros de las Sociedades Agrarias de Transformación socios de la Caja Rural, cuando a su vez sean admitidos como tales socios por esta última.

Tres. Podrán constituir Cooperativas o formar parte de ellas los entes públicos personificados cuando el objeto de la Sociedad sea prestar servicios o actividades de la misma índole que las encomendadas a éstos o con ellos relacionados, y siempre que dichas prestaciones no requieran el ejercicio de autoridad pública (Artículo 6.º, 3, de la Ley General de Cooperativas).

En las Cooperativas dirigidas a la satisfacción de necesidades del grupo familiar, los Estatutos podrán prever que además de quien haya suscrito la petición formal de ingreso pueda considerarse indistintamente como socio a cualquiera de los miembros de la familia mayores de edad, siempre que conste la autorización expresa del socio inscrito y la convivencia familiar con el mismo. Lo anterior se entenderá aplicable también para la cobertura de los cargos sociales, siempre que los servicios solicitados de o prestados a la Cooperativa sean ejercitados indistintamente por cualquiera de dichos miembros del grupo familiar; asimismo se podrá aplicar dicha posibilidad, con las mismas condiciones y límites, a la transmisión de partes sociales a que se refiere el artículo 34, 1, a), de este Reglamento, sin perjuicio de la posible concurrencia y superación del período de prueba en su caso.

Artículo 16. Número mínimo de socios.

Uno. Las Cooperativas de primer grado tendrán como mínimo siete socios.

Dos. Las Cooperativas de segundo grado o ulterior grado estarán integradas, al menos, por tres Cooperativas.

Tres. Las Cooperativas de crédito estarán integradas, al menos, por tres Entidades Cooperativas, sin perjuicio de que a partir de este mínimo en las Cajas Rurales puedan adherirse las Sociedades Agrarias de Transformación.

Artículo 17. Títulos excluyentes de la condición de socio.

Uno. Nadie podrá pertenecer como socio a una Cooperativa a título de empresario, capitalista, contratista u otro análogo respecto de la misma o de su socios como tales, sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a las Entidades a que se refiere la disposición final quinta de la Ley General de Cooperativas (Artículo 6.º, 4, de la Ley General de Cooperativas).

Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, en relación con el artículo 49 y concordantes de la Ley, que son desarrollados en el capítulo X de este Reglamento, son títulos o circunstancias excluyentes de la condición de socio, sin perjuicio de las limitaciones señaladas en el artículo sexto de la Ley, los siguientes:

a) En las Cooperativas de Trabajo Asociado, de consumo y de escolares la naturaleza mercantil del empresario, individual o social, que aspirase a ingresar como socio.

b) En todo tipo de Cooperativa, la imposibilidad de cumplir las condiciones objetivas estatutariamente previstas para su admisión como socio; entre dichos requisitos, cuando se trate de personas jurídicas, deberán figurar la expresión del interés común con los socios según el grupo o clase de Cooperativas y el compromiso de participar en la mejor consecución del objeto social cooperativizado mediante la prestación de cuantos servicios y actividades pueda aportar la persona jurídica, así como el de no asumir la posición de intermediario lucrativo de los bienes o servicios obtenidos por su incorporación a la Cooperativa.

Artículo 18. Capacidad.

Uno. La capacidad de las personas naturales para constituir y formar parte de una Cooperativa se regirá por la legislación civil, sin mas salvedades que las siguientes:

a) El mayor de dieciocho año que obtenga el consentimiento del padre, madre o tutor, según proceda, para ingresar en una Cooperativa de Trabajo Asociado de responsabilidad limitada quedará automáticamente facultado para realizar y asumir plenamente cuantos actos y obligaciones sean propios de la condición de socio-trabajador.

b) La mujer casada, mayor de dieciocho años, tendrá plena capacidad para ser socio y actuar como tal, sin licencia marital, en cualquier Cooperativa, comprometiendo únicamente sus bienes dotales y parafernales. Para enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales, la mujer tendrá las mismas facultades y limitaciones que para el marido establezcan las Leyes civiles.

Dos. La capacidad de las personas jurídicas se regulará por las normas legalmente aplicable en cada caso.

Artículo 19. Admisión.

Uno. Los Estatutos establecerán, en términos de igual aplicación, los requisitos objetivos para la admisión de socios, pudiendo prever un período de prueba adecuado a la naturaleza y circunstancias del socio y al objeto de la Cooperativa.

Dos. Las decisiones sobre la admisión de socios corresponderán al Consejo Rector, que sólo podrá limitarla por justa causa derivada de los Estatutos, debida precisamente a la clase o amplitud de las actividades de la Cooperativa o a la propia finalidad de ésta. En ningún caso podrán tomarse como tal motivos políticos, religiosos, sindicales, de raza, sexo o estado civil.

Tres. La admisión se solicitará por escrito al Consejo Rector, que en el plazo máximo de dos meses decidirá y comunicará también por escrito al peticionario el acuerdo de admisión o denegatorio. Este último será motivado.

El acuerdo de admisión se publicará también, inmediatamente después de adoptado, en el tablón de anuncios del domicilio social, salvo que los Estatutos establezcan otra forma de publicidad.

Cuatro. El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado por el solicitante ante la Asamblea general, en el plazo de quince días naturales, siguientes al de la notificación válidamente hecha.

El acuerdo de admisión podrá ser impugnado ante dicho órgano social, dentro del mismo plazo de los quince días naturales siguientes al de la publicación del acuerdo, a petición del 10 por 100, como mínimo, de los socios.

Los recursos a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán ser resueltos en la primera Asamblea general que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria.

Cinco. Los derechos y obligaciones del socio admitido por el Consejo Rector comienzan a surtir efecto a los quince días, contados desde el siguiente al de la publicación del acuerdo de admisión. Si se impugnase dicho acuerdo, quedará en suspenso hasta tanto resuelva la Asamblea general sobre la admisión.

Artículo 20. Admisión de trabajadores asalariados como socios de trabajo.

Uno. En las Cooperativas que no sean de Trabajo Asociado, los Estatutos podrán prever el reconocimiento a sus trabajadores de la cualidad de socios de trabajo.

Dos. La solicitud de admisión como socio por el trabajador y su tramitación posterior se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 19 de este Reglamento.

Tres. Las normas estatutarias regularán en concreto, según las características de la Cooperativa, los módulos de equivalencia que aseguren equitativamente la igualdad de condiciones con los socios usuarios en derechos y obligaciones políticos y económicos.

Artículo 21. Obligaciones de los socios.

Los socios estarán obligados a:

a) Asistir a las Asambleas generales y acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno.

b) Participar en las actividades y servicios cooperativos en los términos previstos en los Estatutos y desarrollados en los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno.

c) Guardar secreto, dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico, sobre los datos de la cooperativa que lleguen a su conocimiento, tanto durante su permanencia en la cooperativa como después de causar baja. En este último caso, podrá utilizarlos en su beneficio propio sólo en cuanto fuese exigencia justificada de su profesión habitual. Todo ello sin perjuicio de lo prevenido en el Estatuto de la Propiedad Industrial sobre concepto y derecho del inventor.

d) No realizar actividades competitivas a los fines propios de la Cooperativa, ni colaborar con quien los realice, salvo que en este último caso sea expresamente autorizado por el Consejo Rector, que dará cuenta a la primera Asamblea que se celebre para su ratificación, si procediese.

e) Aceptar los cargos y funciones que les sean encomendados, salvo justa causa de excusa.

f) No prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades especulativas o contrarias a las Leyes.

g) Comportarse con la debida consideración en sus relaciones con los demás socios y con los que en cada momento ostenten dentro de la Cooperativa cargos rectores y de representación.

h) No manifestarse públicamente en términos que impliquen deliberado desprestigio social de su Cooperativa o del cooperativismo en general.

i) Cumplir los demás deberes que resulten de preceptos legales y estatutarios.

Artículo 22. Derechos de los socios.

Uno. Los socios tendrán derecho a:

a) Elegir y ser elegidos para los cargos de los órganos de la Sociedad.

b) Participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos de la Asamblea general y, en su caso, de las Juntas preparatorias.

c) Aprobar, en su caso, en Asamblea el balance y las cuentas de ejercicio.

d) Definir en Asamblea la política, objetivos, medios y ámbito de la actividad cooperativizada en el marco de las reglas estatutarias.

e) Participar en las actividades y servicios de las Cooperativas y con carácter preferente en las acciones emprendidas con cargo al Fondo de Educación y Obras Sociales.

f) Exigir información sobre cualquier aspecto de la marcha de la Cooperativa.

g) Contribuir a la creación de vínculos con otras organizaciones cooperativas, sociales o económicas, dentro del respeto a los principios cooperativos.

h) Exigir la actualización de su aportación y, en su caso, el abono del interís limitado de la misma, en los términos acordados.

i) Hacer efectiva la liquidación de su aportación en caso de baja o de disolución de la Entidad.

j) Los demás que resulten de las normas legales y de los Estatutos de la Entidad.

Dos. Los derechos anteriores serán ejercitados de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos de la Asamblea general.

Artículo 23. Derecho de información.

Uno. Las Sociedades Cooperativas han de procurar a todos sus miembros una información ágil, frecuente y no discriminatoria en favor de un socio o grupo de socios.

Dos. Serán medios para ejercitar y garantizar un efectivo derecho de información de los cooperadores los siguientes:

a) Los Estatutos, de cuyo texto íntegro debidamente aprobado deberá tener un ejemplar todo socio o asociado, desde el momento de su admisión. El ejercicio de esta obligación de entrega incumbe al Consejo Rector, y se extiende al Reglamento de régimen interno cooperativo, si lo hubiere, así como a las modificaciones de este Cuerpo normativo y de los pactos estatutarios.

b) Las copias certificadas de los acuerdos de las Asambleas generales o de sus Juntas preparatorias, que deberán proporcionarse a solicitud de los socios con la extensión que a un justo interés cooperativo convenga.

c) Los mecanismos previstos en el número siguiente, orientados a proporcionar a los cooperadores una noticia cabal, veraz y clara de la situación económica, financiera y patrimonial de la Entidad.

d) Cualesquiera otros que los Estatutos o la Asamblea general puedan válidamente establecer.

Tres. El derecho de los socios a solicitar del Consejo Rector las aclaraciones e informes que consideren necesarios sobre el estado de la administración y la contabilidad y patrimonio de la Cooperativa podrá ser ejercitado, al amparo del artículo 10, 2, de la Ley, de la forma siguiente:

a) Directamente en la Asamblea General en que haya de deliberarse sobre las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta económica, por cualquier socio, quien podrá recabar, al mismo tiempo, las explicaciones y aclaraciones referidas a ellas que sean razonables, a cuyo fin los documentos que reflejen las cuentas deberán estar puestos de manifiesto en el domicilio social de la cooperativa para que puedan ser examinados por los socios durante el plazo de convocatoria. Los socios también podrán, durante este plazo, pedir por escrito al Consejo Rector explicaciones o aclaraciones sobre extremos concretos de dichas cuentas, para que sean contestadas en el acto de la Asamblea.

b) Por escrito, en todo momento, en solicitud razonada, presentada, al menos, por el 10 por 100 de los miembros sociales o por 150 cooperadores cuando la entidad tenga más de 1.000, ante él o los Interventores de Cuentas, que recabarán del Consejo la información requerida y, en su caso, el examen de los libros contables. Cuando esta información exija una investigación extraordinaria según los Estatutos, deberán los solicitantes alcanzar el porcentaje mínimo que señala el artículo 37, 3, de la Ley.

Cuatro. La información sobre cualquier otro aspecto de la marcha de la Cooperativa habrá de ejercitarla el socio en la Asamblea general, ante el Consejo Rector o ante los Comités especiales que por sectores o con fines específicos pueda establecer la Sociedad, y de forma que no entorpezca la marcha social.

Cinco. Es obligación de la Presidencia, del Consejo Rector, de los Interventores y de los Comités facilitar a los socios la información a que se refieren los apartados anteriores. Ante el injustificado incumplimiento, total o parcial, de la obligación de informar, cualquiera de los socios que hubiera solicitado esta información podrá reclamar ante la jurisdicción ordinaria por el procedimiento del artículo 27 de la Ley.

Sin perjuicio de la específica naturaleza de las Cooperativas, podrá acudirse también al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Seis. Los Estatutos o la Asamblea general podrán establecer un sistema de garantías para evitar tanto negativas arbitrarias de los órganos obligados a informar como exigencia o pretensiones de los socios de carácter temerario, obstruccionista o antisocial, apreciadas en relación con la efectiva participación de cada cooperador en su comunidad cooperativa, con el conjunto de derechos y deberes que definen la posición del socio, con las competencias funcionales de cada órgano social y con el sentido y alcance del cooperativismo.

Los Estatutos o la Asamblea general podrán exonerar de la obligación de informar cuando su cumplimiento ponga en grave peligro los legítimos intereses de la Cooperativa.

Artículo 24. Suspensión de los derechos del socio.

Uno. Los Estatutos podrán prever la suspensión del ejercicio de los derechos del socio que está a descubierto en sus obligaciones económicas, o que participe en las actividades y servicios cooperativos en los términos previstos en el apartado b) del artículo 21 de este Reglamento, hasta que normalice su situación.

Dos. El acuerdo de suspensión corresponde al Consejo Rector, y podrá ser recurrido ante la Asamblea general en los términos previstos para los casos de expulsión, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de aquel acuerdo.

Tres. Si los Estatutos no lo hubieran previsto, no se podrán suspender ni limitar los derechos del socio.

Artículo 25. Baja del socio.

Uno. Cualquier socio puede causar baja voluntariamente en la Cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. Los Estatutos fijarán necesariamente el plazo de preaviso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año.

Dos. Los Estatutos podrán exigir la permanencia de los socios por tiempo determinado, que no será superior a diez años.

Tres. Los Estatutos y, en su caso, los pactos singulares complementarios podrán prever responsabilidades económicas para el socio que incumpla las normas anteriores, sin perjuicio de que la inobservancia de estas normas autorice a la Cooperativa para considerar que sigue sujeto a todas las obligaciones económicas derivadas de la condición de socio, salvo que se trate de baja justificada.

Artículo 26. Baja justificada.

Uno. La baja se considerará justificada cuando sea consecuencia de la pérdida por el socio de los requisitos objetivos exigidos estatutariamente para formar parte de la Cooperativa que vengan impuestos por la clase, amplitud de las actividades o fines de la Entidad, salvo que dicha pérdida responda a un deliberado propósito de buscar el socio su exclusión para eludir responsabilidades o beneficiarse indebidamente.

Dos. También se considerará justificada la baja del socio disconforme con cualquier acuerdo social que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas; no previstas en los Estatutos. Será condición precisa que así lo manifieste por escrito al Presidente del Consejo Rector, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se hubiera celebrado la Asamblea general que adoptó el acuerdo, si hubiera asistido a ella y salvado expresamente su voto, o, si no hubiera asistido, dentro del mismo plazo, a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado el acuerdo.

Tres. Las cuestiones que se planteen entre el Consejo Rector y el socio sobre la calificación y efectos de la baja voluntaria son recurribles en los mismos términos previstos en el artículo 27 de este Reglamento para la expulsión de socios.

Artículo 27. Expulsión.

Uno. La expulsión de los socios sólo podrá acordarla el Consejo Rector por falta grave, a resultas de expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. El acuerdo de expulsión habrá de recaer en el plazo máximo de dos meses, contados desde que se ordenó incoar el expediente. Transcurrido este plazo sin haber recaído acuerdo, se entenderá automáticamente sobreseído el expediente.

Dos. Contra el acuerdo de expulsión el interesado podrá recurrir ante la Asamblea general en el plazo de cuarenta días, contados desde que se le notificó. Hasta que aquélla resuelva o haya transcurrido el plazo para recurrir sin haberlo hecho el interesado, dicho acuerdo no será ejecutivo, ni podrá suspenderse al socio en sus derechos por la misma causa.

No obstante, en las Cooperativas de Trabajo Asociado se podrá suspender al socio-trabajador en su empleo, conservando todos sus derechos económicos como si continuara prestando su trabajo. Ahora bien, si la Asamblea ratifica la expulsión, se considerará que la suspensión de empleo entraña asimismo la de los derechos económicos desde que se le notificó el acuerdo de expulsión hasta que presentó el recurso, así como por un período equivalente al plazo mínimo estatutariamente fijado entre convocatoria y celebración de la Asamblea general: si por estos períodos hubiera percibido alguna cantidad le podrá ser detraída en la liquidación final.

Tres. El recurso habrá de someterse inexcusablemente a decisión de la primera Asamblea general que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria, incluso convocada expresamente al efecto, y se incluirá en el primer punto del orden del día. La Asamblea resolverá en votación secreta.

Cuatro. El acuerdo de la Asamblea general, que será inmediatamente ejecutivo, podrá ser impugnado por los socios que se consideren lesionados, en el plazo y por el cauce procesal y con los efectos que se determinan en el artículo 54 de este Reglamento.

Artículo 28. Normas de disciplina social.

Uno. Los Estatutos determinarán las normas de disciplina social, tipos de faltas, procedimientos sancionadores, recursos y sanciones. Estas podrán ser económicas y de suspensión de derechos sociales.

Dos. Entre las faltas graves que pueden ser causa de expulsión se incluirán las siguientes:

a) Las actividades que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar los intereses materiales o el prestigio social de la Cooperativa, tales como operaciones de competencia, fraude en las aportaciones o en prestaciones, manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la Entidad y otras similares.

b) La insuficiente participación en las actuaciones de la cooperativa, apreciada según los modelos estatutarios fijados al respecto.

c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas de la Cooperativa.

d) Prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades especulativas o contrarias a las Leyes (Artículo 11, tres, Ley General de Cooperativas).

Artículo 29. Consecuencias económicas de la baja.

Uno. En todos los casos de pérdida de la condición de socio, éste o sus derechohabientes están facultados para exigir el reembolso de la parte social, cuyo valor será estimado sobre la base del balance que apruebe la Asamblea general siguiente a la fecha de la baja definitiva, incluyéndose en el cómputo las reservas repartibles.

Dos. Los Estatutos fijarán las condiciones de los reembolsos y los porcentajes de deducción que procedan, ajustándose en todo caso a los siguientes preceptos:

a) En caso de baja por expulsión se podrán establecer deducciones de hasta el 30 por 100.

b) En caso de baja voluntaria no justificada podrá ser hasta el 20 por 100.

c) En los casos de baja justificada o de fallecimiento no se podrá hacer deducción alguna.

En ningún caso se podrán establecer deducciones sobre las aportaciones voluntarias de los socios.

Tres. En las Cooperativas de Viviendas las deducciones se aplicarán también a las cantidades a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento.

Cuatro. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años, a partir de la fecha de la baja, con derecho a percibir un interés que no será en ningún caso inferior al tipo de interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos. El interés que la Cooperativa satisfaga a sus socios en activo actuará como tope máximo si fuera superior al indicado anteriormente [Artículo 11, cuatro b), Ley General de Cooperativas].

Artículo 30. Responsabilidad del socio después de su baja.

El socio que causa baja continuará siendo responsable durante cinco años frente a la Cooperativa por las obligaciones asumidas por ésta con anterioridad a la fecha de la pérdida de su condición de socio (Artículo 11, cinco, Ley General de Cooperativas).

CAPÍTULO III
Del régimen económico de la Cooperativa
Artículo 31. El capital social. Disposiciones generales.

Uno. El capital social estará constituido por las aportaciones efectuadas en tal concepto por los socios y, en su caso, por los asociados, ya sean obligatorias o voluntarias.

Dos. Se acreditará en títulos nominativos, numerados correlativamente. Cada título expresará necesariamente:

a) La denominación de la Cooperativa, fecha de constitución y número de inscripción en el Registro correspondiente del Ministerio de Trabajo.

b) El nombre del titular.

c) Si se trata de aportaciones obligatorias o voluntarias, y la fecha del acuerdo de emisión.

d) El valor nominal, el importe desembolsado y, en su caso, la fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos.

Los títulos serán autorizados con las firmas del Presidente y Secretario de la Entidad.

Tres. Los Estatutos fijarán el capital social mínimo. Cada socio deberá poseer, al menos, un título, cuyo valor nominal mínimo fijarán igualmente los Estatutos.

El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social en las Cooperativas de primer grado no podrá exceder de un tercio del mismo. En las Cooperativas de segundo y ulterior grado podrá elevarse este límite hasta el 45 por 100.

Los Estatutos podrán establecer que el socio que cause baja no pueda retirar sus aportaciones hasta tanto el capital social no alcance de nuevo el mismo nivel que tenía antes de la baja, siempre que el plazo de retención no exceda de cinco años

Cuatro. Las aportaciones podrán efectuarse en dinero, bienes muebles e inmuebles y en créditos. Salvo las efectuadas en dinero, las otras formas de aportación, si no estuvieran previstas en los Estatutos, requerirán acuerdo expreso de la Asamblea general sobre su admisión, quedando obligado el socio aportante a la entrega y saneamiento de dichos bienes y respondiendo de la solvencia y legitimidad de los créditos en los términos prevenidos por el Derecho Civil. Corresponderá al Consejo Rector asegurarse, bajo su responsabilidad, de la exacta valoración de las aportaciones en especie, sobre cuyo extremo habrá de pronunciarse en el plazo máximo de tres meses desde que se efectuó la aportación.

En cuanto a la posibilidad de revisión judicial de la valoración de las aportaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de 17 de julio de 1931, entendiendo las referencias a accionistas administradores y acciones como hechas a socios cooperadores, Consejo Rector y partes sociales respectivamente. Hasta que las valoraciones no hayan sido revisadas o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo citado, las partes sociales correspondientes a las aportaciones «in natura» son inalienables.

Cinco. Si la Cooperativa anuncia al público en cualquier forma su cifra de capital social, referido siempre a fecha concreta, consignará el suscrito y el efectivamente desembolsado.

Seis. Si se acuerda pagar un interés a las aportaciones de los socios al capital social, no podrá exceder del tipo de interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos, sin perjuicio de la revalorización correspondiente a dichas aportaciones, según se establece en el artículo 45 de este Reglamento.

Siete. Los acreedores personales de los socios y, en su caso, de los asociados no tendrán derecho alguno sobre los bienes de la Cooperativa ni sobre las aportaciones de aquéllos aI capital social, aunque podrán proceder contra los intereses, si se devengan, y contra las devoluciones o reintegros de dichas aportaciones.

Artículo 32. De las aportaciones obligatorias al capital social.

Uno. Las aportaciones obligatorias de los socios al capital social se determinarán en los Estatutos al constituirse la Cooperativa.

Posteriormente, la Asamblea general, con la mayoría prevenida en el apartado dos del artículo 52 de este Reglamento, podrá acordar nuevas aportaciones obligatorias al capital social, fijando la cuantía, plazos y condiciones del desembolso.

Dos. No podrá constituirse Cooperativa alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado; al menos, en un 25 por 100. El resto se desembolsará en una o varias veces, en las condiciones y plazos que se fijen en los Estatutos o por acuerdo expreso de la Asamblea general, hasta el máximo de cuatro años.

Si no se predeterminaran con exactitud las fechas de los sucesivos desembolsos deberá concederse, en cada caso, un plazo para efectuarlos no inferior a treinta días, contado desde su anuncio.

Tres. Los Estatutos podrán prever que el importe de las aportaciones sea igual para cada socio y también, en el caso de Cooperativas cuyas actividades o servicios sean susceptibles de determinación cuantitativa en cuanto a su utilización por los socios, que sea proporcional a dicha utilización, conforme a módulos claramente establecidos.

Cuatro. La Cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio que no aporte la porción de capital suscrito y no desembolsado en los plazos y formas previstos, sin perjuicio de las demás medidas establecidas en este Reglamento en orden a suspensión temporal de derechos o expulsión del socio.

Cinco. El régimen de aportaciones obligatorias al capital social de los nuevos socios se regulará, igualmente, por lo dispuesto en el presente artículo. No obstante, los Estatutos podrán prever la forma y cuantía en que deben contribuir obligatoriamente al capital social los nuevos socios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La cantidad a exigir no podrá exceder de la ya exigida a los actuales socios, revalorizada en su caso.

b) Los plazos para efectuar el desembolso de las aportaciones obligatorias no serán inferiores a los concedidos anteriormente.

Artículo 33. De las aportaciones voluntarias al capital social.

Uno. La Asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social. El acuerdo expresará la cuantía global máxima y el tipo de interés que percibirán estas aportaciones, sin exceder del límite señalado en el artículo 13, número seis, de la Ley.

La suscripción habrá de hacerse necesariamente en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo, y todo socio tendrá derecho a suscribir, de esa cuantía global máxima establecida por la Asamblea general, una parte proporcional a la aportación obligatoria que tuviera en el momento de adoptarse el acuerdo. Los socios que no hagan uso de este derecho, en todo o en parte, podrán cederlo a otros socios o a asociados, en su caso. En todo caso la participación resultante para cada socio no podrá exceder de los límites correspondientes según el grado de la Cooperativa, de acuerdo con el artículo 13, número uno, de la Ley.

Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción, y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social del que pasan a formar parte.

Dos. Los asociados a la Cooperativa también podrán ser autorizados por la Asamblea general para concurrir a la suscripción, proporcionalmente a sus aportaciones, en la misma forma establecida en este artículo, y con los caracteres y las limitaciones inherentes a su condición de asociados.

Artículo 34. Disponibilidad de las partes sociales.

Uno. Las partes sociales son transferibles:

a) Entre los socios, por actos intervivos, en los términos que fijan los Estatutos, y dando cuenta al Consejo Rector en el plazo de quince días.

b) Por sucesión «mortis causa».

Dos. En el supuesto b) del número anterior, los derechohabientes podrán adquirir la condición de socio cuando reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten dentro de los seis meses, contados desde el fallecimiento del causante, observándose en cuanto al trámite de la solicitud y justificación de su derecho lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento. En cualquier otro caso tendrán derecho a la liquidación del crédito que represente la parte social transmitida, sin deducciones, y en el plazo máximo de un año, también contado desde el fallecimiento del causante.

Tres. Si los herederos fueran varios, la Cooperativa podrá exigir que el derecho a la condición de socio sea ejercitado por uno solo, con el expreso consentimiento de los demás, y si no hubiera acuerdo entre los herederos, se procederá a abonar la liquidación, conforme se prevé en el número anterior, a quienes acrediten tener derecho a ella.

Cuatro. La Cooperativa no puede adquirir, salvo a título gratuito, partes sociales de su propio capital, ni aceptarlas a título de prenda.

Cinco. Será ineficaz ante la Cooperativa la transmisión de partes sociales en favor de los socios en cuanto exceda del límite señalado en el artículo 13, número 1, de la Ley.

Artículo 35. Reducción del capital social.

Uno. Si por consecuencia de la devolución a los socios y, en su caso, a los asociados o sus derechohabientes, de sus partes sociales hubiera de quedar el capital social por bajo del capital social mínimo, o del límite superior que a estos efectos señalen los Estatutos, será necesario acuerdo de reducción adoptado en Asamblea general, que no podrá llevarse a efecto antes de que transcurra el plazo de tres meses, a contar de la fecha del último anuncio del acuerdo, que deberá ser publicado por dos veces en el «Boletín Oficial» y en un periódico de los de mayor circulación, ambos de la provincia donde la Cooperativa está domiciliada. Durante el plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la Sociedad no presta garantía. Será nula toda restitución de aportación al capital social del que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada en tiempo y en forma por cualquier acreedor.

Dos. Las garantías que se establecen en el párrafo anterior en favor de los acreedores no serán obligatorias cuando la reducción del capital social tenga por única finalidad la compensación de pérdidas.

Artículo 36. Aportaciones voluntarias que no se incorporan al capital social.

La Asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias de los socios que no se incorporen al capital social, bajo cualquier modalidad jurídica y con el plazo y condiciones que se establezcan en el propio acuerdo.

Artículo 37. Cuotas de ingreso y periódicas.

Uno. Los Estatutos o, en su caso, la Asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso o periódicas que en ningún caso integrarán el capital social ni serán reintegrables.

Dos. Las cuotas de ingreso de los nuevos socios se podrán fijar en función de las cuotas de ingreso ya satisfechas por los socios preexistentes o de criterios análogos.

Artículo 38. Entregas y pagos para la obtención de servicios sociales.

Las entregas de fondos, productos o materias primas para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados no integran el capital social, son una forma de utilización por el socio de dichos servicios y están sujetos a las condiciones fijadas o contratadas con la Sociedad; pueden transmitirse y son embargables por los acreedores personales de los socios, dejando a salvo los preferentes derechos que pudieran corresponder a la Cooperativa.

Artículo 39. Asociados.

Uno. Los Estatutos de las Cooperativas podrán prever la permanencia en las mismas, como asociados, de los que pierdan su condición de socios por cualquier causa justificada, así como la de mis derechohabientes, en caso de fallecimiento, en los términos que se determinan a continuación.

Dos. La continuación como asociado habrá de solicitarse expresamente por el socio al causar baja, o por su derechohabiente, en caso de fallecimiento de aquél, al comunicársele la liquidación correspondiente al fallecido. Si fueran varios los derechohabientes, éstos designarán entre ellos, de común acuerdo, quién debe instar el ingreso como asociado.

La decisión corresponderá al Consejo Rector. Contra la negativa de éste, el solicitante podrá recurrir en alzada en el plazo de quince días, a contar de la notificación, ante la primera Asamblea general que se celebre. La decisión de la Asamblea general tendrá carácter discrecional y contra la misma no cabrá recurso alguno.

Tres. La participación inicial del asociado en el capital social podrá alcanzar la cantidad que como liquidación de cese le corresponda como socio o, en su caso, el causante, tanto por las aportaciones obligatorias como por las voluntarias al capital social.

Los asociados podrán ser autorizados en el futuro por la Asamblea general para realizar nuevas aportaciones voluntarias al capital social, pero sin rebasar por cada asociado el valor medio de las aportaciones establecidas como obligatorias, en cada momento, para los socios de la Cooperativa. En todo caso, la suma total de las partes sociales de los asociados no podrá exceder en su conjunto de la tercera parte del capital social.

Cuatro. Las aportaciones de los asociados al capital social se representarán en títulos de análogas características que las de los socios, pero de serie distinta, y se reflejarán en el balance en rúbrica y apartado separados.

Las aportaciones de los asociados serán susceptibles de revalorización en las mismas condiciones establecidas para las de los socios. La responsabilidad de los asociados por las obligaciones sociales quedará limitada exclusivamente a sus aportaciones al capital social. Los asociados no tienen derecho a retornos, pero deberá satisfacerse al final de cada ejercicio el interés pactado, que no podrá ser inferior al interés básico del Banco de España, ni, en su caso, superior al satisfecho a las aportaciones de los socios al capital, incrementado en dos puntos.

Cinco. Los asociados no podrán formar parte del Consejo Rector ni de la Dirección ni de ser nombrados liquidadores o interventores de cuentas. Tienen derecho a ser informados sobre la marcha de la Cooperativa, en los términos previstos para los socios en el artículo 23 de este Reglamento, y podrán participar en la Asamblea general con un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del 20 por 100 del total de los correspondientes a los socios, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley. El valor del voto por asociado no podrá exceder de la unidad.

Los asociados están obligados a guardar secreto sobre los datos que conozcan de la Cooperativa, en los términos que establezcan los Estatutos.

Seis. Sin perjuicio del carácter discrecional del acuerdo sobre continuación como asociados, se estimará como causa obstativa a ésta y, llegado el caso, como causa de expulsión, el hecho de dedicarse el asociado a actividades que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar los intereses materiales o el prestigio de la Cooperativa, tales como operaciones de competencia y la manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la Entidad y otras semejantes.

Cualquier asociado puede causar baja voluntaria en los términos y plazos previstos en los Estatutos, que se acomodarán en este punto a lo dispuesto en los números uno y dos del artículo 25 de este Reglamento.

El reembolso al asociado podrá efectuarse en los mismos plazos que a los socios, y aquél seguirá percibiendo intereses al mismo tipo establecido hasta el total reintegro de su parte social.

Siete. El valor de las aportaciones de los asociados al capital social, para serles reintegrado, será estimado sobre la base del balance que apruebe la Asamblea general siguiente a su baja definitiva, en los casos del número seis de este artículo.

Artículo 40. Ayudas a la financiación.

Uno. Los Organismos autónomos, las Empresas Nacionales, los entes públicos de cualquier clase, las Fundaciones y las Cooperativas de Crédito podrán contribuir a la financiación de las Cooperativas, percibiendo un interés análogo al fijado para los asociados.

Dos. Se establecerán líneas especiales de crédito para la promoción y desarrollo del movimiento cooperativo, con independencia de otros estímulos que puedan acordarse, en aplicación de la función que el Estado asume ante dicho movimiento y sus Entidades, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas.

Artículo 41. Emisión de obligaciones.

Uno. Las Cooperativas podrán emitir obligaciones, pero siempre mediante acuerdo previo de la Asamblea general. Queda prohibida la emisión de obligaciones convertibles en partes sociales.

Dos. El régimen de emisión de obligaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, en cuanto no se oponga a las normas y principios de la Ley General de Cooperativas y de este Reglamento.

Artículo 42. Fondos sociales obligatorios.

Uno. La Cooperativa estará obligada a la constitución del Fondo de Reserva y del Fondo de Educación y Obras Sociales.

Dos. El Fondo de Reserva obligatorio, destinado a la consolidación y garantía de la Cooperativa, se constituirá con el 15 por 100, al menos, de los excedentes netos de cada ejercicio económico. Esta afectación dejará de ser obligatoria cuando el importe del Fondo sea igual al doble del capital social alcanzado al término de cada ejercicio económico o al límite superior fijado estatutariamente. Cuando se alcancen estos límites seguirá siendo obligatorio detraer el 15 por 100, al menos; pero la Asamblea general podrá acordar que siga nutriendo el Fondo de Reserva obligatorio o que se destine, en todo o en parte no atribuida a la Reserva obligatoria, a incrementar las cantidades destinadas al Fondo de Educación y Obras Sociales.

Asimismo, incrementarán el Fondo de Reserva obligatorio, con los criterios y límites señalados en el artículo 10, dos, los beneficios procedentes de plusvalías en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado o los obtenidos de otras fuentes ajenas a los fines específicos de la Cooperativa. Igualmente se afectarán a este Fondo de Reserva las deducciones que proceda efectuar en los supuestos de baja del socio en la Cooperativa a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.

Tres. El Fondo de Educación y Obras Sociales se dedicará por la Cooperativa a fines de carácter cultural, profesional o benéfico, con destino al entorno local o a la comunidad en general, y preferentemente a la educación en los principios y técnicas, tanto económicos como democráticos, de la cooperación y a la consiguiente promoción de los socios de la Cooperativa, de los empleados y directivos de la misma y de sus respectivas familias.

El Fondo de Educación y Obras Sociales se nutrirá con:

a) Un porcentaje no inferior al 10 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio.

b) Los resultados positivos que se obtengan de las operaciones de carácter extraordinario de la Cooperativa con terceros en los casos en que estén autorizadas de acuerdo con el artículo 10 de este Reglamento, salvo que el resultado global del ejercicio económico sea negativo; si éste fuese positivo, la cuantía a ingresar en el Fondo de Educación y Obras Sociales, por este concepto, no será superior a dichos resultados positivos globales.

c) El total porcentaje o la parte del mismo no atribuida al Fondo de Reserva obligatorio, en los términos previstos en el número anterior.

d) Las multas y demás sanciones que por vía disciplinaria se impongan por la Cooperativa a sus socios. No se incluyen en este concepto las deducciones autorizadas en las partes sociales en caso de baja del socio. Lo previsto en este párrafo y en el b) anterior se aplicará sin perjuicio de observar los criterios y límites señalados en el artículo 10, dos.

e) Las demás cantidades previstas en las normas legales o acuerdos de la Entidad.

Cuatro. Entre los gastos a deducir en cada ejercicio económico para la determinación de los excedentes netos se incluirán los gastos permitidos por la legislación común y, más concretamente, la que sea aplicable en cada caso; los intereses debidos a las aportaciones de los socios y asociados; los intereses debidos a los obligacionistas y demás acreedores; las partidas de amortización que procedan y, en sus respectivos casos, los anticipos laborales satisfechos a los socios trabajadores en los términos previstos en el número dos del artículo 112 de este Reglamento, y el importe de las entregas o pagos de los socios para la gestión cooperativa, calculado a los precios medios de mercado en el momento de la entrega, aunque no se hubiera fijado dicho importe o se hubiera fijado uno distinto.

Cinco. Los Fondos Sociales obligatorios están afectados al cumplimiento de sus propios fines y no pueden ser repartidos entre los socios, salvo lo previsto en el número uno, párrafo 5, del artículo 81 de este Reglamento. El Fondo de Educación y Obras Sociales es inembargable.

Artículo 43. Aplicación de los excedentes disponibles.

Uno. El saldo de los excedentes netos que reste después de atendidos los destinos fijados en el artículo anterior podrá ser aplicado, conforme a lo que dispongan los Estatutos o por acuerdo de la Asamblea general, a la constitución de reservas voluntarias, que, debidamente individualizadas, podrán incorporarse al capital social, al incremento de los Fondos legales o a su distribución en forma de retorno cooperativo.

Dos. El retorno cooperativo será acreditado a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividad realizada por cada socio en la Cooperativa. Los Estatutos o la Asamblea general podrán prever las siguientes modalidades para la aplicación efectiva de dicho retorno:

a) Que se satisfaga inmediatamente a la aprobación del balance de ejercicio.

b) Que se incorpore al capital social, con el incremento correspondiente de la parte de cada socio.

c) Que se constituya, en un fondo de inversión, de ahorro o de carácter similar, creado y regulado por la Asamblea general, y que limite la disponibilidad del dinero por un período máximo de cinco años, garantizando su atribución y posterior disfrute por el socio titular, en cuyo favor devengará un interés que no podrá exceder del básico del Banco de España, incrementado en tres puntos. En caso de baja del socio, sus derechos en dicho fondo se liquidarán según la citada regulación.

Artículo 44. Imputación de pérdidas.

Uno. Los Estatutos deberán fijar los criterios o procedimientos para la imputación de las pérdidas que eventualmente resulten al cierre del ejercicio, pudiendo hacerlo con cargo a reservas, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizados por cada socio en la Cooperativa, o con criterios similares combinando ambas fórmulas, pero en ningún caso en razón directa las aportaciones del socio al capital.

Dos. No serán válidas la imputación ilegal o arbitraria de gastos ni cualquier combinación económica o contable que tienda a burlar la irrepartibilidad del Fondo de Reserva.

Tres. Las normas que se establezcan en los Estatutos se entenderán aplicables, sin perjuicio de la adecuada observancia de las disposiciones legales de orden fiscal que sean pertinentes de acuerdo con la naturaleza, organización y funcionamiento de la Cooperativa.

Artículo 45. Regularización del balance.

Uno. Los balances de las Cooperativas podrán ser regularizados en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las Sociedades de derecho común (artículo 21 LGC).

Dos. Ello no obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Trabajo, oída la Confederación Española de Cooperativas, adoptará las medidas necesarias para proceder, cuando las circunstancias lo aconsejen, a la regularización del balance de dichas Cooperativas, a salvo siempre lo previsto en el número anterior.

Artículo 46. Revalorización de las aportaciones.

Una vez regularizado el balance, en la forma establecida en el artículo anterior, el saldo de la cuenta correspondiente podrá aplicarse a la revalorización de las aportaciones al capital social proporcionalmente a sus respectivas cuantías.

CAPÍTULO IV
De la representación y gestión de la Cooperativa
Artículo 47. Órganos sociales y Dirección.

Uno. Los órganos de la Sociedad cooperativa serán los siguientes:

a) Asamblea general.

b) Consejo Rector.

c) Interventores de cuentas.

Dos. La gestión de la Empresa cooperativa se atribuirá al Consejo Rector.

Será obligatoria la designación de un órgano de dirección, unipersonal o colegiado:

a) En las Cooperativas de primer grado, cuando el número de socios o cifra de capital social superen en cada clase los siguientes límites:

– Campo: 1.000 socios u 80 millones de pesetas.

– Mar: 200 socios o 25 millones de pesetas.

– Artesanía: 150 socios o 25 millones de pesetas.

– Viviendas: 250 o más viviendas en promoción o 10 millones de pesetas.

– Trabajo asociado: 70 socios o 40 millones de pesetas.

– Consumo: 10.000 socios o 20 millones de pesetas.

– Servicios: 400 socios o 15 millones de pesetas.

– Enseñanza: 600 socios o 30 millones de pesetas.

– Enseñanza de trabajo asociado: 70 socios o 40 millones de pesetas.

– Escolares y juveniles: 2.000 socios o 10 millones de pesetas.

– Especiales: El número de socios y cuantía del capital social que correspondan, según lo señalado en este apartado a) para las demás clases de Cooperativas, en función del objeto cooperativizado.

El Ministerio de Trabajo podrá, previo informe de la Confederación Española de Cooperativas, adecuar el número de socios y la cifra de capital a la evolución del movimiento cooperativo y de la economía del país.

b) En las Cooperativas de Crédito y en las de segundo y ulterior grado.

También podrán crearse en los Estatutos: Comisiones, Comités o Consejos con funciones interpretativas, conciliadoras, de arbitraje, de estudio de propuestas, iniciativas y sugerencias, de investigación de promoción de la mujer socio, de los jóvenes cooperadores, de encuesta, de intercooperación y análogas. La denominación completa de estas instancias participativas no deberá inducir a confusión con los órganos generales y necesarios a los que se refieren los artículo 22 y 26 de la Ley.

Podrán delegarse en las instancias intermedias que acaban de mencionarse aquellas atribuciones y cometidos que no figuren asignados por la Ley de modo concreto y preciso a los órganos necesarios.

c) En las Cooperativas de ámbito nacional.

Artículo 48. La Asamblea general.

Uno. La Asamblea general, constituida por los socios y, en su caso, por los asociados, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias que le atribuyen la Ley General de Cooperativas, este Reglamento y los Estatutos de la Sociedad.

Todos los socios y asociados, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

Dos. Todos los asuntos propios de la Cooperativa podrán debatirse en la Asamblea general, cuyo acuerdo será preceptivo, en todo caso, para los siguientes actos:

a) Designar los miembros del Consejo Rector y los Interventores de cuentas y acordar, en su caso, su cese anticipado.

b) Examinar la gestión del Consejo Rector, aprobar las cuentas y balances, acordar la distribución de los excedentes, determinar los retornos e imputar las pérdidas de acuerdo con los criterios fijados estatutariamente.

c) Acordar nuevas aportaciones obligatorias al capital social y admisión de aportaciones voluntarias.

d) Acordar, en su caso, la revalorización de las aportaciones a que se refiere el artículo 45 de este Reglamento.

e) Emitir obligaciones.

f) Decidir sobre los recursos interpuestos con ocasión de las altas y bajas de los socios.

g) Modificar los Estatutos sociales.

h) Prorrogar el plazo de duración de la Cooperativa.

i) Acordar la fusión, propia o por absorción, con otras Cooperativas o su desdoblamiento o escisión.

j) Acordar la disolución de la Cooperativa, el nombramiento y cese de los liquidadores y aprobar la liquidación.

k) Exigir, en cualquier momento, cuentas de su actuación a los Interventores de cuentas, a los miembros del Consejo Rector y, a través de este órgano, a la Dirección.

l) Acordar la cesión, traspaso o venta de todos o algunos de los Centros de trabajo, bienes, derechos o actividades de la Cooperativa que supongan modificaciones sustanciales en su estructura económica, organizativa o funcional.

m) Aquellos en que venga exigido por la Ley General de Cooperativas, sus normas de desarrollo o los Estatutos.

Tres. La Asamblea no podrá delegar su competencia para decidir sobre los actos comprendidos en el apartado anterior.

Artículo 49. Convocatoria de la Asamblea.

Uno. Las Asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Dos. El Consejo Rector convocará la Asamblea general en sesión ordinaria una vez al año, dentro de los seis meses siguientes a contar de la fecha de cierre del ejercicio social para examinar la gestión, y aprobar, si procede, las cuentas y balances, así como acordar la distribución de excedentes con determinación, en su caso, de retornos y posible imputación de pérdidas.

Tres. Las sesiones de la Asamblea general que no sean las del número anterior tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas por el Consejo Rector cuando a juicio del mismo convenga a los intereses de la Cooperativa o a petición de un número de socios que represente, al menos, el 20 por 100 de los votos sociales.

En la Asamblea general extraordinaria podrán tratarse todos los asuntos, incluidos en el orden del día, incluso los atribuidos a la Asamblea general ordinaria si ésta no se hubiese celebrado oportunamente.

Cuatro. Si la Asamblea general ordinaria no fuera convocada dentro del plazo legal podrá serlo a petición de cualquier socio o asociado. A cuyo fin, éstos, previo requerimiento al Consejo Rector denunciando la omisión y si éste no prevé la convocatoria en el plazo de quince días, a contar del recibo del requerimiento, instarán la convocatoria del Juez municipal o comarcal del domicilio social, el que, con audiencia del Consejo Rector, ordenará la convocatoria con las formalidades prescritas en este Reglamento y en los Estatutos, y designará, al mismo tiempo, el socio que habrá de presidir la Asamblea.

Estas mismas reglas se observarán cuando haya sido desatendida por el Consejo Rector la iniciativa del número de socios a que se refiere el número 3 de este artículo.

Cinco. La convocatoria de la Asamblea general ordinaria o extraordinaria se hará por escrito, con una antelación, al menos, de diez días y máximo de veinte, expresando el orden del día con el suficiente detalle y concreción. Las condiciones y forma de publicidad se fijarán en los Estatutos para garantizar que la convocatoria pueda ser conocida de todos los miembros. En las Cooperativas de segundo y ulterior grado, la convocatoria habrá de publicarse en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia del domicilio de la Entidad, sin perjuicio de los demás requisitos fijados en los Estatutos.

Las comunicaciones y anuncios podrán prever la primera y segunda convocatoria y el plazo que debe mediar entre una y otra. Si guardaran silencio sobre estos extremos, y si no pudiera celebrarse la Asamblea en la primera convocatoria será necesario celebrar la reunión en segunda convocatoria, observando los mismos requisitos en cuanto a plazo y forma de convocatoria que para la primera.

Seis. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Asamblea general quedará válidamente constituida, sin necesidad de previa convocatoria, para tratar cualquier asunto, si encontrándose reunidos todos los socios y, en su caso, los asociados, aún fuera del domicilio social, después de fijar el orden del día, acuerdan unánimemente celebrarla.

Artículo 50. Funcionamiento de la Asamblea.

Uno. La Asamblea general habrá de celebrarse en la localidad del domicilio social de la Cooperativa.

Las Cooperativas que extiendan su ámbito a varias localidades podrán celebrar Asamblea general en cualquiera de ellas, siempre que la localidad haya sido expresamente fijada por la Asamblea general anterior. Las Cooperativas de Trabajo Asociado que tengan por objeto actividades que entrañen desplazamiento de los socios a centros de trabajo en lugares distintos del domicilio social podrán celebrar Asambleas en dicho lugar siempre que en él se encuentre una mayoría de 2/3 de los socios y se abonen por la Cooperativa los gastos de desplazamiento de los demás socios que justificadamente no se encuentren en el lugar de celebración.

Dos. Para que la Asamblea general, ordinaria o extraordinaria, pueda tomar acuerdos será necesaria la asistencia, como mínimo, en primera convocatoria, de la mitad más uno de los socios con plenitud de derechos. Si no se lograse este número, se celebrará en segunda convocatoria y podrán tomarse acuerdos siempre, cualquiera que sea el número de asistentes, salvo disposición estatutaria que exigiera un «quórum» concreto.

En el supuesto de disolución de la Cooperativa previsto en el artículo 77, c) de este Reglamento, será necesario en primera convocatoria un «quórum», de los dos tercios de los miembros de la Cooperativa; en segunda convocatoria bastará con alcanzar la proporción de socios que señalen los Estatutos.

Tres. Los socios en caso justificado podrán hacerse representar por otros socios para cada Asamblea y por escrito. Corresponderá a la Presidencia decidir si está justificada la ausencia y la autenticidad del escrito, salvo disposiciones estatutarias que atribuyan esta función al Consejo Rector o a un Comité especial. Aunque no se estime justificada la ausencia fehacientemente acreditada la representación, el representante podrá emitir su voto por el representado sin perjuicio de la comprobación posterior a todos los efectos antes de que se apruebe el acta.

La representación de los socios que sean personas jurídicas se acreditará con arreglo a las normas de aplicación general; para las personas físicas bastará un documento privado en el que consten los datos de identificación personal de representante y representado y la Asamblea para la que se concede.

Ningún socio podrá ostentar más de dos representaciones, además de la suya, sea ésta personal o como representante de una persona jurídica.

Cuatro. Cada uno de los socios y asociados inscritos en el correspondiente libro en la fecha de la convocatoria de la Asamblea general tiene derecho a participar en la misma y emitir su voto, salvo lo previsto en el artículo 24 de este Reglamento. Cuando entre los asuntos a tratar figure precisamente la reclamación sobre baja de un socio, este tema se considerará, en primer lugar, y si no se acordara la baja, el afectado recobrará y podrá ejercitar inmediatamente sus derechos sociales. Los Estatutos podrán regular los demás supuestos en que deba abstenerse de votar el socio en conflicto, incluyendo entre ellos los casos de interés extrasocial o antisocial del cooperador en el tema a debatir en la Asamblea.

Cinco. La Asamblea general estará presidida por el Presidente del Consejo Rector y, en su defecto, por el que legalmente ejerza sus funciones de acuerdo con los Estatutos, o por el que elija la propia Asamblea. Actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector, su suplente o el elegido a tal fin por la Asamblea.

Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente al Presidente o al Secretario del Consejo Rector la Asamblea general designará, en defecto de norma estatutaria, quiénes deban desempeñar dichas funciones.

El Presidente dirigirá la discusión y cuidará, bajo su responsabilidad, de que no se produzcan desviaciones o se sometan a la decisión de la Asamblea general cuestiones no incluidas en el orden del día. Serán nulos los acuerdos sobre materias que no figuren en el orden del día.

Seis. Si se prolongara la reunión a días sucesivos se hará constar en el acta, pero entendiéndose que se trata de la misma convocatoria. La prórroga de las sesiones podrá proponerse por el Consejo Rector por un tercio de los socios presentes o representados y acordarse por la Asamblea.

Siete. Cuando en el orden del día esté incluida la elección de cualesquiera clase de cargos, la Asamblea podrá permanecer abierta durante un número de horas que no excederá de ocho para que los socios depositen a lo largo de este tiempo su voto en las urnas montadas al efecto, integrando la Mesa electoral el Presidente o el que le sustituya y dos miembros más y el Secretario del Consejo Rector o quien le sustituya, pudiendo designarse Interventores para observar el desarrollo de la elección. La Asamblea no terminará mientras no se realice el escrutinio y recuento de votos y se proclame a los elegidos, y el acta recogerá, en su caso, las protestas y reclamaciones que se formulen.

Ocho. Corresponde al Secretario la redacción circunstanciada del acta de la sesión, en la que se relacionarán, al menos, el número de los asistentes y representados.

El acta de la Asamblea general podrá ser aprobada por la propia Asamblea a continuación de haberse celebrado ésta, y, en su defecto, deberá serlo dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos socios, designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán. Cuando se apruebe a continuación de haberse celebrado la sesión se expresará así y se autorizará con la firma del Presidente y dos de los asistentes. En todos los casos se firmará por el Secretario que cumplirá funciones certificantes.

Desde el momento de su aprobación, en cualquiera de estas dos formas, el acta será ejecutiva.

Las certificaciones de las actas se expedirán por el que en la fecha de la expedición sea el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Nueve. También podrán asistir a las reuniones de la Asamblea si los Estatutos le establecen o aquélla lo autoriza expresamente, los Delegados de otras Cooperativas con las que esté relacionada la Entidad que celebre la Asamblea, de las domiciliadas en la misma localidad, y del municipio de la sede social. El Presidente de la Asamblea cuidará de que en ningún caso el ejercicio de esta posibilidad menoscabe o perturbe la libertad y soberanía de los cooperadores reunidos en Asamblea sobre su propia Entidad, ni la defensa de los principios de libertad y autonomía de la cooperación. Cuando en el orden del día figuren elecciones para cualesquiera cargos sólo podrán asistir a las Asambleas los socios y asociados sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136.

Artículo 51. El derecho del voto.

Uno. Cada socio tendrá un voto simple, de valor igual a la unidad. No obstante, el ejercicio del derecho al voto se podrá establecer en función de la participación del socio en las operaciones de la sociedad o de su antigüedad en la misma.

Dos. En las Cooperativas de primer grado, con excepción de las Cooperativas de Viviendas y de Consumo, los Estatutos podrán establecer un voto plural, conforme a las siguientes reglas:

a) Que el sufragio sea proporcional a la antigüedad del socio en la Cooperativa, cualquiera que sea la clase de ésta, a la participación del socio en las operaciones con su sociedad, o a la importancia de su función comunitaria, cuando se trate de una Cooperativa de Trabajo Asociado.

b) El número de votos por socio no podrá ser superior a tres, computando para ello el voto simple que básicamente le pertenece al socio.

c) El número de votos plurales no podrá exceder de la mitad de los votos simples.

d) En los asuntos para los que se exija una mayoría cualificada de al menos dos tercios de los votos, y en todo caso, para la modificación de Estatutos y para la disolución de la Cooperativa cada socio, incluyendo a quienes se les haya reconocido un derecho de voto plural, solamente tendrá el voto simple.

Tres. En las Cooperativas de segundo y ulterior grado, el voto de cada entidad socio podrá ser proporcional a su participación en las actividades de la Cooperativa de segundo o ulterior grado, a la antigüedad de su vínculo social o al número de sus socios, pero ninguna de ellas podrá tener por sí sola más de un tercio de los votos totales.

Cuatro. En ningún caso el voto plural tendrá carácter vitalicio ni podrá atribuirse por el mero hecho de ser promotor o fundador de la Cooperativa o de haber desempeñado un puesto en los órganos sociales o de la Empresa Cooperativa.

Cinco. Tampoco se podrá reconocer a los socios votos fraccionados, ni asignarles votos en proporción a su participación en el capital social.

Seis. El Director que no sea socio asistirá, cuando sea requerido, a las reuniones de la Asamblea general con voz, pero sin voto.

Siete. Los Estatutos podrán prever la emisión de voto por correspondencia cuando el nivel cultural de todos los cooperadores lo permita, y con sujeción a las siguientes reglas:

a) Podrá emplearse este sistema tratándose de cuestiones o problemas sobre los que estén previamente informados de modo suficiente los miembros de la Cooperativa, y en los que el eventual debate no aportaría prácticamente ningún dato nuevo esencial o decisivo.

b) En ningún caso este sistema podrá convertirse en el principal medio de formar y expresar la voluntad social, habida cuenta del carácter democrático activo de la cooperación y de la función soberana, formativa, e informativa de las Asambleas generales.

Para escrutar y computar los votos deberán emplearse las garantías y cautelas que sean aplicables al escrutinio y cómputo de votos emitidos para elegir a los cargos rectores.

Artículo 52. Mayorías.

Uno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos presentes y representados en la Asamblea general, salvo que la Ley, este Reglamento o los Estatutos de la Sociedad impongan una mayoría reforzada. En caso de empate dirimirá el voto del que actúe como Presidente.

Dos. Se necesitarán, por lo menos, dos terceras partes de los votos presentes y representados para:

a) Acordar la ampliación del capital mediante nuevas aportaciones obligatorias.

b) Acordar la disminución del capital social salvo en los casos en que dicha reducción venga impuesta por la peculiaridad funcional del capital de las Sociedades Cooperativas por disposición legal o por los Estatutos.

c) Exigir a los socios aportaciones en forma de actividad, productos o servicios que no vengan impuestas por precepto estatutario.

d) Exigir, en cualquier momento, responsabilidades por su actuación a los Interventores de cuentas, a los miembros del Consejo Rector y, a través de este órgano, a la Dirección.

e) Acordar la revocación antes del cumplimiento del plazo, de los nombramientos de miembros del Consejo Rector y de los Interventores de cuentas.

f) Modificar los Estatutos.

g) Acordar la fusión, propia o por absorción con otras Cooperativas, así como su desdoblamiento o escisión.

h) Aquellos otros casos en que así se disponga expresamente por los Estatutos.

Tres. Para acordar la cesión, traspaso o venta de todos o algunos de los Centros de trabajo, bienes, derechos o actividades de la Cooperativa que supongan modificaciones sustanciales en su estructura organizativa o funcional, estos asuntos deberán figurar con la debida separación en el orden del día, y se requerirá el acuerdo favorable de dos tercios de los votos, presentes o representados, que no podrá suponer un «quórum» inferior a la mitad más uno del total de miembros que integran la Cooperativa.

Artículo 53. Juntas preparatorias.

Uno. Los Estatutos podrán autorizar la celebración de Juntas preparatorias en los siguientes supuestos:

a) Cuando la Cooperativa tenga más de quinientos miembros.

b) Cuando los socios residan en varias localidades distantes de la sede social.

c) Por razón de diversificación de las actividades.

d) Cuando concurran otras circunstancias que dificulten gravemente la presencia simultánea de todos los cooperadores en la Asamblea general.

Dos. Los Estatutos establecerán los criterios de adscripción de los socios a estas Juntas y la Cooperativa mantendrá siempre actualizados los censos de socios adscritos a cada grupo resultante.

Tres. La convocatoria de la Asamblea general incluirá, en su caso, la convocatoria de las Juntas preparatorias y éstas habrán de celebrarse no antes de los diez días siguientes a la convocatoria y por lo menos tres días antes de la celebración de la Asamblea general. El orden del día será común para aquéllas y ésta.

Los Estatutos establecerán normas para la designación de Presidente y Secretario de las Juntas preparatorias; en su defecto serán designados por el Consejo Rector entre los que integren el respectivo grupo.

Si el Consejo Rector hubiera preparado memorias o cualquier otra clase de informes, documentos o datos para su examen por la Asamblea general, también se facilitará una copia a cada Junta preparatoria al tiempo de efectuar la convocatoria.

Cuatro. Los componentes de las Juntas preparatorias elegirán sus representantes ante la Asamblea general. Los Estatutos deberán contener las normas básicas sobre carácter y alcance del mandato conferido a los representantes. Estos no tendrán más votos que los que correspondan a quienes, de modo expreso, les hayan conferido su representación, sin la limitación establecida en el número tres del artículo 50 de este Reglamento, pero debiendo quedar claramente diferenciados los que son votos singulares y los que son votos plurales.

Cinco. Al final de la reunión se levantará y aprobará el acta, en la que se hará constar el nombre de los socios y asociados representados, el de los representantes, el número y clase de votos delegados en dada uno de éstos, el nombre de los que se hubieren reservado su derecho, y el de los que hubieren justificado su ausencia. Una certificación de esta acta deberá obrar en poder del Secretario del Consejo Rector antes de comenzar las sesiones de la Asamblea general.

Seis. La existencia de Juntas preparatorias no condiciona ni limita en forma alguna el derecho de información del socio o asociado.

Siete. En lo no previsto en este artículo sobre convocatoria y funcionamiento de dichas Juntas Preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para las Asambleas generales.

Artículo 54. Revisión de acuerdos sociales.

Uno. Los acuerdos sociales contrarios a la Ley o a los Estatutos son nulos de pleno derecho y la acción de nulidad podrá ejercitarse por los socios o asociados en juicio declarativo ordinario o por el cauce procesal previsto en los números siguientes.

Dos. Los acuerdos que lesionen en beneficio de uno o varios miembros los intereses de la Cooperativa podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria en el plazo de cuarenta días desde la fecha del acuerdo. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación los asistentes a la Asamblea general que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, los miembros ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. El socio en conflicto tendrá derecho a manifestar en la Asamblea su oposición al acuerdo por los motivos de lesión señalados en el número dos del artículo 27 de la Ley, a los efectos de poder impugnar el acuerdo.

Tres. El procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales se acomodará a las normas siguientes:

1. Todas las impugnaciones relativas a un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un solo proceso. A tales fines, en las poblaciones donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas de impugnación que se presenten con posterioridad a otra, se repartirán al Juez que conociere de la primera. El Juzgado, sea o no único en la población, no dará curso a ninguna demanda de impugnación hasta transcurrido el plazo de caducidad señalado en el número dos de este artículo.

2. Será Juez competente para conocer del asunto, con exclusión de cualquier otro, el de primera instancia correspondiente al lugar donde se hubiere celebrado la Asamblea general.

3. El procedimiento se iniciará por demanda en la que sucintamente se expondrán los hechos determinantes del vicio denunciado y los fundamentos jurídicos de la impugnación.

4. A solicitud del demandante o demandantes que representen, al menos, la quinta parte de los votos sociales, podrá el Juez, aI tiempo de proveer sobre la admisión de la demanda, suspender el acuerdo impugnado, oídos los representantes de la sociedad, quienes podrán solicitar, a su vez, que se aseguren mediante caución los eventuales perjuicios que con la suspensión puedan irrogarse a la sociedad.

La resolución que dicte el Juez de Primera Instancia podrá ser enmendada por vía de reposición.

Contra el auto resolutorio de este recurso podrá interponerse el de apelación, que se admitirá en ambos efectos ante la Audiencia del territorio, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de quince días.

El Juzgado admitirá el recurso y emplazará a las partes para que en un plazo igual se personen en el Tribunal Superior.

Dentro del término de emplazamiento, el recurrente comparecerá ante el Tribunal de apelación, y al propio tiempo formalizará el recurso mediante escrito motivado, del que se dará traslado por cinco días a los recurridos que hubieren comparecido, a fin de que puedan impugnar el recurso.

El Tribunal, sin más trámites y sin celebración de vista, lo resolverá en el plazo de diez días. Contra la sentencia que se dicte no se dará recurso alguno.

5. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad, la cual habrá de formular su contestación en el plazo de nueve días. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad, el Juez designará la persona que ha de representarla en este juicio, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado, teniendo en cuenta la eventual elección que entre sí hubiesen realizado estos socios.

Los socios y asociados que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener la validez del acuerdo.

6. Evacuado el traslado de contestación, el Juez determinará sin ulterior recurso, si es o no necesario el recibimiento a prueba, debiendo acordar su celebración, cuando lo soliciten todos los litigantes o cuando, habiéndolo solicitado alguno, la impugnación del acuerdo se fundamente en la lesión, en beneficio de uno o varios socios o asociados, de los intereses de la sociedad.

Si se acordase el recibimiento a prueba, se propondrá en el plazo común de seis días las que las partes estimen útil y necesaria, practicándose la propuesta y admitida en el de veinte, también común para las partes. Excepcionalmente podrá prorrogarse este último plazo para llevar a cabo aquellas probanzas que por causa legítima, libremente apreciada por el Juez, no hubieren podido practicarse dentro de aquel plazo.

7. Cuando no se hubieren recibido los autos a prueba o, en otro caso, terminado el período de práctica de la admitida, el Juez, sin más trámites, dictará providencia emplazando a las partes para que, en el término de quince días, comunes a todas ellas, comparezcan ante la Audiencia Territorial respectiva, por medio de escrito en el que, al propio tiempo, harán brevemente las alegaciones jurídicas que consideren oportunas, y en la cual, en su caso, les cabrá comentar las pruebas practicadas. Dictada esta providencia, el Juez elevará los autos a la Audiencia.

8. Recibidos los autos y transcurrido el término de quince días, contados desde la fecha de emplazamiento, la Audiencia dictará sentencia hayan o no comparecido ante ella las partes y hecho uso o no de su derecho a formular alegaciones.

9. Contra la sentencia que en única instancia dicte la Audiencia Territorial, sólo cabrá el recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal o por quebramiento de forma.

10. Con garantía bastante a juicio de la Audiencia que hubiere dictado la sentencia recurrida, podrá acordarse su ejecución provisional, a reserva de indemnizar los daños y perjuicios que con ello se causen y sean aprobados si la resolución fuere casada.

11. Las costas del proceso de impugnación se impondrán por ministerio de la Ley al litigante o litigantes vencidos, si la demanda se estimase totalmente o fuere desestimada en su integridad, y para las causadas en los recursos se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los demás supuestos, el Tribunal determinará la proporción en que han de ser satisfechas las que tengan carácter común y las causadas privativamente por cada litigante o grupo de litigantes.

Cuando se evidencie que cualquiera de ellos procedió de mala fe, suscitando pretensiones temerarias o dolosas, o recursos notoriamente faltos de fundamento o con manifiesto propósito dilatorio, el Tribunal podrá, con independencia de la indemnización de perjuicios, si procediere, imponer, además de las costas, una sanción de carácter pecuniario, acomodada a la importancia cuantitativa del pleito y a la gravedad del fraude.

12. La Ley de Enjuiciamiento Civil será supletoriamente aplicable, pero en ningún supuesto se admitirán otros incidentes y recursos que los que expresamente se mencionan en los anteriores apartados de estas normas, salvo el de reposición, que podrá siempre interponerse.

Cuatro. Las cláusulas estatutarias de compromiso deberán hacer expresa salvedad de las acciones que sobre revisión de los acuerdos sociales procedan de acuerdo con la Ley.

Cinco. La sentencia que estime la acción, tanto la declarativa de nulidad como la constitutiva de anulación, producirá efectos, frente a todos los socios y asociados, pero no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros a consecuencia del acuerdo revisado.

Seis. En el Registro General de Cooperativas se anotará preventivamente tanto la demanda de impugnación de acuerdos sociales, si el Juez lo ordenare a su prudente arbitrio, como las resoluciones judiciales firmes que ordenen la suspensión de un acuerdo de la Asamblea general de conformidad con el apartado 4 del número tres anterior.

La anotación preventiva de demanda se cancelará cuando se hubiere producido desestimación por sentencia firme, desistimiento de la parte demandante o caducidad de la instancia; por las mismas razones se cancelará la anotación preventiva de la resolución judicial de suspensión. El Juez expedirá, a petición de parte interesada, el oportuno mandamiento para la cancelación.

Si en sentencia firme se declarase la nulidad del acuerdo impugnado o suspendido, se cancelará la anotación preventiva y el Juez ordenará, además, la cancelación de la inscripción de dicho acuerdo así como de los asientos posteriores que fueren contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia. El funcionario encargado del correspondiente Registro General de Cooperativas procederá a la cancelación de los mismos en virtud del mandamiento que expresamente lo ordenare.

Artículo 55. El Consejo Rector.

Uno. El Consejo Rector es el Órgano de representación y gobierno de la sociedad en cuanto a tal y gestiona la Empresa directamente y ejerce, en su caso, el control permanente y directo de la gestión de la Empresa por la Dirección. En todo caso, tiene competencia para establecer las directrices generales de actuación, con subordinación a la política fijada por la Asamblea general, y para realizar los demás actos que le atribuyen la Ley, este Reglamento y los Estatutos (artículo 28 de la Ley General de Cooperativas).

Dos. Asumirá, asimismo, cuantas competencias representativas y gestoras de la Cooperativa no estén expresamente atribuidas a otros Órganos.

Artículo 56. Alcance de la representación del Consejo Rector.

La representación atribuida al Consejo Rector en el artículo anterior se extenderá, en juicio y fuera de él, a todos los asuntos concernientes a la Cooperativa, sin más excepciones que las expresamente establecidas en la Ley General de Cooperativas en este Reglamento o en los Estatutos de la Entidad.

Artículo 57. Composición del Consejo Rector.

Uno. Los Estatutos fijarán la composición del Consejo Rector, en número que no podrá ser inferior a tres ni superior a 12 miembros titulares. Al mismo tiempo que a éstos se elegirán, en su caso, los suplentes, cuya misión será sustituir a aquéllos en caso de producirse vacante definitiva, por el tiempo que le restara estatutariamente.

En las Cooperativas que se extiendan a varias zonas o cuya actividad se proyecte sobre objetivos, fases o secciones claramente diferenciados, los Estatutos podrán prever que la composición del Consejo Rector refleje dichas proyecciones, pero sin que el desarrollo de esta facultad pueda menoscabar el derecho que asiste a la Asamblea general en orden a la elección de los miembros del Consejo Rector. De la misma facultad podrá usarse en los Estatutos de las Cooperativas de Trabajo Asociado para considerar las distintas categorías profesionales de sus socios, y en las demás clases de Cooperativas cuando tengan socios de trabajo para garantizar le presencia de éstos en el Consejo Rector de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, tres, de este Reglamento.

Dos. Los miembros del Consejo Rector, titulares y suplentes serán elegidos entre los socios, en votación secreta, por la Asamblea general, por un período que fijarán los Estatutos entre dos y seis años. Nadie podrá ocupar más de tres puestos que impliquen actividades de gestión directa, incluidas todas las Cooperativas de que forme parte como socio, ni permanecer en los mismos una vez alcanzada la edad que señalan los Estatutos.

La renovación sólo podrá hacerse parcialmente y, salvo norma estatutaria expresa, se producirá por mitad de tiempo y de número de Consejeros, de forma que no coincidan la del Presidente y Secretario.

El desempeño de los puestos del Consejo es obligatorio, salvo reelección u otra justa causa.

La Asamblea general, con expresa constancia en el orden del día, puede revocar el nombramiento, por justa causa antes del vencimiento del plazo por el que fueron nombrados los miembros del Consejo Rector.

Cuando se produzca una vacante de algún miembro titular del Consejo Rector y no se contara con suplente para la sustitución se procederá a convocar en el mes siguiente la Asamblea general para cubrir dicha vacante. El designado lo será por el tiempo que le restara al sustituido.

Tres. Sólo pueden ser elegidos Consejeros las personas físicas; cuando el socio sea persona jurídica, podrá ser elegido Consejero el representante legal de dicha Entidad asociada. La representación legal corresponde al Presidente, salvo que, a estos efectos y para cada elección, se delegue por el órgano rector correspondiente en uno de sus miembros. El elegido ostentará el cargo durante todo el período, a no ser que pierda la condición que ostentaba al ser nombrado miembro de la Entidad asociada, y actuará como si fuese Consejero en su propio nombre.

Cuatro. Salvo disposición estatutaria que expresamente asigne al Consejo la distribución de cargos –incluida la presidencia– entre los elegidos para constituir el Consejo Rector, se entenderá que dicho cometido corresponde a la Asamblea general.

Los Estatutos o la Asamblea general preverán la sustitución en los respectivos cargos. En caso de silencio se entenderá que al Presidente le sustituirá el Consejero titular de mayor edad, y al Secretario, el de menor edad.

El voto del Presidente dirimirá los empates.

Artículo 58. Funcionamiento del Consejo Rector.

Uno. El Consejo Rector se reunirá con la periodicidad que estatutariamente se establezca, y al menos, una vez al mes o en convocatoria extraordinaria a petición motivada de alguno de sus miembros o de la Dirección. Si la solicitud no fuera atendida por el Presidente en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición motivada, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo.

Dos. Los Estatutos regularán el funcionamiento interno del Consejo. En cualquier momento el Consejo podrá recabar la presencia del Director, a los efectos que estime pertinentes.

Tres. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes, y representados, con las excepciones previstas en los artículos 60 y 65, tres, de este Reglamento.

Artículo 59. Del Presidente de la Cooperativa.

El Presidente de la Cooperativa tendrá atribuida, en nombre del Consejo Rector, la representación y gobierno de la Sociedad Cooperativa y la presidencia de sus órganos, en la forma que estatutariamente se establezca.

El ejercicio de la representación por el Presidente se ajustará a las decisiones válidamente adoptadas por el Consejo Rector.

Artículo 60. De la delegación de facultades por el Consejo Rector.

Cuando los Estatutos no dispusieran otra cosa, el Consejo Rector podrá designar de su seno una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

En ningún caso podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación del balance a la Asamblea general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuera expresamente autorizado para ello.

La delegación permanente de alguna facultad del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en Consejero Delegado y la designación, de los miembros del Consejo que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, y no producirán efecto hasta su inscripción en el Registro General de Cooperativas.

Artículo 61. Retribución de los Consejeros.

Uno. La retribución de los componentes del Consejo Rector, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, número 3, de la Ley, deberá ser prevista en los Estatutos, pero su determinación cuantitativa será fijada por la Asamblea general.

Dos. Aunque no proceda retribución, los Consejeros podrán devengar dietas por asistencia y, en todo caso, serán compensados de los gastos que les origine su función, todo ello según lo acordado por la Asamblea general.

Artículo 62. Funciones de la Dirección.

Uno. La competencia de la Dirección, cuando proceda su nombramiento, se extiende a los asuntos pertenecientes al giro o tráfico normal de la Empresa Cooperativa y a cuantos actos interesen a aquélla, con las limitaciones establecidas en el artículo 56 de este Reglamento, y dentro de las facultades y poderes que se le hubieran conferido.

Dos. Los actos de disposición relativos de derechos reales, fianzas o avales, con cargo al patrimonio cooperativo, requerirán siempre autorización expresa del Consejo Rector, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48 de este Reglamento.

Tres. Las funciones de la Dirección serán ejecutadas, sin perjuicio de las realizadas por aquellos Rectores cuyos cargos por norma estatutaria o acuerdo de Asamblea general lleven aparejadas actividades de gestión directa.

Artículo 63. Nombramiento y cese de la Dirección.

Uno. Corresponde al Consejo Rector el nombramiento de los miembros de la Dirección mediante la formalización del correspondiente contrato, así como su cese.

Dos. Cuando el Consejo acuerde el cese de los miembros de la Dirección antes del plazo pactado, aparte de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran proceder en derecho, será obligatorio dar cuenta del cese y de su motivación ante la Asamblea general, constando tal extremo en el orden del día.

Artículo 64. De los deberes de la Dirección.

Uno. Los miembros de la Dirección tendrán los deberes que dimanen del contrato y de las directrices generales de actuación, establecidas por el Consejo Rector. Trimestralmente, al menos, presentarán al Consejo un informe sobre la situación económica y social de la Cooperativa.

Dos. Dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio social, la Dirección presentará al Consejo Rector, para su informe y posterior consideración por la Asamblea, la Memoria explicativa de la gestión de la Empresa, el balance y la cuenta de resultados. En el mismo plazo se remitirá copia de dichos documentos a los Interventores de cuentas, a los efectos previstos en el artículo 67 de este Reglamento.

Tres. Dirección deberá comunicar al Presidente de la Cooperativa, sin demora, todo asunto que, a su juicio, requiera la convocatoria del Consejo Rector o que, por su importancia, deba ser conocido por aquél.

Artículo 65. Responsabilidad del Consejo Rector y de la Dirección.

Uno. Los miembros del Consejo Rector y, en su caso, de la Dirección, desempeñarán sus cargos con la diligencia que corresponde a un representante leal y ordenado gestor, y responderán frente a la Sociedad y frente a todos los miembros de ésta del daño causado, por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. En cualquier caso, estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que hubieran salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubieran ocasionado el daño.

Dos. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector podrá ser ejercitada, en cualquier momento, por la Asamblea general o, en su defecto, por un número de socios o asociados que represente un 20 por 100 de los votos sociales siempre que dicha acción no hubiere sido ejercitada por la Asamblea en un plazo de tres meses desde que acordó hacerlo, o bien cuando la decisión de ésta fuera denegatoria. La acción prescribirá a los tres años a contar desde el momento en que pudo ser ejercitada.

Tres. La acción en nombre de la Sociedad contra la Dirección podrá ser ejercitada por el Consejo Rector, previo acuerdo de los dos tercios de sus miembros.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios, a los asociados y a los terceros por los actos del Consejo Rector y, en su caso, de la Dirección, que lesionen directamente los interese de aquéllos. El plazo de prescripción para entablar la acción correspondiente será el previsto en el número dos si el demandante fuere socio, o el general establecido en el artículo 1.978 del Código Civil si fuere un tercero.

Artículo 66. Disposiciones comunes al Consejo y a la Dirección.

Uno. No pueden ser miembros del Consejo Rector ni Directores:

a) Los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo, que se relacionen directamente con las actividades propias de la Cooperativa de que se trate.

b) Los menores, salvo en las Cooperativas Escolares, en cuyo supuesto se estará a lo previsto en el artículo 119 de este Reglamento. Esta excepción no alcanza a los mayores de dieciocho años emancipados o habilitados legalmente, ni en las Cooperativas de Trabajo Asociado, a los socios trabajadores a que se refiere el apartado a) del número uno del artículo 18 de este Reglamento.

c) Los que desempeñen y ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la Cooperativa.

d) Los sometidos a interdicción, los quebrados y concursados no rehabilitados, los legalmente incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de Leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.

Dos. Los cargos de miembro en el Consejo Rector y el de Director son incompatibles entre sí.

Tres. Deberán ser sometidos a previa autorización del Consejo Rector o de la Asamblea general, respectivamente, los contratos entre la Cooperativa y el Director o los miembros del Consejo Rector. Dicha autorización no será necesaria respecto de los actos y servicios propios de la relación entre toda Cooperativa y sus socios, pero sí para las operaciones entre la Cooperativa y otras entidades en las que el Consejero o Director o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, desempeñen altos cargos, o en los que puedan tener intereses económicos directos. De las autorizaciones concedidas por el Consejo se informará a la Asamblea general inmediatamente siguiente. El acto celebrado sin autorización previa y no ratificado por la Asamblea es nulo, dejando a salvo los derechos de los terceros de buena fe, y dará lugar a la remoción automática del Consejero o Director, que responderá personalmente de los daños y perjuicios que se deriven para la Cooperativa.

Cuatro. Serán nulas de pleno derecho, con la misma salvedad establecida en el número anterior, las operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías o avales, préstamos y otras de análoga finalidad realizadas con cargo a la Cooperativa y en favor del Director o de los miembros del Consejo Rector. Alcanzarán también a los parientes a que se refiere el número anterior, así como a cualquier persona interpuesta. Las operaciones que puedan realizarse con las Cooperativas de crédito se regularán por las normas de crédito cooperativo.

Cinco. Los miembros del Consejo Rector y el Director quedan obligados al secreto profesional aun después de cesar en sus funciones (artículo 36 LGC).

Seis. Los Rectores o Directores que estuvieren incursos en cualquiera de las prohibiciones del apartado uno de este artículo o en la del apartado cinco del artículo 39, deberán ser inmediatamente destituidos a petición de cualquier socio o asociado, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir conforme al artículo 65 por su conducta desleal.

Lo anterior se entiende sin merma de la facultad de los Estatutos o de la Asamblea, de especificar y definir los supuestos que motivadamente se consideren excluidos, de modo automático o previa autorización expresa, del conflicto de intereses contemplado genéricamente en el párrafo c) del apartado uno de este artículo; para que la Asamblea pueda autorizar la excepción este tema deberá figurar con la debida separación y claridad en el orden del día de aquélla.

Artículo 67. Interventores de cuentas.

Uno. La Asamblea general nombrará entre sus socios en votación secreta, de uno a tres Interventores de cuentas, y en su caso a los suplentes, cuyo número y período por el que deban actuar, que no será inferior a un ejercicio económico ni superior a cuatro, se fijará en los Estatutos. Será de aplicación lo establecido en el artículo 51, número tres, de este Reglamento, para los miembros del Consejo Rector.

El ejercicio del cargo de Interventor dará lugar a la compensación de los gastos originados; para que exista derecho a retribución ésta deberá ser prevista y concretada en la forma que señala el artículo 61 de este Reglamento.

Dos. El ejercicio de la intervención de cuentas es incompatible con la condición de Director o de miembro del Consejo Rector, y con el parentesco, respecto a los titulares de dichos cargos dentro de los límites señalados en el artículo 66 de este Reglamento.

Tres. El Interventor o Interventores presentarán a la Asamblea general, al cierre de cada ejercicio económico, un informe detallado sobre la Memoria explicativa de la gestión de la Empresa, el balance y cuenta de resultados y aquellos otros documentos que preceptivamente deban someterse a la Asamblea general para su aprobación, si procede.

Cuatro. Con carácter excepcional, a petición de los socios, asociados o trabajadores, que representen un 20 por 100 del grupo respectivo, los Interventores podrán realizar en cualquier momento una investigación extraordinaria para aclarar los extremos o anomalías que les sean sometidos a examen. También podrán llevarla a cabo por propia iniciativa cuando estimen razonablemente que ha habido irregularidades en el modo de contabilizar las operaciones.

Cinco. Los Interventores de cuentas tienen derecho en el cumplimiento de su función a consultar y comprobar libremente en cualquier momento la documentación de la Cooperativa y a solicitar los asesoramientos que estimen oportunos por parte de las Uniones o de la Federación correspondiente.

Artículo 68. Responsabilidad, derechos y obligaciones de los Interventores.

Se aplicarán a los Interventores de cuentas las disposiciones contenidas en los artículos 65, número uno, 61 y 66, número cinco, de este Reglamento, relativas a la responsabilidad, derechos y obligaciones de los miembros del Consejo Rector.

Artículo 69. Omisión de la intervención de cuentas.

La aprobación de las cuentas por la Asamblea general sin el trámite previo de su intervención será impugnable, y cualquier socio o asociado podrá instar su anulación en la forma prevista en los números dos y tres del artículo 54 de este Reglamento.

CAPÍTULO V
De los libros y contabilidad de las Cooperativas
Artículo 70. Documentación social.

Uno. Las Cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:

a) Libro registro de socios.

b) Libro registro de partes sociales o títulos.

c) Libro de actas de la Asamblea general, del Consejo Rector y, en su caso, del Comité Ejecutivo y de las Juntas preparatorias.

d) Libros de contabilidad, que obligatoriamente serán un libro de inventarios y balances y un libro diario.

Todos ellos serán diligenciados por el Juzgado de Distrito o de Paz del lugar donde tuviere la Cooperativa su domicilio social, ante el que se presentarán para que, previa a su utilización, se estampe en el primer folio de cada uno diligencia firmada de los que tuviere el libro. Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del Juzgado que lo autorice.

La Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias podrá autorizar a las Cooperativas que lo soliciten otro sistema de documentación que ofrezca garantías análogas a las de los libros oficiales mencionados en el párrafo primero. La solicitud se presentará en la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente por el lugar del domicilio social de la Cooperativa, quien en el plazo máximo de veinte días la remitirá a la citada Dirección General, que resolverá, previo informe de los Centros directivos correspondientes de los Ministerios de Justicia y del de Hacienda, en su caso.

Dos. También será válida, en cuanto a los libros de contabilidad, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios y voluntarios que así se desee, que deberán ser legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, excepto la del libro de inventarios y balances, que se efectuará dentro del mes siguiente a cada una de las transcripciones que ordena el artículo siguiente.

Tres. Las Cooperativas podrán solicitar que estas legalizaciones realizadas por los órganos de la Justicia de Distrito tengan lugar en su propio domicilio social.

Cuatro. Todos los libros deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolación, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. Estas deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

Cinco. Las Cooperativas conservarán los libros, correspondencia, documentos y justificantes concernientes a su actividad, debidamente ordenados, durante cinco años a partir del último asiento realizado en los libros; salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

Seis. Las Cooperativas están obligadas a presentar, dentro de los tres primeros meses de cada año, por duplicado ejemplar, en la Delegación Provincial de Trabajo del domicilio social, los documentos siguientes:

a) Certificación acreditativa del número total de altas y bajas de socios y asociados, debidamente desglosados, producidas durante el año, así como del total de éstos existentes en la Cooperativa en 31 de diciembre.

b) Cuantía de: capital social, fondo de reserva obligatorio, fondo de educación y obras sociales y reservas voluntarias, según el último balance, así como cifra máxima alcanzada por el capital social en el último ejercicio.

c) Clase de actividad económica realizada por la Cooperativa durante el año anterior, con carácter predominante, encuadrándola en la numeración y nomenclatura establecidas en el anexo del Decreto 2518/1974, de 9 de agosto, sobre clasificación nacional de actividades económicas y normas complementarias.

Las Delegaciones deberán cursar un ejemplar de la documentación a la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias en el plazo máximo de cinco días desde su recepción.

Siete. En todo caso, las Cooperativas vendrán obligadas a facilitar los datos e información propios de su actividad que les sean solicitados por el Ministerio de Trabajo para el mejor cumplimiento de las funciones que éste tiene legalmente encomendadas.

Artículo 71. Contabilidad de las Cooperativas.

Uno. Toda Cooperativa deberá llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad por el sistema de partida doble. No obstante, aquellas Cooperativas formadas por personas naturales exclusivamente cuyo ámbito territorial sea comarcal o local podrán solicitar de la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias llevar otro sistema de contabilidad que resulte suficiente para el tipo de actividades que realice. La solicitud se presentará en la Delegación Provincial de Trabajo del domicilio social de la Cooperativa, quien la censará con el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo a aquel Centro Directivo del Ministerio.

Dos. El libro de inventarios y balances se abrirá con el balance inicial detallado de la Cooperativa.

Este libro recogerá anualmente el inventario, el balance del ejercicio y la cuenta de resultados.

Tres. El balance y la cuenta de resultados reflejarán con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Cooperativa y los beneficios obtenidos durante el ejercicio o la pérdida sufrida.

Cuatro. La cuenta de resultados expresará el volumen bruto de las operaciones realizadas y distinguirá los resultados propios de la explotación de los originados por operaciones no habituales o en circunstancias de carácter extraordinario.

Cinco. Las partidas del balance se valorarán con arreglo a criterios objetivos que garanticen los intereses de terceros y siguiendo los principios que exige una ordenada y prudente gestión económica de la Cooperativa. Habrá de mantenerse una continuidad en los criterios de valoración, que no podrán ser variados sin causa razonada, que deberá expresarse, en su caso, en propio libro de inventarlos y balances, y cuando se actualicen las aportaciones deberá cumplirse lo indicado en el artículo 45, dos, de este Reglamento.

Seis. El Presidente o el miembro del Consejo Rector autorizado en cada caso para ello firmará el balance del ejercicio y la cuenta de resultados, siendo responsable de la veracidad de los datos contenidos en ellos.

Siete. En el activo de la Cooperativa se llevará individualizada la contrapartida del Fondo de Educación y Obras Sociales, que no podrá destinarse en ningún caso al tráfico normal de la Entidad.

Ocho. El libro diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad económica de la Cooperativa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

Nueve. Si no existe disposición en contrario de los Estatutos de la Cooperativa, el ejercicio económico coincidirá con el año natural.

CAPÍTULO VI
Fundación de la Cooperativa
Artículo 72. Normas generales.

Uno. La Cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba la escritura pública en la oficina correspondiente del Registro General de Cooperativas, con su toma de razón en el Registro Mercantil en los casos en que sea obligatoria la designación de un órgano de Dirección.

Dos. De los demás actos que impliquen modificaciones sustanciales en la identidad o estructura de Cooperativas que deban tener Director, desde su constitución, siempre que se determinen en este Reglamento, se tomará también razón en el Registro Mercantil de la provincia donde esté domiciliada la Cooperativa.

Tres. Los distintos Departamentos ministeriales y el Banco de España podrán llevar censos especiales de las Cooperativas sobre cuyas actividades tengan atribuidas competencias conforme a las leyes, que serán debidamente coordinadas con los del Ministerio de Trabajo a través de la Comisión Nacional creada en el artículo 61 de la Ley.

Artículo 73. Estatutos.

Uno. Los Estatutos de la Cooperativa deberán expresar ateniéndose a las normas de la Ley General de Cooperativas y de este Reglamento:

1. La denominación.

2. El o los objetos de su actividad económico-social.

3. El domicilio social.

4. Su duración.

5. Los requisitos objetivos para la admisión de socios.

6. La responsabilidad limitada o ilimitada de los socios por las operaciones sociales.

7. Los módulos conforme a los que los socios están obligados a participar en las actividades y servicios de la Cooperativa congruentes con la clase de ésta.

8. Las normas de disciplina social, tipos de faltas, sanciones y procedimientos sancionadores y, en especial, las faltas graves que puedan ser causa de expulsión.

9. Plazo de preaviso para que el socio cause baja voluntaria.

10. Capital social mínimo.

11. Valor mínimo del título.

12. Expresión de la aportación obligatoria al capital social que debe realizar cada socio como mínimo.

13. La aseveración de tener el capital social suscrito totalmente y desembolsado, al menos, en un 25 por 100.

Si el desembolso no fuera total, podrán los Estatutos regular los sucesivos desembolsos o remitirlo a ulteriores acuerdos de la Asamblea general.

14. Declaración sobre si se acuerda pagar interés a las aportaciones de los socios al capital social y, en caso afirmativo, el tipo de interés o remisión de estos extremos a las decisiones de la Asamblea general.

15. Requisitos que habrán de cumplirse para transferir entre los socios, por actos intervivos, las partes sociales.

16. Deducciones que podrán hacerse en las partes sociales del socio, que causa baja, según la causa de ésta.

17. Plazo para el reembolso de las partes sociales al socio que causa baja o a sus derechohabientes.

18. Tantos por ciento de los excedentes netos de cada ejercicio que habrán de destinarse a los obligatorios Fondo de Reserva y Fondo de Educación y Obras Sociales.

19. Destino del Fondo de Educación y Obras Sociales, cuya determinación y aplicación concretas podrá dejarse a los acuerdos de la Asamblea general.

20. Destino de los excedentes disponibles, o bien remitirse a posteriores acuerdos de la Asamblea general.

21. Criterios y procedimientos para la imputación de las pérdidas que, eventualmente, resulten al cierre del ejercicio.

22. Determinación de los asuntos reservados al conocimiento y resolución de la Asamblea general.

23. Forma de publicidad y plazos para la convocatoria de la Asamblea general, ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria.

24. Regulación del derecho de voto de los socios y, en su caso, de los asociados, en la Asamblea general.

25. Determinación de los asuntos que requieren una mayoría cualificada en la Asamblea general para adoptar acuerdos.

26. Determinación del número de miembros del Consejo Rector, y de los límites y garantías del artículo 57, dos.

27. Determinación del plazo por el que serán elegidos los miembros del Consejo Rector y normas para la renovación parcial de éste.

28. Cargos que han de atribuirse dentro del Consejo Rector, precisando si se reserva su designación al propio Consejo Rector.

29. Funcionamiento interno del Consejo.

30. Determinación de las funciones y facultades del Consejo Rector.

31. Normas sobre retribución, en su caso, de los miembros del Consejo Rector.

32. Determinación del número de Interventores de cuentas y período por el que hayan de ser nombrados.

33. Causas de disolución de la Cooperativa.

34. Determinación del número de liquidadores para el caso de disolución.

35. Cualquier otra exigencia impuesta por la Ley General de Cooperativas o este Reglamento.

Dos. Salvo que los Estatutos tengan prevista la constitución de un Tribunal o Comisión de Arbitraje a la que atribuyan también la interpretación de aquéllos, esta función corresponderá al Consejo Rector, sin perjuicio de que cuando proceda para la debida ejecutividad de los actos derivados de la resolución interpretativa, deba obtenerse la ratificación de la Asamblea general según las normas reglamentarias o estatutarias aplicables.

Tres. Los Estatutos podrán ser desarrollados en los aspectos orgánicos, procedimentales y funcionales de la Sociedad o de la Empresa Cooperativa en uno o varios Reglamentos de régimen interno cooperativo, que deberá aprobar la Asamblea, sin que sus disposiciones puedan menoscabar, limitar o excepcionar el ejercicio y alcance de los derechos y deberes de los socios en la Cooperativa, siendo nula toda norma en contrario.

El régimen de quórum y mayorías para aprobar o modificar estos Reglamentos, podrá ser inferior al exigible para aprobar o modificar los Estatutos, pero, en todo caso, el tema deberá figurar con la debida claridad y separación en el correspondiente orden del día.

Artículo 74. Período preparatorio.

Los promotores deberán realizar todas las actividades conducentes a la creación de la futura Sociedad eligiendo al efecto entre ellos a los gestores que hayan de realizar antes de la inscripción los actos necesarios para la constitución de la Sociedad, siendo de cuenta de ésta los gastos que por tal causa se originen. La validez de los contratos concluidos en nombre de la Cooperativa antes de su inscripción quedará subordinada a este requisito y a la aceptación por aquélla dentro del plazo de tres meses. En su defecto, los gestores serán responsables solidariamente frente a las personas con quienes hubieren contratado en nombre de la Sociedad (artículo 42-a, Ley General de Cooperativas).

Artículo 75. Proceso de constitución.

Uno. La constitución de la Cooperativa comprenderá las siguientes fases:

a) Solicitud de calificación dirigida a la autoridad laboral correspondiente, suscrita por uno o más gestores designados con tal fin por los promotores. A la solicitud se acompañará, por triplicado ejemplar, proyecto de Estatutos y relación de los promotores expresando, para las personas físicas, el nombre, apellidos, edad, estado, documento nacional de identidad, profesión y domicilio, y para las personas jurídicas, el documento acreditativo de su existencia legal, en el que constará el código de identificación. También deberá expresarse la actividad, título jurídico que ejercen o van a comprometer los promotores cuando sean exigidos para pertenecer a una determinada clase de Cooperativas. En todo caso deberá acompañarse también la certificación del Servicio Central del Registro de Cooperativas a que se refiere el artículo 7.º de este Reglamento.

b) La solicitud y documentación anexa se presentarán en la Delegación de Trabajo correspondiente por el lugar del domicilio de la proyectada Cooperativa, facilitándose por aquélla recibo de la presentación.

El expediente podrá ser informado a juicio de la autoridad que deba resolver, por la Inspección de Trabajo y por las Entidades federativas de carácter público a que se refiere el Real Decreto 2508/1977, de 17 de junio.

c) Tratándose de Cooperativas de Crédito, los promotores deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Economía, que deberá resolver sobre la autorización previa en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la recepción del expediente, notificándolo acto seguido a los gestores.

d) La autoridad competente del Ministerio de Trabajo, en plazo de treinta días hábiles, contados desde la recepción del expediente completo, habrá de resolver sobre la calificación. Si apreciara defectos subsanables lo pondrá en conocimiento de los gestores, quienes se entenderán facultados, salvo limitación expresa contenida en la solicitud, para elevar a dicha autoridad directamente el texto rectificado en plazo máximo de tres meses.

e) La escritura habrá de ser otorgada, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de calificación, por el Registro General de Cooperativas, por los promotores, sus representantes legales o apoderados con facultades para ello, en número suficiente para la constitución de la Cooperativa.

La escritura contendrá:

1. Los Estatutos cuyo proyecto hubiera sido calificado favorable y definitivamente por el Registro General de Cooperativas.

2. Expresión de que todo el capital social ha sido suscrito, y si ha sido desembolsado totalmente o en qué parte y, en este último caso, forma y plazos para desembolsar el resto.

3. La identificación de las personas que tengan ya desembolsadas partes sociales o las desembolsen en el acto de otorgarse la escritura.

4. El metálico, los bienes o derechos aportados por los socios cooperadores, el valor atribuido a las aportaciones y el número de títulos o partes recibidos.

5. Designación de los socios que integran el primer Consejo Rector y sus respectivos cargos.

6. Designación del o de los Interventores de Cuentas.

7. Los acuerdos adoptados sobre delegaciones, apoderamientos, determinación de facultades y cualesquiera otros encaminados a regular el normal funcionamiento de la Entidad.

Asimismo podrá contener el apoderamiento conferido a uno o más socios, en este último caso con facultades mancomunadas o solidarias, para subsanar cualquier defecto que obste a la inscripción de la Entidad.

8. Lugares en los que, en su caso, vayan a establecer sucursales, agencias o delegaciones.

9. Fecha en la que la Cooperativa dará comienzo a sus operaciones.

f) Se podrán incluir además en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley.

g) Una primera copia y tres copias simples de la escritura de constitución, o cuatro copias simples si se trata de una Cooperativa de Crédito, se remitirán directamente a la oficina del Registro General de Cooperativas correspondiente con la solicitud de inscripción.

h) Efectuada la inscripción, en dicha oficina del Registro General de Cooperativas, la autoridad que resolvió devolverá a la Cooperativa la primera copia de la escritura con la nota de Inscripción que servirá, en su caso, para la toma de razón en el Registro Mercantil, y si se trata de una Cooperativa de Crédito, una copia simple, debidamente cotejada y diligenciada, la cursará al Ministerio de Economía.

Dos. Será potestativo de los promotores proceder al otorgamiento de la escritura de constitución, sin necesidad de la previa calificación, del proyecto de Estatutos o, en su caso, de la subsanación de los defectos observados y notificados por el Registro Cooperativo.

En estos supuestos, la primera copia y las tres copias simples de la escritura, o cuatro copias simples, en su caso, se cursarán con la solicitud siguiendo todos los trámites establecidos en el número anterior. En todo caso, no procederá la inscripción en la oficina correspondiente del Registro general de Cooperativas, sin la previa calificación por los funcionarios de dicha oficina registral.

Tres. Al tiempo de solicitar la inscripción se acompañará declaración expresiva de la clase de actividad que la Cooperativa vaya a realizar con carácter predominante, identificándola con la numeración y nomenclatura establecidas en el anexo del Decreto 2518/1974, de 9 de agosto, sobre clasificación nacional de actividades económicas y en sus normas complementarias.

Cuando la Sociedad vaya a tener un carácter polivalente o multifuncional, de acuerdo con las posibilidades de los tipos cooperativos, según este Reglamento y el propósito de los promotores, se harán constar, junto a la actividad predominante, todas las restantes identificándolas con los criterios antes señalados.

Artículo 76. Fusión y escisión de Cooperativas.

Uno. a) La fusión de dos o más Cooperativas en una Cooperativa nueva se realizará acordando previamente cada una de aquéllas su disolución y el traspaso en bloque de sus respectivos patrimonios sociales a la nueva Entidad que haya de adquirir los derechos y obligaciones a la que se incorporarán los socios y asociados de las Cooperativas disueltas

b) Si la disolución resultara de la absorción de una o más Cooperativas por otra ya existente, las Cooperativas afectadas adoptarán también en sus Asambleas generales los correspondientes acuerdos, y la que subsista adquirirá los patrimonios de las absorbidas con todos sus derechos y obligaciones e incorporando automáticamente los socios y asociados de éstas.

c) En los casos de fusión o absorción, los acuerdos de las respectivas Asambleas generales se adoptarán con la mayoría requerida en el artículo 52, número dos, de este Reglamento, y el socio disconforme podrá causar baja en la forma y plazos establecidos en el artículo 26, número dos, del mismo.

Dos. El desdoblamiento o escisión de una Cooperativa en dos o más se ajustará a las siguientes reglas:

a) El expediente se iniciará con el informe del Consejo Rector, comunicado a todos los socios y asociados, razonando la necesidad o conveniencia del desdoblamiento o escisión desde los puntos de vista social, económico y financiero, al que se acompañará inventario y balance cerrados quince días antes y propuesta detallada de la porción del patrimonio, derechos y obligaciones, capital social y fondos de reserva y de educación y obras sociales, que habrá de transferirse a la parte desdoblada o escindida para constituirse en nueva o nuevas Cooperativas y de la que ha de conservar, en su caso, la Cooperativa existente. Durante quince días se admitirán por el Consejo Rector reclamaciones sobre inclusión o exclusión en la relación formada.

Un mismo socio podrá pertenecer a más de una de las Cooperativas si la índole de los fines de cada una de éstas lo permite.

b) El Consejo Rector convocará sendas reuniones de los socios y asociados que quedarían incorporados a cada Entidad. Se observarán por analogía las reglas sobre convocatorias y celebración de la Asamblea general, pero limitado el orden del día a la propuesta de desdoblamiento o escisión; la propuesta para prosperar necesitará en cada caso el voto favorable de, por lo menos, dos tercios de los socios y asociados afectados.

c) Si prospera la propuesta, el Consejo Rector convocará la Asamblea general para resolver sobre el desdoblamiento o escisión. El acuerdo requerirá la mayoría establecida en el artículo 52, apartado dos, letra g), de este Reglamento. El socio disconforme podrá optar entre separarse de la cooperativa o continuar en la misma sin incorporarse a la nueva en la forma y plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento.

Tres. El acuerdo de fusión, propia o por absorción, y el de desdoblamiento o escisión se publicará dos veces en el «Boletín Oficial» de la provincia y en un periódico de gran circulación también de la provincia donde la Cooperativa tenga su domicilio, y no podrá ser realizado antes de que transcurran tres meses desde la fecha del último anuncio. Si durante este plazo algún acreedor se opusiera, el acuerdo no podrá llevarse a efecto sin que se aseguren previamente o se satisfagan por entero los derechos del acreedor disconforme. Este no podrá oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

Cuatro. Los acuerdos sobre fusión, absorción, desdoblamiento o escisión de cooperativas se someterán a los mismo trámites que los actos constitutivos. La calificación de aquellos acuerdos implicará la inscripción de las constituciones y extinciones que de los mismos se deriven necesariamente.

En los casos de disolución, si proceden, no serán de aplicación las normas sobre liquidación, ni lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento sobre el destino de los Fondos Sociales obligatorios, sino que éstos pasarán a integrar el patrimonio de la nueva entidad, afectados al cumplimiento de sus respectivos fines.

Cinco. Contra los acuerdos y las resoluciones recaídas en la tramitación de los actos a que se refiere el presente capítulo y en general todos los sujetos a calificación e inscripción en el Registro de Cooperativas, podrán interponer los interesados los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

CAPÍTULO VII
Disolución y liquidación de la Sociedad Cooperativa
Artículo 77. Disolución de la Sociedad.

Serán causas de disolución de una Cooperativa:

a) El cumplimiento del término previsto en los Estatutos, salvo acuerdo de prórroga adoptado por la Asamblea general y presentado a inscripción antes de cumplirse aquel término. El socio disconforme podrá causar baja en la forma y plazos previstos en el artículo 28 de este Reglamento.

b) Conclusión de su objeto social o imposibilidad sobrevenida para alcanzarlo.

c) Acuerdo de la Asamblea general, expresamente convocada al efecto, adoptado en primera convocatoria por los dos tercios de sus miembros, y en segunda, por la mayoría simple de los asistentes. Al tiempo de convocar la Asamblea se remitirá a cada socio la propuesta de disolución que habrá de ser motivada y a la que se acompañará un balance cerrado dentro de los treinta días anteriores a la celebración de la Asamblea.

d) Reducción del número de socios a una cifra por debajo de la legalmente necesaria para su constitución, mantenida durante más de seis meses.

e) Reducción de la cifra del capital social a una cuantía inferior al capital social mínimo determinado estatutariamente, mantenida durante más de seis meses.

f) Fusión con otra Entidad cooperativa o absorción por ésta.

g) La escisión o desdoblamiento, que afecte a todos los socios y a todo el patrimonio cooperativo, por desaparición de la antigua persona jurídica.

h) La quiebra de la Sociedad cooperativa, siempre que así lo acuerde su Junta general como consecuencia de la resolución judicial que la declara.

i) Cualquier otra causa establecida en los Estatutos, en la Ley o en este Reglamento.

Artículo 78. Liquidación de la Cooperativa.

Uno. Disuelta la cooperativa, se procederá al nombramiento de socios liquidadores, en número siempre impar, que deberá acordar la misma Asamblea general que hubiera decidido la disolución o, en otro caso, la que con este fin ha de convocar sin demora el Consejo Rector. En ambos supuestos la elección se realizará en votación secreta.

Cuando la Sociedad no pueda hacer efectivo el nombramiento de liquidadores, éstos serán designados por la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias, a propuesta en terna de la Confederación Española de Cooperativas, pudiendo también revocarlos aquel Centro directivo; la designación de liquidadores, en tal caso, podrá recaer en personas no socios. Se presumirá que se encuentra en este caso la cooperativa si transcurren tres meses desde la disolución sin haber efectuado dicho nombramiento.

Los nombramientos de socios liquidadores también podrán recaer en los miembros del Consejo Rector que ha de cesar en sus funciones.

Dos. Durante el período de liquidación, la Asamblea general puede acordar la revocación de los socios liquidadores por ella nombrados y proceder a nuevos nombramientos.

El Juez de Primera Instancia podrá acordar también el cese de los socios liquidadores, mediante justa causa, a instancia de un grupo de miembros que represente, al menos, al 30 por 100 del total de votos sociales.

Tres. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones aplicables al régimen de Asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y a las que darán cuenta de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para su aprobación.

Cuando los liquidadores sean tres o más actuarán en forma colegiada, debiendo constar sus acuerdos en un libro de actas. Los liquidadores elegirán entre ellos los que deban ejercer funciones de Presidente y de Secretario.

Cuatro. La cooperativa durante el período de liquidación conservará su personalidad jurídica. En este tiempo deberá añadir a su nombre la frase «En liquidación».

Cinco. A los liquidadores se les podrá señalar una retribución compensatoria por su función y se les acreditarán, en todo caso, los gastos que se les originen.

Seis. La liquidación durará el tiempo preciso para realizarla, que en principio no podrá exceder del período que falte para fin del ejercicio en curso y un ejercicio completo; no obstante, la Asamblea general podrá conceder prórrogas semestrales a la vista del informe de los liquidadores, siempre que ello sea necesario para el correcto ejercicio de las operaciones liquidatorias.

Un ejemplar del informe rendido con la periodicidad establecida por los liquidadores se cursará a la Delegación de Trabajo del domicilio social.

Artículo 79. Transmisión de funciones.

Desde el momento en que la Cooperativa se declare en liquidación cesarán en sus funciones gestoras los miembros del Consejo Rector y la Dirección, pero adoptarán las medidas indispensables para asegurar la continuidad y evitar perjuicios derivados de la inactividad social.

Tan pronto como sean designados los liquidadores, el Consejo Rector, y la Dirección, en su caso, suscribirán con aquéllos el inventario y balance de la Sociedad referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.

Los miembros del Consejo Rector y la Dirección si fueran requeridos para ello deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación, limitándose este concurso a facilitar la información y antecedentes que reclamen los liquidadores a tales fines.

Artículo 80. Competencia de los liquidadores.

Además de lo indicado en el artículo anterior incumbe a los liquidadores:

1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la Cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.

2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para liquidación de la Cooperativa.

3. Enajenar los bienes sociales. Para la venta de inmuebles se acudirá necesariamente a la pública subasta de inmuebles, salvo que la Asamblea general establezca expresamente otro sistema válido.

4. Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios.

5. Pagar a los acreedores, socios y asociados.

6. Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.

7. Ostentar la representación de la Cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

Artículo 81. Adjudicación del haber social.

Uno. La división del haber social se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los Estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la Asamblea general. En todo caso se procederá por el siguiente orden:

1. Se respetará íntegramente el Fondo de Educación y Obras Sociales, por su carácter de inembargable.

2. Se saldarán las deudas sociales.

3. Se reintegrarán a los socios y asociados sus aportaciones al capital social, revalorizados, en su caso.

4. Las reservas voluntarias, o lo que reste de ella, podrán repartir entre quienes sean socios en el momento de la disolución en proporción a su antigüedad y a su participación en las operaciones sociales desde el momento de su respectivo ingreso.

5. Hasta el 50 por 100 del importe del Fondo de Reserva Obligatoria, o de lo que reste de dicho Fondo, una vez efectuadas las anteriores aplicaciones, podrá abonarse a los socios en concepto de intereses, como máximo al tipo establecido en el número seis del artículo 31 de este Reglamento, por sus aportaciones al capital social, si no los hubiesen percibido y siempre que tal posibilidad estuviese expresamente prevista en los Estatutos para todos los socios y que consten de modo claro e inequívoco en la documentación oficial los intereses devengados por las aportaciones a capital dentro de aquel límite del 50 por 100 y el tipo de interés previsto estatutariamente para este supuesto, En caso de duda sobre el montante de los intereses que hubieren podido devengar las aportaciones de los socios se presumirá que aquéllos equivalen al tipo básico del Banco de España.

6. El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de Reserva obligatorio como del haber líquido de la Cooperativa, se aplicará a los mismos fines que el Fondo de Educación y Obras Sociales, remitiéndose justificación fehaciente de ello al Registro de Cooperativas correspondiente, en el plazo de un mes; el incumplimiento de esta obligación de remitir en dicho plazo aquella justificación podrá ser considerado falta grave y, en su caso, sancionada de conformidad con lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado g) del número cuatro del artículo 132.

Dos. El Fondo de Educación y Obras Sociales será irrepartible entre los socios; los Estatutos, en su caso, o, en su defecto, la Asamblea general antes del acuerdo de disolución, señalarán los fines a los que se aplicará siempre que se ajusten a la naturaleza de dicho Fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley y el 42/tres de este Reglamento. Se considerarán fines adecuados los del Fondo de Educación y Obras Sociales de otras Cooperativas de primero, segundo o ulterior grado. Uniones o Federaciones a las que estuviere vinculada la Cooperativa disuelta y los de entidades y asociaciones culturales, educativas o de promoción social relacionadas directamente con la expansión de la fórmula y de los principios cooperativos.

Tres. Terminada la liquidación, los liquidadores formarán el balance final que será sometido a la decisión de la Asamblea general.

La convocatoria de esta Asamblea, además de hacerse en la forma ordinaria, se publicará en el «Boletín Oficial» y en un periódico de la provincia, cuando menos.

Este balance podrá ser impugnado por los socios en los términos regulados en el artículo 54 de este Reglamento.

Artículo 82. Suspensión de pagos y quiebras.

Uno. A las Sociedades Cooperativas, les será de aplicación la suspensión de pagos y la quiebra de acuerdo con lo establecido en el artículo 48/6 de la Ley y en este Reglamento.

Dos. La suspensión de pagos, aplicable a las Cooperativas que se encuentren en situación de iliquidez o que acceden a la insolvencia por circunstancias fortuitas, podrán solicitarla: el Consejo Rector, previa ratificación de la Asamblea, y, en su caso, los liquidadores.

La providencia judicial, por cuya virtud se tenga por solicitada la suspensión, deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas donde esté inscrita la suspensa.

Tres. Los acreedores de la Cooperativa podrán, y el órgano rector de ésta deberá solicitar del juez la declaración de quiebra cuando aquélla se encuentre en situación patrimonial de insolvencia definitiva; la obligación de instar dicha declaración alcanzará a los liquidadores.

Artículo 83. Extinción.

Finalizado el proceso liquidatorio y de distribución del patrimonio cooperativo y una vez aprobado el balance final, los liquidadores deben solicitar, en el plazo de diez días, la cancelación de los asientos referentes a la Sociedad en la oficina del Registro General de Cooperativas correspondiente y depositar en dicha dependencia libros y documentos relativos al tráfico de la Cooperativa, notificándolos siempre a la Confederación Española de Cooperativas, a los oportunos efectos censales, y, en su caso, al Registro Mercantil para la cancelación de la toma de razón practicada en su día en los términos previstos en el artículo 72 de este Reglamento.

Artículo 84. Modificación de Estatutos.

Uno. Los acuerdos sobre modificación de Estatutos se adoptarán previo cumplimiento de las normas sociales aplicables y se someterán a los mismos trámites oficiales que los actos constitutivos de la Cooperativa.

Dos. No están sujetos a todos estos trámites, aunque requieren inscripción en el correspondiente Registro General de Cooperativas, los acuerdos sociales adoptados en debida forma sobre cambio parcial de denominación social, salvo que constituya marca industrial registrada, cambio de domicilio social dentro del término municipal donde estuviere domiciliada la Entidad Cooperativa y el aumento del capital social mínimo. En estos casos será suficiente para su inscripción en la oficina que corresponda del Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo la remisión por la Entidad Cooperativa de la primera copia de la escritura o, en su caso, testimonio de la resolución judicial o de la certificación legitimada, con una copia simple, o dos si se trata de una Cooperativa de Crédito, a dicha oficina, que efectuará la inscripción, si procede y, al tiempo de devolver la primera copia de la escritura, testimonio o certificación con la nota de inscripción a la Entidad Cooperativa –que servirán, en su caso, para la toma de razón en el Registro Mercantil– cursará una copia simple cuando proceda al Ministerio de Economía.

Artículo 85. Aranceles notariales y registrales mercantiles.

Los aranceles notariales y de los Registros Mercantiles, en los casos en que la escritura pública venga impuesta por la legislación cooperativa tendrán una reducción igual, al menos, a la que se le concede al Estado. El Gobierno podrá también aumentar dicho beneficio para las Cooperativas declaradas de interés social preferente por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Confederación Española de Cooperativas.

CAPÍTULO VIII
Del Registro General de Cooperativas
Artículo 88. Organización y eficacia del Registro General de Cooperativas.

Uno. El Registro General de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Trabajo, se organizará en la forma que establece este Reglamento. La eficacia de todas sus unidades, centrales o periféricas, viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimación.

Dos. El Registro General de Cooperativas se estructura de la siguiente forma:

A) En el nivel central, el Servicio de Registro General de Cooperativas, creado por Real Decreto 1305/1977, de 10 de junio, que tendrá los siguientes cometidos:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos que, según la Ley y este Reglamento, deban serlo en cuanto se refieran a la Confederación Española de Cooperativas, Federaciones y Uniones de Cooperativas, Cooperativas de segundo y ulterior grado, Cooperativas de Crédito, así como a las Cooperativas de primer grado obligadas desde el momento de su constitución a designar Director o que tengan también desde la constitución un ámbito superior a la provincia. Asimismo podrá recabar la competencia de las oficinas provinciales del Registro, cuando la transcendencia o complejidad del supuesto lo aconsejen, a cuyo fin la autoridad laboral de la provincia correspondiente elevará la oportuna consulta, antes de resolver sobre la calificación.

b) Recibir, conservar y estudiar los resúmenes de las inscripciones realizadas a nivel provincial, así como una copia de los Estatutos de las Cooperativas inscritas a dicho nivel.

c) Controlar la aplicación del presente Reglamento, singularmente en sus aspectos sustantivos, registrales y de procedimiento proponiendo las oportunas medidas de todo tipo para garantizar el mejor y más eficaz cumplimiento de las normas y el perfeccionamiento profesional de los funcionarios encargados del Registro, tanto en el Servicio Central como en las Unidades periféricas.

d) Relacionar y coordinar a las oficinas provinciales cuando se considere preciso para su más perfecta concordancia, así como proponer resolución de los recursos contra las resoluciones denegatorias de las Secciones Provinciales del Registro, e informar los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias en materia registral.

e) Estudiar y proponer cuantas medidas vayan dirigidas a asegurar la eficacia, economía y sencillez de los trámites registrales y, en general, de los procedimientos que deban cumplir tanto los promotores de proyectadas Entidades Cooperativas como los gestores de las Entidades ya constituidas.

f) Cuantas funciones le sean encomendadas por la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias en relación con los cometidos anteriores.

B) En el nivel periférico existirá una Sección del Registro General de Cooperativas en cada Delegación de Trabajo que asumirá las funciones calificadoras, inscriptoras y certificantes respecto de las Cooperativas no incluidas en el epígrafe a) anterior.

Tres. El Registro General de Cooperativas es público. Se presume que el contenido de los libros de dicho Registro es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia. Los documentos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efecto respecto a terceros de buena fe. La inscripción de los actos de constitución, modificación de Estatutos, fusión, propia o por absorción, desdoblamiento o escisión y disolución de Entidades Cooperativas será constitutiva. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

Cuatro. La publicidad del Registro General de Cooperativas a que se refiere el apartado anterior se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo, o de certificación expedida por el Encargado del Registro.

La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del referido Registro. Cuando sea literal podrá autorizarse mediante la utilización de xerocopias o cualquier otro medio mecánico de reproducción.

Cinco. Todos los documentos sujetos a inscripción en este Registro serán sometidos a calificación, a fin de que a los libros sólo accedan los títulos que han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo.

La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.

Seis. Como resultado de la calificación se procederá a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, según sean correctos los títulos o adolezcan de faltas subsanables o insubsanables.

Si como consecuencia de la calificación se suspendiera o denegara la inscripción de un título se extenderá anotación preventiva, en tanto se subsanen los defectos o se resuelva el recurso.

Siete. Las inscripciones producen todos los efectos prevenidos en la Ley General de Cooperativas, en las disposiciones de este Reglamento y restantes normas de aplicación y desarrollo.

El contenido de los libros y el Registro se presume exacto y válido.

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley o a este Reglamento.

La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro.

Los asientos del Registro General de Cooperativas producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad; los acuerdos de los órganos sociales que deban ser sometidos a calificación y registro no podrán ser aplicados válidamente por la Cooperativa en tanto no le sea notificada a ésta la correspondiente inscripción.

Artículo 87. Libros de Registro.

Uno. En el Servicio Central del Registro General de Cooperativas, existente en la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias, se llevarán los siguientes libros:

1. Libro Diario.

2. Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas.

3. Libro de Inscripción de Uniones de Cooperativas.

Dos. En las Secciones periféricas del Registro General de Cooperativas de las Delegaciones Provinciales de Trabajo se llevarán los siguientes libros:

1. Libro Diario.

2. Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas.

Artículo 88. Libro Diario.

El libro diario de cada Registro constará de tomos de 250 folios útiles, más la portada y uno final en blanco, debidamente encuadernados y diligenciados.

Todos los folios estarán numerados correlativamente y llevarán el sello del Registro.

Los folios contendrán un margen sin rayar, para insertar en él las notas marginales correspondientes, y tres líneas verticales formando columnas rayadas horizontalmente para consignar entre ellas el número de asiento, fecha y extensión de los asientos.

En la parte superior de cada folio se imprimirán en su lugar respectivo las siguientes palabras: «Notas marginales», «Número de los asientos», «Día, mes y año» y «Asientos».

Artículo 89. Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas.

Uno. El libro de inscripción de Sociedades Cooperativas se llevará por el sistema de hojas cambiables, para que una vez agotado el folio destinado a cada Sociedad se abra a continuación otro nuevo con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para folios sucesivos.

Al final de cada folio se consignará: «Pasa al folio...», y al comienzo del siguiente se indicará: «Este folio es continuación del...».

Dos. Los datos que deberán hacerse constar en la inscripción de la Cooperativa serán los siguientes:

Nombre de la Cooperativa, domicilio social, localidad, provincia, fecha del asiento de presentación, clase de Cooperativa, ámbito, responsabilidad, número inicial de socios, capital social mínimo, toma de razón, en su caso, del Registro Mercantil correspondiente, y si la Sociedad está disuelta o en liquidación. El último asiento será de cancelación una vez aprobada por la Asamblea general y terminada la liquidación de la Cooperativa.

Todas estas circunstancias estarán indicadas como datos fijos en la parte superior de la hoja registral en dos líneas horizontales.

El resto de la hoja registral contendrá un margen sin rayar para insertar en él las notas marginales correspondientes y tres líneas verticales formando columnas rayadas horizontalmente, para consignar entre ellas la fecha, número de asiento y extensión del mismo. En el caso de Cooperativas ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento se anotará el nuevo número correspondiente al Registro Provincial y una clave expresiva de la provincia del domicilio y, además, el número con el que figuraban inscritas en el antiguo Registro Especial de Sociedades Cooperativas.

En su lugar respectivo se imprimirán las siguientes palabras: «Notas marginales», «Fecha», «Número de los asientos» y «Asientos de inscripción».

En el ángulo superior derecho se insertará el número de inscripción de la Cooperativa.

Todos los folios numerados correlativamente llevarán el sello del Registro.

Artículo 90. Asientos registrales.

Uno. En el libro de inscripción de Sociedades Cooperativas se extenderán las siguientes clases de asientos: Inscripciones, siendo la primera la de su constitución; cancelaciones, anotaciones preventivas y notas marginales.

Las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones se practicarán a continuación unas de otras, sin dejar claros entre ellas, y tendrán su numeración correlativa, que se consignará en guarismos en su columna respectiva, con firma al final de cada una de ellas.

Dos. La extensión de los asientos se hará en forma sucinta, remitiéndose después al legajo o archivo correspondiente, donde constará el documento objeto de la inscripción.

La inscripción de los actos de constitución, modificación de Estatutos, fusión –propia o por absorción– y de escisión o desdoblamiento de Cooperativas, así como el cambio de domicilio social fuera del término municipal, el cambio total de denominación social, la prórroga del plazo de duración, el acuerdo de disolución de la Cooperativa, la declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final y la delegación permanente de facultades en miembros del Consejo Rector o en Comisiones Ejecutivas se practicará en virtud de la correspondiente escritura pública o resolución judicial.

La inscripción de los actos relativos a nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector, Interventores de cuentas y Liquidadores se practicará en virtud de escritura pública o de resolución judicial o de la autoridad laboral o certificación con las firmas legitimadas notarialmente. En los casos previstos en el apartado dos del artículo 84 se procederá en la forma que dicho precepto señala.

Para la inscripción de los actos contenidos en los párrafos anteriores, las Sociedades Cooperativas vienen obligadas a remitir al Registro de Cooperativas correspondiente la oportuna documentación, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al que se produjo el acto.

Artículo 91. Libros de Inscripción de Uniones de Cooperativas.

La inscripción de las Uniones Cooperativas se practicará por el Servicio Central del Registro en un libro independiente con sujeción a las formalidades previstas para el libro de inscripción de Sociedades Cooperativas.

Artículo 92. Normas complementarias y supletorias.

Uno. El Ministerio de Trabajo dictará en cada momento las normas de aplicación y desarrollo que precise la organización y funcionamiento interno del Registro General de Cooperativas, tanto en el Servicio Central como en sus Servicios periféricos.

Dos. En cuanto a plazos, recursos y demás materias no reguladas expresamente en este capítulo o en las normas de aplicación y desarrollo a que se refiere el número anterior se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

CAPÍTULO IX
Régimen Laboral
Artículo 93. Normativa aplicable a los trabajadores asalariados.

Las actividades laborales de los trabajadores asalariados de las Cooperativas están sujetas a la normativa reguladora de las relaciones de trabajo, con las únicas salvedades establecidas en la Ley General de Cooperativas que este Reglamento desarrolla.

Artículo 94. Participación en los resultados.

Uno. Cuando la Cooperativa tenga personal asalariado a su servicio, cada trabajador tendrá derecho a participar en los resultados positivos de la gestión de cada ejercicio, en los términos que se señalan en los números siguientes.

Dos. En las Cooperativas de trabajo asociado, la participación del trabajador será igual al 25 por 100 de lo que hubiera correspondido en el excedente disponible al socio trabajador que prestare igual o similar actividad, y deberá abonarse a aquél en proporción al tiempo trabajado, aunque dichos excedentes no se distribuyan en todo o en parte, como retornos a los socios trabajadores.

Tres. En las demás clases o grupos de Cooperativas el trabajador asalariado participará por igual concepto con los socios, en los excedentes disponibles, calculándose la participación de los socios por el importe que corresponda a su actividad en la Cooperativa y la de los trabajadores asalariados por la retribución que correspondería por el trabajo realizado, según Reglamento u Ordenanza de Trabajo, Convenio Colectivo o resolución de la autoridad laboral aplicable. La participación del conjunto de los trabajadores asalariados en cada Cooperativa, calculada de esta forma, no podrá ser superior al 15 por 100 de los excedentes disponibles.

Cuatro. La participación del trabajador asalariado en los resultados positivos de la gestión en la Cooperativa, regulada en este artículo, sustituye a la participación en beneficio que la normativa laboral tenga establecida o establezca en la ordenación del sector y actividad correspondiente o a la que resultare en virtud de pacto colectivo o individual vigente a lo largo del ejercicio tomado como base; pero si la participación sustituida representare mayor ventaja para el trabajador asalariado, le será de aplicación esta última.

Cinco. La participación en los resultados establecidos en este artículo se hará efectiva al personal asalariado dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acuerdo de la Asamblea general sobre destino o aplicación de los excedentes del ejercicio económico correspondiente.

Artículo 95. Acceso a la condición de socio de trabajo.

Los trabajadores asalariados que accedan a la condición de socio de trabajo en las Cooperativas que no son de trabajo asociado, en los términos previstos en el artículo 20 de este Reglamento, lo harán con los derechos y obligaciones establecidas para los socios trabajadores en las Cooperativas de Trabajo Asociado. En los Estatutos se definirán, en su caso, las condiciones de la prestación de trabajo de estos socios en concordancia con las que determine la Reglamentación u Ordenanza Laboral aplicable en el sector. En todo caso, el socio de trabajo durante un año, a contar desde la fecha de su acceso a la condición de tal, deberá percibir por sus servicios una compensación económica no inferior a la que le hubiere correspondido si tales servicios los hubiera prestado en condición de trabajador asalariado.

CAPÍTULO X
Clases de Cooperativas
Artículo 96. Clasificación.

Uno. Las Cooperativas de primer grado se clasificarán en los siguientes grupos:

1.º Cooperativas del Campo.

2.º Cooperativas del Mar.

3.º Cooperativas de Artesanía.

4.º Cooperativas de Crédito.

5.º Cooperativas de Viviendas.

6.º Cooperativas de Trabajo Asociado.

7.º Cooperativas de Consumo.

8.º Cooperativas de Servicios.

9.º Cooperativas de Enseñanza.

10.º Cooperativas de Escolares.

11.º Cooperativas Especiales.

12.º Cooperativas de Comercio.

13.º Cooperativas de Transportes.

También existirán Mutualidades de Seguros, promovidas por Cooperativas.

Dos. Las Cooperativas de las clases relacionadas en el número anterior se regirán, en primer término, por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas y, en segundo lugar, por las disposiciones de carácter general, sin perjuicio de la observancia, ante todo, de la función y los principios señalados en los artículos 1.º y 2.º de la Ley.

Tres. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Confederación Española de Cooperativas, podrá desarrollar y completar los grupos o clases de Cooperativas en función de las necesidades y fomento del cooperativismo español y con sujeción, en todo caso, a los principios y caracteres del sistema cooperativo.

Artículo 97. Cooperativas del Campo.

Uno. Se clasificarán como Cooperativas del Campo las que estén formadas por titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o por Entidades que los asocien para cumplir todos o algunos de los fines siguientes:

a) Adquirir por cualquier título animales, materias, instrumentos y maquinaria para la producción y el fomento agrario, y también instalaciones relacionadas con la agricultura, la ganadería y los bosques, tales como molinos, bodegas, almazaras, fábricas de transformación, conservación y elaboración de sus productos o de los utilizados para la producción y el fomento agrario.

b) Conservar, producir, transformar, distribuir, transportar y vender en mercados interiores y exteriores, productos provenientes de las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias de la Cooperativa o de sus socios, en su estado natural o previamente transformados, pudiendo montar al efecto las necesarias instalaciones auxiliares y complementarias.

c) Adquirir, elaborar o fabricar por cualquier procedimiento, para la Cooperativa o sus socios, abonos, plantas, semillas, insecticidas, piensos compuestos y demás elementos para la producción y fomento agrícola, forestal o pecuario, así como el empleo de remedios contra las plagas del campo.

d) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

e) Prestar los servicios necesarios o convenientes a las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o encaminados al perfeccionamiento técnico, formación profesional, estudios de experimentación o de análisis y el de personal especializado.

f) Cualesquiera otros fines que sean propios de la actividad agraria o sean antecedente, complemento o consecuencia directa de la misma.

Dos. Las Cooperativas del Campo podrán incluir en sus Estatutos y como fines secundarios la adquisición y suministro de bienes o servicios para el uso o consumo de las familias campesinas.

Artículo 98. Cooperativas de Explotación Comunitaria.

Se consideran también Cooperativas del Campo aquellas cuyos socios fueran poseedores, cualquiera que sea su título jurídico básico, de tierras o ganado, y cuyo objeto social sea la explotación en común del campo y actividades conexas.

Artículo 99. Cooperativas del Mar.

Uno. Se clasificarán como Cooperativas del Mar las que asocien armadores de embarcaciones, pescadores, cofradías de pescadores, propietarios o titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca, para realizar todos o algunos de los fines siguientes:

a) Facilitar a sus miembros las operaciones de pesca en sus diferentes modalidades relacionadas con la captura, reproducción y pasto de los productos del mar, rías y lagunas marinas.

b) Conservación, transformación, salazón, conserva y venta en común del pescado.

c) Construcción y reparación de embarcaciones de pesca, desguace, construcción o adquisición de nuevas unidades de mayor y mejor rendimiento.

d) Adquisición, construcción, reparación y distribución de efectos navales, fibras naturales, pertrechos y aparejos, cebos, combustible y materias grasas, sonar, radio y restantes instrumentos para la navegación y útiles de pesca.

e) Adquisición y construcción de instalaciones de frío industrial, aplicable a la pesca, y de cualquier servicio con ella relacionada.

f) Adquisición de embriones y ejemplares para la repoblación de viveros y reservas acuáticas y explotación de bancos naturales y artificiales.

g) Adquisición y uso cooperativo de buques de carácter prospectivo, científicos y de investigación oceanográfica.

h) Y en general, cuanto tienda a facilitar las actividades pesqueras de los socios, y sa industrialización, transporte y comercialización, incluso hasta el consumidor.

Dos. Las Cooperativas del Mar podrán incluir, como fin secundario de la Sociedad, la adquisición y suministro de bienes y servicios para el consumo y uso de los cooperadores y sus familiares.

Artículo 100. Cooperativas de Artesanía.

Uno. Se clasificarán como Cooperativas de Artesanía las que asocien artesanos para elaborar, producir o enajenar obras o productos de artesanía; para adquirir y transformar materias primas o, en general, para realizar las operaciones auxiliares y complementarias de su actividad artesana, así como los servicios de interés común a los socios.

Dos. A estos efectos la condición de artesano se acreditará mediante la posesión de la Carta de Artesano o del título legal correspondiente.

Artículo 101. Cooperativas de Crédito.

Uno. Se clasificarán como Cooperativas de Crédito las que se constituyen para servir, directamente o a través de otras Cooperativas de Crédito de grado inferior, los fines de las Entidades Cooperativas de otras clases y de los miembros de éstas, y podrán admitir imposiciones de fondos y concertar operaciones de ahorro, así como conceder anticipos, préstamos, créditos y descuentos, realizar cobros y pagos por cuenta de sus socios o de otras cooperativas, prestarles servicios de Banca necesarios y verificar cualquier otra operación que sea complementaria a las anteriores o sirva para el mejor cumplimiento de los fines que la Cooperativa deba cumplir respecto a sus socios.

Dos. Estas Cooperativas, de las que también podrán formar parte otras Cooperativas de Crédito, sólo podrán realizar operaciones activas con sus socios y los miembros singulares de las Entidades asociadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, dos, de la Ley, a cuyo amparo podrán realizarse asimismo operaciones de arrendamiento financiero en favor de Cooperativas de otras clases.

Tres. Dentro de las Cooperativas de Crédito, las Cajas Rurales, cuya principal proyección es agraria, estarán al servicio de las Entidades Cooperativas del Campo y de Crédito Agrario que las formen y de los miembros de éstas, sin perjuicio de lo previsto para las Sociedades Agrarias de Transformación en el artículo 15 de este Reglamento.

También podrán formar parte preferentemente de las Cajas Rurales las Cooperativas de Trabajo Asociado para actividades exclusivamente agrarias, y sus socios.

El nombre de Caja Rural será propio y privativo de estas Entidades crediticias, prohibiéndose su utilización a cualquier otra, sean o no cooperativas.

Cuatro. Las reservas obligatorias de las Cooperativas de Crédito se regularán por las normas aplicables al crédito cooperativo establecidas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía, previo informe del Ministerio de Trabajo, al que se acompañará el emitido al efecto por la Confederación Española de Cooperativas.

Cinco. Será de aplicación a las Cooperativas de Crédito lo dispuesto en el número dos del artículo 124 para las Cooperativas de segundo y ulterior grado, así como la posibilidad de voto plural para las Entidades que sean socios, con los criterios y límites señalados en el número tres del artículo 51 de este Reglamento.

Artículo 102. Secciones de Crédito.

Uno. La organización de crédito cooperativo también podrá revestir la forma de Sección de Crédito de una Cooperativa sin personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas al seno de la misma y a sus socios. No estará facultada para aceptar depósitos de terceros ni para otorgar préstamos o créditos que no vayan destinados a financiar las actividades propias de la Cooperativa en que se inserten, aunque podrán facilitar anticipos a los socios por razón de aquellas actividades y para otras operaciones funcionalmente relacionadas con ellas o con ineludibles necesidades socioeconómicas de los cooperadores.

Dos. Las Cooperativas que tengan Sección de Crédito no podrán incluir en su denominación las expresiones «Cooperativas de Créditos», Caja Rural» u otra análoga.

Artículo 103. Cooperativas de Viviendas. Concepto.

Uno. Se clasificarán como Cooperativas de Viviendas las que tengan por objeto procurar vivienda y edificaciones y obras complementarias exclusivamente para sus socios y familiares, pudiendo adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y realizar trabajos, obras y servicios que sean necesarios, incluso por la aportación directa y personal del trabajo de sus socios. Cuando no se realicen directamente las obras de construcción se adjudicarán de acuerdo con las normas válidamente establecidas en los Estatutos sociales o acordadas en Asamblea general expresamente convocada al efecto. Podrán incluir en sus fines la conservación y administración de las viviendas, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministro de servicios complementarios.

También podrán efectuar actividades que sean antecedentes o consecuentes de los fines anteriores.

Dos. La existencia de locales de negocio, obra de urbanización o equipamiento y servicios complementarios, dentro de los límites autorizados por las Ordenanzas Técnicas y demás normas de aplicación según la calificación jurídico-social de las viviendas no obstará a la consideración de la cooperativa como tal.

Tres. Las Cooperativas de Viviendas podrán ser como máximo de ámbito provincial.

Cuatro. Nadie podrá ser socio simultáneamente de dos o más Cooperativas de Viviendas en la misma localidad, con la salvedad prevista en el número tres del artículo 105 de este Reglamento.

Artículo 104. Ejecución por fases.

Uno. En los supuestos que las construcciones se programen en distintas fases o para diversos emplazamientos, la Asamblea general establecerá el programa y orden de ejecución de las mismas, a cuyo fin este punto deberá constar de modo claro y con la debida separación en la convocatoria y correspondiente orden del día. Los Estatutos establecerán los requisitos de quórum y mayoría exigibles.

Dos. Asimismo las normas estatutarias podrán prever y regular que la construcción de cada fase o bloque se realice con autonomía de gestión y patrimonios separados afectados a este objeto, sin que los socios no integrados en cada una de las promociones se vean responsabilizados por la gestión económica de los demás, siempre que cumplan todos los requisitos del artículo 4.º, número tres, de la Ley. En todo caso, será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa. Cuando se haga uso de esta posibilidad se hará constar previa y expresamente frente a los terceros con los que se haya de contratar.

Artículo 105. Cesión del derecho a la vivienda.

Uno. El uso y disfrute de las viviendas podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho. En consecuencia, la propiedad de las viviendas podrá conservarla la Cooperativa, o ser transmitida a los socios. Las normas de desarrollo regularán las características que configuren las fórmulas de uso y disfrute de las viviendas. En todo caso será posible la cesión o la permuta del derecho arrendaticio o de uso entre socios de las Cooperativas de Viviendas, respetando el orden de antigüedad entre los socios.

Dos. El sistema de adjudicación o distribución entre los socios de las viviendas constituidas en régimen cooperativo deberá constar en los Estatutos o acordarse en Asamblea general con sujeción, en todo caso, a los principios y caracteres de la cooperación.

Tres. Nadie podrá ser titular de más de una vivienda de promoción cooperativa, simultáneamente y en la misma localidad, salvo los derechos reconocidos para aquellas personas que ostentan la condición de familias numerosas.

Artículo 106. Cesión de derechos a terceros.

Uno. El socio que antes de adquirir la plena propiedad de la vivienda y, en todo caso, que antes de transcurridos cinco años, salvo que los Estatutos señalen otro superior, a partir de la fecha de concesión de su cédula de habitabilidad o documento que legalmente la sustituya, pretendiere ceder intervivos sus derechos sobre dicha vivienda, deberá ponerla a disposición de la Cooperativa ante el Consejo Rector, quien indicará cuál de entre sus socios inscritos como expectantes, por riguroso orden de antigüedad, ha de subrogarse en los derechos y obligaciones del primero. La lista de socios expectantes deberá figurar en el tablón de anuncios de la Cooperativa y además en el correspondiente libro especial que deberá llevar la Cooperativa.

La cantidad realmente desembolsada por el socio, incrementada, en su caso, con la revalorización que haya experimentado con arreglo al Índice de Precios al Consumo, constituirá el precio a abonar por el socio adjudicatario. Si en el plazo de tres meses no se ejercitara ese derecho de preferencia adquisitiva o de uso entre socios, sobre la vivienda, se entenderá que el Consejo Rector autoriza la enajenación a un extraño con las limitaciones de precio antes establecidas.

Dos. A los efectos de garantizar las normas establecidas en el número anterior, los Estatutos podrán fijar como duración mínima de la Cooperativa, el tiempo preciso para adjudicar individualmente las viviendas a los socios, y cinco años más a contar desde la concesión de la cédula de calificación definitiva, de habitabilidad o documento que legalmente las sustituya.

En caso de incumplimiento por el socio de las obligaciones asumidas respecto de la Cooperativa, a tenor del número anterior, el Consejo Rector podrá o bien ejercitar las acciones oportunas para recuperar la propiedad o la posesión de la vivienda o bien exigir al socio, a título de rescate de la eventual plusvalía, el 20 por 100 del precio percibido por la vivienda, tasado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, salvo que el vendedor pruebe fehacientemente a juicio de la Cooperativa, que pagó otro inferior, en cuyo caso éste será el importe tomado como base de la sanción societaria, sin perjuicio de las funciones revisoras que correspondan a aquel Departamento ministerial.

Cuando la vivienda que pretende enajenarse no haya pasado en plena propiedad al socio, la sanción gravará el importe pendiente.

En todo caso el incumplimiento de las obligaciones anteriores podrá ser denunciado a la Inspección de Trabajo a los efectos de la propuesta de multa administrativa y sin perjuicio de las responsabilidades procedentes por incumplimiento del contrato de Sociedad Cooperativa.

Los pactos de cualquier clase que tiendan, directa o indirectamente, a defraudar las normas anteriores, serán nulos, y la parte que contrate con el socio infractor será responsable solidario con aquél por los siguientes conceptos: la sanción societaria, la devolución de cualesquiera tipo de ayudas o subvenciones oficiales percibidas por el socio o por la Cooperativa para la vivienda del socio, y cuando la Cooperativa de Viviendas fuese fiscalmente protegida, todos los impuestos que, en su caso, hubiera debido pagar el socio, si la Entidad no hubiese ostentado esta calificación fiscal.

Tres. El Importe de la sanción societaria será ingresada en el Fondo de Educación y Obras Sociales de la Cooperativa.

Artículo 107. Destino de los rendimientos de los locales.

Uno. Si los locales comerciales o edificaciones complementarias construidas por la Cooperativa fuesen susceptibles de producir renta, su importe se dedicará a los gastos comunes de conservación, mantenimiento y mejora de las viviendas a que pertenezcan y, lo que exceda, a la amortización de los beneficios económicos obtenidos de Entidades oficiales para la promoción de las viviendas.

Dos. En el caso de enajenación de los mencionados locales, cuando el resultado de su venta no haya sido incluido en la financiación de las viviendas, el importe obtenido decrecerá proporcionalmente el precio de las viviendas, y cuando éstas hayan sido cedidas a los socios en arrendamiento, el importe de aquella venta tendrá el destino previsto en el número anterior.

Tres. En ambos supuestos, de arrendamiento o enajenación, respectivamente, de dichos rendimientos se deducirán previamente los porcentajes que correspondan legal o estatutariamente a los Fondos de Reserva y de Educación y Obras Sociales.

Cuatro. Las reglas anteriores se entienden aplicables salvo disposición estatutaria que establezca como destino único de los rendimientos obtenidos en cualquier caso el Fondo de Educación y Obras Sociales.

En cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y en el anterior, permitirá incumplir los criterios y límites señalados en el artículo 10.dos del presente Reglamento.

Cinco. Lo dispuesto en los preceptos anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a tenor de la legislación sectorial aplicable a la actividad de las Cooperativas de Viviendas, y de las limitaciones establecidas por la legislación específica a cuyo amparo se realice la construcción de las viviendas y las que vengan impuestas por las normas reguladoras de la propiedad horizontal, en cuanto les sean de aplicación.

Artículo 108. Cooperativas de Trabajo Asociado. Concepto.

Uno. Se clasificarán como Cooperativas de Trabajo Asociado las que asocien ante todo y típicamente a trabajadores organizados en Empresas o colectivamente para, mediante su personal trabajo, ejecutar obras, tareas o servicios para terceros.

Dos. La pérdida de la condición de socio determina como consecuencia el cese de la prestación de trabajo en la Cooperativa.

Artículo 109. Período de prueba para la admisión de socios trabajadores.

Uno. Los Estatutos de las Cooperativas de Trabajo Asociado podrán establecer para la admisión de nuevos socios un período de prueba, en ningún caso superior a seis meses, durante el cual la Cooperativa y el aspirante podrán resolver su relación por libre decisión unilateral; asimismo estatutariamente podrá señalarse la posibilidad de que el período de prueba podrá reducirse o suprimirse por acuerdo de ambas partes. En cualquier supuesto, el acuerdo de admisión podrá ser impugnado ante la Asamblea general en los términos previstos en el artículo 19 de este Reglamento.

Dos. Durante el período de prueba, se demorará el pago de la cuota de ingreso, si existiera, y el desembolso del capital que inicial y obligatoriamente deben suscribir los socios en pleno derecho hasta que el aspirante en prueba no adquiera aquella condición; no tendrá derecho a voto ni le alcanzará ninguna responsabilidad económica por las actividades de la Cooperativa.

En el referido período, el aspirante disfrutará de los beneficios de la Seguridad Social, según la modalidad por la que se hubiera optado en los Estatutos para los socios trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de este Reglamento. Asimismo podrá asistir con voz a las reuniones de la Asamblea general, y de las Comisiones y Comités relacionados con la formación y promoción de los socios y análogas, así como tener derecho a retornos, en su caso.

Artículo 110. Trabajadores asalariados y su admisión como socios.

Uno. En las Cooperativas de Trabajo Asociado el número de trabajadores asalariados fijos de plantilla no podrá ser superior al 10 por 100 del total de socios. Los aprendices no se computarán en dicho porcentaje.

Dos. En todo caso el trabajador asalariado fijo, con más de un año de antigüedad, tendrá que ser admitido como socio si reúne los demás requisitos, y lo solicita en el término de seis meses a contar desde el momento en que alcance dicha antigüedad. Transcurrido dicho plazo, toda petición de ingreso como socio implicará para el trabajador la obligación de agotar el período de prueba que hayan fijado los Estatutos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, o, en su defecto, el de espera que señale la Asamblea general, pero si no se le admite como socio, seguirá conservando íntegramente los derechos que le asisten como trabajador asalariado, salvo que la inadmisión se debiera a actos que constituyan causas legales de despido previstas en la legislación laboral vigente. La condición de asalariado se novará en la de socio-trabajador, cuando se alcance la consolidación de ésta.

Artículo 111. Régimen de Seguridad Social.

Uno. Los socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la Cooperativa entre las modalidades siguientes:

a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los supuestos y términos que se fijen por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Sanidad y Seguridad Social, previo informe de la Confederación Española de Cooperativas.

Dichas Cooperativas serán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.

b) Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente.

Dos. Las Cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos.

Artículo 112. Organización funcional interna.

Uno. Las Cooperativas de Trabajo Asociado definirán en sus Estatutos los elementos básicos de su organización funcional interna, dejando como cometido reservado a la Asamblea general su desarrollo en términos que alcancen la fijación de la estructura jerarquizada de la Empresa y el señalamiento de módulos de participación en el resultado de la gestión económica según el nivel de empleo, grado de especialización e intensidad de dedicación de la actividad encomendada al socio-trabajador. La aplicación de su conjunto, será cometido específico de los órganos de gestión y todo ello, sin perjuicio de las facultades que en la dinámica de producción correspondan, según la organización funcional adoptada a los puestos directivos o de coordinación establecidos.

Dos. Los socios percibirán periódicamente, en plazos no superiores a un mes, anticipos laborales en cuantía similar a los salarios medios de la zona y sector de actividad para los distintos puestos de trabajo o categoría profesionales. Dichos anticipos son percepciones periódicas abonadas a cuenta de los resultados finales de la actividad económica de la Cooperativa, y el cómputo anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario interprofesional.

Estos anticipos, en razón a las necesidades vitales que cubren, gozarán de las mismas garantías de protección que las percepciones salariales, salvo lo establecido en el párrafo anterior.

Tres. La falta de cobertura durante más de dos anualidades de los mínimos interprofesionales en cómputo anual, podrá ser causa de descalificación de la Cooperativa.

Artículo 113. Cuestiones contenciosas.

Uno. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio-trabajador por su condición de tal, se resolverán aplicando, con carácter preferente, la Ley General de Cooperativas, este Reglamento, restantes normas de aplicación y desarrollo, y los Estatutos de la Entidad, y se someterán a la decisión de la jurisdicción laboral, conforme se dispone en los números siguientes.

Dos. La remisión a la jurisdicción laboral, atrae competencia de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de las cuestiones fijadas de modo genérico en el número 6 del artículo 48 de la Ley General de Cooperativas y de un modo concreto de las que atañen al derecho de acceso del trabajador asalariado a la condición de socio de trabajo reconocido en el número 3 del mismo artículo 48 de la Ley General de Cooperativas y en los artículos 20 y 95 de este Reglamento; a la percepción de anticipos laborales y de los retornos que procedan por resultado final de ejercicio, en la medida en que unos y otros puedan ser exigibles; a los ceses en la condición de socio-trabajador, o de socio de trabajo, tanto por voluntad propia del socio como por decisión de la Cooperativa; a los recursos contra sanciones impuestas por infracción de normas sociales de disciplina laboral, en cuanto éstas entrañen obligaciones propias de la condición de socio-trabajador o la sanción adoptada afecte directamente a ella; a los reembolsos y reintegros en el momento de cese y a los no detallados comprendidos en la formulación genérica y por reenvío que encabeza esta relación.

Tres. La atracción de competencia ordenada en el número anterior no alcanza al conocimiento de las diferencias surgidas en el seno de las Cooperativas de Trabajo Asociado en relación al giro de empresa; a la participación en los órganos sociales de Gobierno o control; a la deducción de responsabilidades derivadas de aquella participación y aquellas otras cuestiones en que no aparezcan afectadas la aportación de trabajo del socio o sus efectos, ni comprometidos sus derechos como socio trabajador.

Artículo 114. Procedimiento especial.

Uno. La tramitación de las cuestiones a que se refiere el artículo anterior se acomodará a procedimiento especial, sujeto a la norma generalizadora de suplencia que establece el artículo 98 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, completado por los preceptos especiales siguientes:

a) Será Magistratura competente para conocer de estas contiendas, la que lo sea por aplicación de los apartados 1.º y 2.º del artículo 2.º de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.

b) La competencia gradual determinará como recurso adecuado contra la resolución de Magistratura de Trabajo, el que corresponda según el texto de los artículos 153 y 166 de la misma Ley de Procedimiento Laboral, señalándose como cuantía litigiosa, en los supuestos en que aquélla remite al cómputo anual de salarios, la que forme la suma de anticipos laborales y los retornos del último ejercicio.

c) El planteamiento de demanda exigirá la deducción de petición previa ante el Consejo Rector de la Cooperativa, que resolverá en el plazo de quince días, durante el cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para ejercicio de acciones o de afirmación de derechos.

d) Cuando la petición del actor plantee disconformidad con resolución dictada en expediente interno, el Magistrado acordará la aportación de éste a las actuaciones, proveyendo su vista al interesado en plazo no menor a tres días, anteriores siempre al señalado para juicio.

e) El trámite procesal fijado en el número dos del artículo 11 de la Ley General de Cooperativas para expulsión de un socio y la vía contenciosa en los procedimientos sancionadores, contemplados en el número tres del mismo artículo, se entenderán sustituidos, en el procedimiento especial que ahora se regula y para el solo supuesto de socio-trabajador en Cooperativas de Trabajo Asociado, por las normas de procedimiento contenidas en la sección segunda, título segundo, libro segundo de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. En esta tramitación, la notificación del acuerdo de expulsión sustituirá la entrega de carta de cese, y la petición al Consejo Rector, a que alude el apartado c) de este número, interrumpirá la caducidad de la acción por el tiempo máximo de quince días, reservado para la resolución del Consejo.

La improcedencia del cese o de la sanción en la medida adoptada permitirá al Magistrado fijar la indemnización procedente a la sustitución por sanción de entidad menor, resolviendo en ambos supuestos sobre la trascendencia económica de los perjuicios sufridos en el período de la tramitación. En ningún caso podrá imponerse la readmisión del socio-trabajador contra el acuerdo de la Asamblea general de socios.

Dos. Las cuestiones sometidas a este procedimiento especial quedan excluidas de la vía sustitutiva de arbitraje ante las Federaciones de Cooperativas y la Confederación Española de Cooperativas.

Artículo 115. Cooperativas de Consumo.

Uno. Se clasifican como Cooperativas de Consumo las que tengan por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, medida, oportunidad, información y precio, los bienes y servicios para el consumo o uso de los socios y, en su caso, de sus familiares.

A estos efectos tendrán la condición de familiares todas las personas que por razones de parentesco, dependencia u otro vínculo válido y suficiente para ello, formen parte del mismo hogar, convivan bajo el mismo techo o constituyan un único ámbito de convivencia comunitaria.

Dos. Podrán adoptar una o varias de las siguientes formas:

a) De suministro de artículos de consumo, uso, incluso escolar, vestido, mobiliario y demás elementos propios del ajuar o del hogar y de la economía doméstica, producidos por la propia Cooperativa o adquiridos a terceros.

b) De servicios diversos, como restaurantes, transporte y otros similares.

c) De suministros especiales como agua, gas, electricidad y alcantarillado.

d) De socorros, asistencia médico-farmacéutica, hospitalización y enterramiento y de previsión para prestaciones a que no se tenga derecho dentro de los beneficios de la Seguridad Social.

e) De ahorro por el consumo.

f) De actividades y servicios para el cultivo del tiempo libre.

La utilización de estas fórmulas cooperativas no eximirá de obtener las autorizaciones, licencias o concesiones que, según la normativa específica, sean procedentes, si bien éstas deberán tener en cuenta la especial naturaleza y función social de las fórmulas cooperativas que el Estado debe promover, de acuerdo con la vigente Ley.

Artículo 116. Operaciones de interés colectivo.

Uno. Las Cooperativas de Consumo podrán suministrar y servir a los no socios en los casos siguientes:

1.º A las Entidades públicas y privadas y al público en general cuando lo hagan por disposición de autoridad competente y por motivos de utilidad pública.

2.º Cuando sea necesario para liquidar saldos de artículos con los que dejen de operar o que desmerecerían considerablemente por una conservación prolongada.

Dos. Los excesos de percepción correspondientes a las operaciones con los no socios no se distribuirán, en ningún caso, entre los socios y se aplicarán al Fondo de Educación y Obras Sociales.

Artículo 117. Cooperativas de Servicios.

Uno. Se clasificarán como Cooperativas de Servicios las que no estando comprendidas en ninguna otra clase de las enumeradas en el artículo 96. Uno, de este Reglamento, asocian industriales, profesionales y, en general, personas naturales o jurídicas que compartan la misma necesidad para realizar en común operaciones encaminadas al mejoramiento económico, técnico y ecológico de la actividad y explotación de sus socios, tales como:

a) Adquirir por cualquier título y distribuir entre sus socios materiales, instrumentos y toda clase de medios de producción.

b) Realizar en común operaciones preliminares o ultimar transformaciones también en común.

c) Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las de sus socios.

d) Vender los productos obtenidos por la Cooperativa o por sus socios en los mercados nacionales y extranjeros.

e) Realizar, en común, la recogida, tratamiento, depuración o eliminación de los productos y residuos nocivos a la naturaleza.

f) Cualquier otra función de garantía, arrendamiento financiero o análogas realizadas en forma cooperativa que sirva de complemento o facilite la actividad económica, social, profesional o empresarial de los socios.

Dos. Se considerarán especialmente clasificadas en este grupo las Cooperativas de Servicios de Empresas Transportistas que asocien a Empresas –individuales o colectivas– del ramo para realizar alguna o algunas, o todas, las operaciones y actividades descritas en el apartado anterior, referentes al transporte de personas o cosas, o mixto, por cualquiera de los espacios naturales. Estas Cooperativas, en razón a los especiales servicios que presten a la comunidad, o en cuanto suponga eliminación de costos o abaratamiento de las distintas operaciones de transporte, mediante la utilización de elementos y medios de producción comunes podrán gozar de los estímulos establecidos en este Reglamento o de los que al efecto se establezcan.

Artículo 118. Cooperativas de Enseñanza.

Uno. Se considerarán Cooperativas de Enseñanza las que tengan por objeto principal procurar la solución del problema de la enseñanza, en sus distintos niveles, así como la organización de la misma a través de métodos cooperativos. Igualmente se considerarán como tales Cooperativas las que procuren u organicen cualquier tipo de actividad docente, en cualquier ramo del saber y/o de la formación técnica, artística, deportiva u otras.

Dos. Serán socios de las Cooperativas de Enseñanza los padres de alumnos o sus representantes legales, y los propios alumnos cuando sean mayores de edad o estén emancipados.

Tres. Se considerarán como Cooperativas de Enseñanza de Trabajo Asociado las integradas por profesores y demás profesionales de la enseñanza y, en su caso, el personal no docente del Centro o Centros de Enseñanza cooperativizado. A estas Cooperativas les serán de aplicación las normas establecidas en este Reglamento para las de Trabajo Asociado.

Artículo 119. Cooperativas de Escolares y Juveniles.

Uno. Se clasificarán como Cooperativas Escolares las que, teniendo por finalidad inculcar entre los escolares la idea del cooperativismo y adiestrarlos en las prácticas de la organización y régimen cooperativos, asocien exclusivamente alumnos de los Centros de enseñanza, de cualquier grado o clase, o a jóvenes con el concurso de los Directores, Profesores, padres o representantes legales de alumnos y personas que deseen favorecerlas.

Dos. Dichas Cooperativas podrán realizar, entre otras, las siguientes operaciones:

a) La adquisición o producción de libros y toda clase de material didáctico.

b) La adquisición o producción de artículos de consumo y uso personal de los socios en la medida que contribuya al mejor y más económico sostenimiento en los Colegios Mayores, Colegios Menores, Residencias Comunitarias, Comedores de Estudiantes e instituciones similares.

c) La organización de actividades culturales, viajes de estudios y vacaciones escolares.

d) La ayuda al estudio, en materia de alojamiento, manutención y transporte.

e) La información, orientación y trámite de los asuntos de interés estudiantil.

f) La práctica en pequeña escala de todas las formas de cooperación que tenga a su alcance.

Tres. No podrá crearse más de una Cooperativa de Escolares para idéntica finalidad por cada Centro. Sin embargo, los alumnos inscritos en distintos Centros podrán cooperar conjuntamente para el mejor y más amplio cumplimiento de su objeto. En tal caso, la Federación correspondiente, oídas las Asociaciones de Padres de Alumnos, propondrá la terna para las funciones de tutor y depositario de fondos.

Cuatro. Las Cooperativas de Escolares se constituirán siempre con carácter de responsabilidad limitada y en ellas operarán las siguientes condiciones particulares:

a) La existencia de un tutor, que nombrará la Sociedad, previa elección de la Asamblea general, ante una terna que entre el personal del Centro mayor de edad proponga el claustro, quien formará parte automáticamente, con voz y facultad de suspensión de acuerdos, del Consejo Rector y de la Asamblea general, a cuyas reuniones asistirá. Contra el acuerdo de suspensión, la Cooperativa podrá elevar consulta, en el plazo de quince días, al Ministerio de Trabajo que resolverá, previo informe de la Confederación Española de Cooperativas.

b) Existencia de un depositario de fondos, que podrá ser socio o no, mayor de edad, elegido por la Asamblea general, si bien la contabilidad y servicios auxiliares estarán a cargo del Consejo Rector.

c) Para suplir, en su caso y en cuanto sea necesario, la insuficiente capacidad de obrar de los socios componentes de los órganos rectores, se atribuye la representación de la Cooperativa, en sus relaciones con terceros, al tutor y al depositario solidariamente, con las facultades, obligaciones, responsabilidades e incompatibilidades que establece este Reglamento respecto del Consejo Rector de las Cooperativas.

d) Quienes promuevan o protejan, sin ser socios, las Cooperativas de Escolares podrán tomar parte en las operaciones de la Cooperativa, pero no para su propia ventaja.

Cinco. Los menores, alumnos de los Centros docentes legalmente establecidos, podrán formar parte de la Cooperativa de Escolares del correspondiente Centro y, por tanto, participar en sus órganos rectores, cualquiera que sea su edad, pero en la escritura de constitución deberán comparecer quienes, con capacidad legal suficiente, sean alumnos o representantes de éstos en el número mínimo exigido por la Ley. Al expediente de constitución se acompañará preceptivamente el informe del Director del Centro o establecimiento de enseñanza.

A los efectos de capacidad, será suficiente para figurar en el libro de registro de socios que concurra la condición de ser alumno del respectivo Centro, salvo que conste expresamente la oposición de los padres o representantes legales del menor, o de la Federación de Cooperativas en el supuesto previsto en el número tres de este artículo.

Seis. Los Directores y Profesores de los Centros de enseñanza formados principalmente por niños o adolescentes podrán promover la constitución en el respectivo Centro de una Agrupación integrada por los alumnos que voluntariamente se adhieran, sin formalidad exterior, con el fin de inculcar entre los mismos las ideas y prácticas del cooperativismo, procurando observar para el funcionamiento y actividades de la Agrupación lo dispuesto para las Cooperativas de Escolares en cuanto les sea aplicable.

La misma facultad de crear Agrupaciones precooperativas corresponderá a la Federación de Cooperativas correspondiente, de conformidad con lo establecido en este precepto.

Cuando las relaciones de la Agrupación con terceros en el desarrollo de sus actividades cooperativas adquieran relevancia, deberá constituirse en Cooperativa de Escolares dotada de personalidad jurídica, con observancia de los requisitos exigidos en la Ley General de Cooperativas y en este Reglamento.

Artículo 120. Cooperativas Especiales.

Uno. Se clasificarán en este grupo las Cooperativas de Minusválidos, tanto especializadas como multifuncionales, siempre que al menos el 75 por 100 de sus miembros sean minusválidos calificados como tales por las Unidades Provinciales de Valoración de Minusválidos, dependientes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Para la inscripción de la constitución y demás actos fundamentales en la vida de estas Cooperativas que deban acceder al Registro Cooperativo será preceptivo el previo informe favorable del Gabinete Provincial del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos del citado Departamento, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, de acuerdo con este Reglamento; aquel informe, además de aclarar cuantos extremos de su competencia le recabe el Registro de Cooperativas correspondiente, se pronunciará sobre la conveniencia o la necesidad de que la proyectada Entidad cuente con un servicio médico propio y exclusivo, o concertado y compartido con otras Cooperativas análogas, directamente o a través de las Uniones que puedan constituirse, así como sobre la idoneidad de las instalaciones, pautas de trabajo, servicios, prestaciones, programa de rehabilitación y acciones análogas de cada Entidad, datos que los promotores o rectores deberán exponer en una Memoria junto con la solicitud de constitución o de inscripción del acuerdo correspondiente.

La convocatoria de las Asambleas generales de esta clase o grupo de Cooperativas deberá comunicarse, al mismo tiempo que a los socios, al Gabinete del SEREM y al Registro de Cooperativas donde está inscrita la Entidad, al objeto de que las autoridades correspondientes designen sendos funcionarios de nivel técnico para asesorar a los asistentes y constatar el grado de cumplimiento de los fines propios de la Entidad; singularmente los de promoción social y Cooperativa de los minusválidos cooperadores, a través de la adecuada motivación social y la progresiva readaptación profesional de los mismos.

Dos. Asimismo, se considerarán incluidas en el grupo de Cooperativas Especiales las Sociedades de Empresas o de servicios públicos cooperativizados integradas, en todo o en parte, por los entes a los que se refiere el artículo 8.º, número tres, de la Ley General de Cooperativas, así como las Cooperativas fundadas por dichos entes para resolver necesidades básicas de los empleados públicos que prestan servicios en tales Entidades y que puedan redundar también en beneficio de la comunidad a la que sirven.

Las normas de desarrollo o, eventualmente, las que sirvan de cauce para la promoción de tales Sociedades podrán detallar las peculiaridades orgánicas y funcionales básicas de dichas Sociedades, cuyos Estatutos deberán ajustarse a los caracteres y disposiciones de la citada Ley; la atribución de votos a cada ente público podrá ajustarse a los criterios del artículo 25, 1, b), de aquella Ley, de acuerdo con la naturaleza y carácter de servicio a la colectividad de los entes públicos y sin perjuicio de la observancia de la función y los principios de toda Cooperativa, según los artículos 1.º y 2.º de aquella norma legal.

Artículo 121. Cooperativas de Comercio.

Se clasificarán como Cooperativas de Comercio las que estén formadas por comerciantes, mayoristas o minoristas, o titulares de Empresas de hostelería o que desarrollen alguna de las actividades de las mismas, para desarrollar en común cuantas operaciones y actividades entrañen un mejoramiento económico y técnico de la actividad y explotación de sus socios, pudiendo ejercer industrias auxiliares o complementarias de las de sus socios, así como cualquier otra función que sea antecedente, complemento o consecuencia de la actividad de los mismos.

Artículo 122. Mutualidades de Seguros promovidas por Cooperativas.

Las Cooperativas podrán crear Mutualidades de seguros, de las que únicamente podrán ser mutualistas los socios de las Cooperativas creadoras. Estas Mutualidades estarán sujetas a la Ley sobre Ordenación de los Seguros Privados y disposiciones complementarias, aplicándose con carácter supletorio lo establecido en el título I de la Ley General de Cooperativas y normas concordantes.

CAPÍTULO XI
Ramas y tipos
Artículo 123. Criterios de diferenciación.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo anterior sobre clases o grupos de cooperativas, éstas, dada la amplitud de su objeto social de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley, podrán ser diferenciadas por el Ministerio de Trabajo en ramas y tipos, atendiendo al sector económico en que actúan, a la actividad única o principal que desarrollen y al servicio o producto sobre el que se proyecten, para facilitar el mejor cumplimiento de sus fines, la defensa de sus intereses, y las posibilidades de organización del movimiento cooperativo.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de las normas que puedan dictarse en orden a un adecuado tratamiento estadístico de los datos del sector cooperativo.

CAPÍTULO XII
Agrupaciones y conciertos de las Cooperativas
Artículo 124. Cooperativas de segundo y ulterior grado.

Uno. Las Cooperativas podrán asociarse voluntariamente entre sí en Cooperativas de responsabilidad limitada, de segundo o ulterior grado, para el cumplimiento, servicio y desarrollo de fines o intereses generales y comunes.

En dichas Cooperativas podrán ser nombrados para ocupar los puestos de Interventores de cuentas y Consejeros los socios de las Cooperativas asociadas.

Dos. La Asamblea general será el Órgano social competente para acordar la creación de Cooperativas de segundo y ulterior grado o la adhesión a una ya constituida, por mayoría simple de los asistentes, pudiendo los Estatutos fijar el quórum mínimo para la válida constitución de dicha Asamblea, en cuyo orden del día deberá figurar con la debida claridad y separación este tema.

Artículo 125. Asociaciones y conciertos.

Uno. Las Cooperativas podrán celebrar entre sí, o con otras personas y Entidades, conciertos para intercambios de servicios, materias primas, productos y mercaderías, formación de fondos de compensación, establecimiento de una dirección única en las operaciones concertadas y cualesquiera otros actos u operaciones que faciliten o garanticen la consecución de los fines cooperativos.

Dos. Las Cooperativas, en cualquier caso, podrán asociarse con otras personas naturales y jurídicas, así como tener en ellas participación para el mejor cumplimiento de sus fines. Los excedentes producidos a la Cooperativa por la asociación con la participación en Sociedades mercantiles, se integrarán necesariamente en el Fondo de Reserva Obligatorio.

Tres. Cuando las Cooperativas se asocien o concierten entre sí, los socios de cada una de ellas podrán disfrutar de los servicios y operaciones de las otras sin perjuicio de la mutua y equitativa ayuda entre los miembros de cada Cooperativa y de la estricta observancia de los principios cooperativos.

Artículo 126. Estímulos a las Asociaciones y conciertos cooperativos.

El Estado favorecerá las Asociaciones y conciertos de las Cooperativas, previstos en los artículos 123 y 124 de este Reglamento, con objeto de suprimir los escalones innecesarios de la intermediación, en sus diferentes fases, en beneficio del interés de la Comunidad en general y de los socios cooperadores en particular.

TÍTULO SEGUNDO
De la promoción y desarrollo del movimiento cooperativo
CAPÍTULO PRIMERO
Valor social de la cooperación
Artículo 127. El Estado y la cooperación.

El Estado asume como función del interés social la promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo, y de sus Entidades, en todas sus formas.

CAPÍTULO II
De la Administración Pública y el movimiento cooperativo
Artículo 128. Acción administrativa.

Uno. El Estado actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los otros Departamentos ministeriales en relación con el cumplimiento de su legislación específica.

Dos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, dos, de la Ley General de Cooperativas, el Estado dotará al Ministerio de Trabajo de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones en materia de Cooperativas. La estructura y funcionamiento de estos servicios serán fijados por Decreto, a propuesta de dicho Departamento (artículo 38 de la Ley General de Cooperativas).

Artículo 129. Descalificación de la Cooperativa.

Uno. El Ministro de Trabajo, y respecto de las Cooperativas de Crédito, el Ministro de Economía, podrán acordar de oficio, o a petición de socios de la Cooperativa, de otros Ministerios, de la Confederación Española de Cooperativas, o de la Federación de Cooperativas correspondiente, la descalificación de la Entidad cooperativa en cuanto tal por alguna de las causas siguientes:

a) Falta sobrevenida de alguno de los requisitos esenciales exigidos para calificarla como Cooperativa a tenor de lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas.

b) Graves y reiteradas infracciones de la Ley General de Cooperativas, de este Reglamento y restantes normas de aplicación y desarrollo, así como de los Estatutos.

c) Inactividad de los órganos de la Cooperativa durante más de tres años consecutivos, y paralización de la actividad cooperativizada, durante el mismo período, sin causa justificada.

d) Tratándose de Cooperativas de Trabajo Asociado, incurrir en el supuesto tipificado en el artículo 112, número tres, de este Reglamento

Dos. Cuando concurran cualquiera de las causas previstas en el número anterior, la Administración deberá requerir a la Cooperativa para que, en un plazo no superior a seis meses, cumpla las exigencias mínimas legales; caso de ser desatendido el requerimiento, se procederá en la forma indicada en el número siguiente.

Tres. La resolución administrativa de descalificación será siempre motivada, y exigirá la instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la Entidad interesada e informe de la Confederación Española de Cooperativas, que lo emitirá en el término de veinte días. Si no se hubiera emitido en ese plazo se tendrá por evacuado. La resolución, que surtirá efectos registrales de oficio, será revisable en vía contencioso-administrativa, y si se recurriera no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.

Cuatro. La descalificación, una vez firme, implica la disolución de la Cooperativa.

Cinco. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de la facultad que asiste al Registro de Cooperativas de reclasificar a una Cooperativa bien a petición de la misma por acuerdo de modificación del objeto social, bien de oficio como resultado de comprobación oficial que evidencia tal mutación de hecho, o un error en su clasificación anterior, siempre que en cualquier caso el contenido real del objeto social exija la clasificación de la Entidad en otro grupo distinto de aquel en el que estaba inicialmente inscrita.

En el segundo supuesto ello dará lugar, además, a la incoación del oportuno expediente sancionador por falta grave.

Artículo 130. Inspección cooperativa.

Uno. La función inspectora sobre el cumplimiento de la legislación cooperativa, en cuanto tal, se ejercerá por el Ministerio de Trabajo, a través del Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo, de acuerdo con la Ley 39/1962.

Dos. Las sanciones que deriven de dicha función se harán efectivas con independencia de las que puedan corresponder a la infracción cometida por la Cooperativa respecto de la observancia de la legislación específica que le sea aplicable por razón de su objeto social, cuya vigilancia corresponderá al Departamento ministerial competente en la materia.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley General de Cooperativas, corresponde al Banco de España la inspección de las actividades financieras de las Cooperativas de Crédito. Compete también al Ministerio de Economía la imposición de las sanciones por incumplimiento de dicha legislación.

Artículo 131. Procedimiento sancionador.

Uno. La tramitación de los expedientes sancionadores por incumplimiento de la legislación cooperativa en cuanto tal se desarrollará con arreglo al procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de Leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sin más modificaciones que las contenidas en este Reglamento. Para la calificación de los hechos, cuando proceda, se recabará informe del Departamento ministerial relacionado con la actividad de la Entidad afectada.

Dos. El procedimiento sancionador podrá ser iniciado a instancia de la Confederación Española de Cooperativas en ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.

Tres. Cuando sea necesario determinar el posible perjuicio ocasionado por la presunta infracción al movimiento cooperativo, la autoridad que deba resolver solicitará informe sobre este particular a la Federación Territorial de Cooperativas que corresponda; si la Entidad infractora tuviere ámbito superior al de la Federación más amplia correspondiente a su domicilio, el informe deberá recabarse de la Confederación Española de Cooperativas.

Artículo 132. Faltas.

Uno. Las Entidades Cooperativas serán sujetos responsables de las acciones y omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones que establezcan la Ley General de Cooperativas, este Reglamento, las restantes normas de aplicación y desarrollo o las estatutarias.

Dos. Serán consideradas infracciones leves:

a) Haber trasladado la Cooperativa su domicilio social a lugar distinto del inscrito en el Registro General de Cooperativas sin proceder a la inscripción de esta circunstancia.

b) No haberse reunido el Consejo Rector con la periodicidad estatutariamente establecida o, al menos, una vez al mes.

c) No llevar en orden y al día, por tiempo que no exceda de cuatro meses, los libros de contabilidad que la Cooperativa está obligada a llevar en debida forma.

d) No aportar la Cooperativa en la forma y plazos establecidos los documentos y datos que viniese obligada a remitir al Ministerio de Trabajo.

e) No hacer efectiva al personal asalariado la participación en los resultados positivos de la gestión, en el plazo establecido en este Reglamento.

Tres. Se considerarán infracciones graves:

a) No llevar, existiendo Juntas, grupos o secciones en el seno de una Cooperativa, contabilidad independiente, sin perjuicio de la general de la Sociedad.

b) No incluir en la denominación de la Sociedad las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.», o no expresar la clase de responsabilidad de la misma.

c) Negar a los socios la información sobre cualquier aspecto de la marcha de la Cooperativa que aquéllos puedan exigir.

d) No dar cuenta a la Asamblea general, el Consejo Rector, del cese del Director y de su motivación.

e) Acordar el Consejo Rector la expulsión de un socio sin observar el procedimiento establecido al efecto.

f) Adquirir la Cooperativa, a título oneroso, partes sociales de su propio capital o aceptarlas a título de prenda.

g) Exceder la suma total de las partes sociales del conjunto de los asociados de la tercera parte del capital social.

h) No ajustarse a lo dispuesto en este Reglamento en cuanto a los gastos deducibles para obtener los excedentes netos.

i) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Obras Sociales las cantidades que deben nutrirlos de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

j) No convocar el Consejo Rector a la Asamblea general, en el tiempo y con las formalidades reglamentarias.

k) No designar representante de los trabajadores asalariados en el Consejo Rector cuando la Cooperativa esté obligada a ello.

I) No haber renovado los cargos del Consejo Rector, cuando proceda.

ll) Reelegir los cargos del Consejo Rector sin observar los límites y garantías establecidas estatutariamente al amparo del artículo 51, dos, de este Reglamento.

m) No haber nombrado la Asamblea general al Interventor o Interventores de cuentas.

n) No presentar la Dirección al Consejo Rector, en tiempo y forma, el informe trimestral sobre la situación económica y social de la Cooperativa, ni la Memoria explicativa de la gestión de la Empresa, el balance y la cuenta de resultados del ejercicio.

ñ) No presentar el Interventor o Interventores de Cuentas a la Asamblea general, en tiempo y forma, el informe detallado sobre la Memoria explicativa de la gestión de la Empresa, el balance y cuenta de resultados y aquellos otros documentos que preceptivamente deban someterse a la Asamblea para su aprobación.

o) No llevar en orden ni al día los libros de contabilidad obligatorios, por tiempo superior a cuatro meses, sin pasar de ocho, contados desde el último asiento practicado.

p) Llevar la Cooperativa otro sistema de documentación distinto de los libros oficiales a que se refiere el artículo 40 de la Ley General de Cooperativas y el artículo 70 de este Reglamento.

q) Llevar la Cooperativa la contabilidad por sistema distinto del de partida doble, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.

r) No añadir la Cooperativa a su nombre las palabras «en liquidación» cuando se encuentre en esa fase.

s) No haberse observado en la liquidación las formalidades previstas.

t) Exceder el número de trabajadores asalariados fijos de plantilla en las Cooperativas de Trabajo Asociado del 10 por 100 del total de socios.

Cuatro. Se considerarán infracciones muy graves:

a) Utilizar total o parcialmente la denominación o la forma Cooperativas para encubrir propósitos especulativos o contrarios a los principios de la cooperación legalmente consagrados.

b) Exceder al valor de la participación de un socio en el capital social de un tercio de éste o, en las Cooperativas de segundo o ulterior grado, del 45 por 100.

c) Abonar un interés a las aportaciones de los socios al capital social superior al tipo de interés básico del Banco de España, incrementado en tres puntos.

d) Hacer efectivos a los asociados retornos cooperativos.

e) Emitir la Cooperativa obligaciones convertibles en partes sociales.

f) No aplicar el Fondo de Educación y Obras Sociales a los fines legal y estatutariamente establecidos.

g) Repartirse entre los socios los fondos sociales obligatorios, o el haber líquido resultante, sin perjuicio del supuesto previsto para el Fondo de Reserva Obligatorio en el número uno del artículo 20 de la Ley General de Cooperativas y en el número cinco del apartado uno del artículo 81 de este Reglamento.

h) Acreditar a los socios el retorno cooperativo en proporción a las aportaciones de los mismos al capital social o hacerlo por causas distintas de las operaciones, servicios o actividad realizada por cada socio en la Cooperativa.

i) Realizar los actos para los que es preceptivo el acuerdo de la Asamblea general, sin contar con ésta.

j) Realizar la Dirección actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales, con cargo al patrimonio cooperativo, sin autorización expresa del Consejo Rector.

k) No llevarse en orden y al día los libros de contabilidad obligatorios por tiempo que exceda de ocho meses.

l) Satisfacer a los asociados al final de cada ejercicio económico un interés superior al satisfecho a las aportaciones de los socios al capital incrementado en dos puntos.

ll) Admitir la Cooperativa como socios a quienes no pudieran serlo por precepto legal o estatutario.

m) No acreditar las partes sociales en títulos nominativos.

n) No llevar en orden y al día: el Libro de Registro de Socios, el Libro Registro de Partes Sociales o títulos, el Libro de Actas de la Asamblea general, del Consejo Rector y, en su caso, el de las Juntas preparatorias.

ñ) No conservar la Cooperativa los libros y demás documentación que esté obligada a llevar, durante cinco años, contados a partir de la última anotación o asiento practicado.

Artículo 133. Faltas imputables a los titulares de los órganos de la Cooperativa.

Uno. Los titulares del órgano de gobierno, Interventores de cuentas, Liquidadores, Directivos o Gerentes de la Entidad Cooperativa serán sujetos responsables de las acciones u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General de Cooperativas, este Reglamento, restantes normas de aplicación y desarrollo o estatutarias y que les sean personalmente imputables.

Dos. En todo caso podrán dar lugar a imputación de responsabilidad y consiguiente sanción:

a) Al Consejo Rector, los supuestos enunciados en los apartados b) y c) del número dos; apartados d), i) y k) del número tres, y apartado i) del número cuatro del artículo anterior.

b) Al Interventor o Interventores de cuentas, el supuesto enunciado en el apartado ñ) del número tres del artículo anterior.

c) A la Dirección, los supuestos enunciados en los apartados n) del número tres, y j) del número cuatro del artículo anterior.

d) Al Liquidador o Liquidadores, el supuesto enunciado en el apartado s) del número tres del artículo anterior y el previsto en el artículo 81, número tres, de este Reglamento.

Tres. En los demás supuestos del artículo 132 será responsable la Entidad Cooperativa como tal persona jurídica, salvo que se demuestre en el expediente que el acuerdo y acto social correspondiente fue predeterminado decisivamente por informes o propuestas inequívocas de los titulares de las funciones señaladas en el número anterior, en cuyo caso la responsabilidad será solidaria de éstos y de la Cooperativa, sin perjuicio de los ulteriores resarcimientos internos que puedan proceder entre ambos centros de imputación.

Artículo 134. Graduación de las faltas.

Las infracciones enumeradas en al artículo 131 de este Reglamento como leves, graves y muy graves, se sancionarán en grado mínimo, medio y máximo, en función del número de miembros sociales afectados, perjuicio producido a los mismos y al movimiento cooperativo, importancia económica de la Entidad, repercusión social, conducta observada por aquélla en orden al cumplimiento de la legislación cooperativa y demás circunstancias que puedan atenuar o agravar la infracción cometida.

Artículo 135. Sanciones.

Uno. Las multas, de acuerdo con la gravedad de la falta, se impondrán, a propuesta de la Inspección de Trabajo, por los Delegados provinciales del Ministerio de Trabajo, hasta cien mil pesetas; por el Director general de Cooperativas y Empresas Comunitarias, hasta quinientas mil pesetas.

En los supuestos de reincidencia se podrán duplicar las multas previstas en el párrafo anterior por la autoridad a quien corresponda según la cuantía resultante. El Ministro de Trabajo podrá a estos efectos sancionar con multas de hasta un millón de pesetas.

Existirá reincidencia cuando se cometa una infracción análoga a la que hubiere motivado la sanción anterior dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes al de la notificación de ésta.

En caso de falta muy grave o de graves y reiteradas, el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo, podrá imponer una multa de hasta cinco millones de pesetas.

Dos. Las faltas leves se sancionarán con multas, en su grado mínimo, de 500 a 1.000 pesetas; en su grado medio, de 1.001 a 2.500 pesetas, y en su grado máximo, de 2.501 a 5.000 pesetas.

Las faltas graves se sancionarán con multas, en su grado mínimo, de 5.001 a 25.000 pesetas; en su grado medio, de 25.001 a 50.000 pesetas, y en su grado máximo, de 50.001 a 100.000 pesetas.

Las faltas muy graves se sancionarán con multas, en su grado mínimo, de 100.001 a 200.000 pesetas; en su grado medio, de 200.001 a 300.000 pesetas y en su grado máximo, de 300.001 a 500.000 pesetas, ampliables hasta 5.000.000 de pesetas cuando se hubiera elevado propuesta al Consejo de Ministros.

Tres. Las faltas leves cometidas por vez primera y con probada ignorancia o sin perjuicio de tercero, únicamente darán lugar a un acta de advertencia en la que se consignarán las faltas comprobadas, así como las medidas subsanatorias que deberá adoptar la Entidad en el plazo que se le señale, bajo apercibimiento de que si no se corrigieren dentro del mismo se procederá a extender la correspondiente acta de infracción.

El Inspector actuante podrá, asimismo, extender acta de advertencia cuando las faltas observadas no atenten contra los principios o caracteres básicos de la cooperación, contra las funciones típicas e indelegables de los órganos sociales necesarios o contra los derechos esenciales e irrenunciables de los cooperadores.

En cualquier caso, el acta de advertencia bajo tal denominación se consignará en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo.

Artículo 136. Otras medidas aplicables.

Uno. Además, o en lugar de las sanciones enunciadas en el artículo anterior, cuando así lo requieran las circunstancias concurrentes y la trascendencia que revistan los hechos comprobados, podrán adoptarse, previo informe de la Inspección de Trabajo, las siguientes medidas:

a) La intervención temporal, al amparo de las funciones estatales que vienen reconocidas en los artículos 52 y 58 de la Ley. Ello sin perjuicio de la resolución definitiva que se dicte en el expediente sancionador cuando procediese la incoación de éste.

b) Remoción de los titulares de los órganos de gobierno, directivos, fiscalizadores o gerenciales, juntamente o no, con la intervención temporal de la Entidad, que tendrá el mismo carácter y alcance que el señalado en el apartado a) de este número.

c) Disolución de la Entidad por descalificación.

Dos. También podrá acordarse la intervención temporal a petición del Consejo Rector o de los Interventores de Cuentas. Asimismo, cuando lo inste un número de socios que represente el 10 por 100 del total o cuando se trate de Cooperativas con menos de 500 miembros, el 20 por 100 de dicho total; en este último caso, se dará audiencia al órgano de representación de la Cooperativa y emitirá informe la Federación o la Confederación, según el ámbito de la Cooperativa afectada.

Tres. La intervención será acordada, previo el oportuno expediente, por el Director general de Cooperativas y Empresas Comunitarias. La disolución de la Cooperativa por descalificación, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley General de Cooperativas, será acordada por el Ministerio de Trabajo.

La remoción de los titulares de órganos de gobierno, directivos, fiscalizadores o gerenciales será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo, previo informe del ente público del federalismo cooperativo que corresponda, según lo indicado en el apartado dos.

Artículo 137. Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa.

Uno. La Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa es el órgano consultivo, coordinador y asesor en el sector público para todas las actividades de éste relacionadas con el movimiento cooperativo, a tenor de la Ley General de Cooperativas y de este Reglamento. La actuación de cuantos Organismos públicos tengan competencia relacionada con el desarrollo del cooperativismo debe coordinarse a través de esta Comisión Nacional.

Dos. La Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa, con sede en el Ministerio de Trabajo, estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente, que lo será el Ministro de Trabajo, y Vicepresidente, el Subsecretario de este Departamento.

Vocales, que lo serán, además de los Secretarios generales Técnicos de todos los Ministerios civiles, los siguientes: El Subgobernador del Banco de España, el Director general de los Registros y del Notariado, el Director general de Tributos, el Presidente del Instituto Social de la Marina, el Director general de Capacitación y Extensión Agraria, el Director general de Consumo y de la Disciplina del Mercado, el Director general de Ordenación del Comercio y el Director general de Cooperativas y Empresas Comunitarias; en representación de la Confederación Española de Cooperativas: el Presidente de dicha Confederación y, al menos, tantos miembros propuestos por este Organismo como clases de Cooperativas estén constituidas en el seno del mismo, el Secretario general del Patronato de Protección al Trabajo, diez Vocales de libre designación por el Ministro de Trabajo, cinco de ellos sobre las ternas propuestas por la Confederación Española de Cooperativas, y un representante por cada uno de los Organismos que esta propia Comisión Nacional o el Ministro de Trabajo considere de utilidad incluir.

Tres. La Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente y constituir en su seno Ponencias o Comisiones de trabajo, que podrán serlo con carácter temporal. La Comisión Permanente estará presidida por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo, que podrá delegar en el Director general de Cooperativas y Empresas Comunitarias, y serán Vocales el Director general de los Registros y del Notariado; los Secretarios generales Técnicos de los Ministerios de Economía, Hacienda, Trabajo, Industria, Comercio y Turismo y Obras Públicas y Urbanismo, el Presidente de la Confederación Española de Cooperativas y tres miembros de la misma, así como tres Vocales de los del grupo de libre designación por el Ministro de Trabajo.

Las Comisiones de trabajo estarán integradas por los Vocales que designe el Presidente de la Comisión Nacional a propuesta del de la Permanente y por aquellas otras personas cuya colaboración se estime conveniente por sus conocimientos y experiencia. Tendrán el carácter de órganos de trabajo encargados de la elaboración de informes, que serán sometidos a la Comisión Permanente y, en su caso, al Pleno.

Cuatro. En el seno de la Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa se constituirá una Secretaría como órgano de carácter técnico y funcional, que actuará a las órdenes de la Presidencia de la Comisión Nacional y, en su caso, del Presidente de la Permanente, según proceda. El Subdirector general de Régimen Jurídico de las Cooperativas, Jefe de dicha Secretaría, será Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente.

Cinco. Compete al Pleno de la Comisión Nacional de Cooperativas:

a) Actuar como órgano consultivo del Gobierno en el ámbito de la política económica, financiera y social respecto de las Cooperativas y del movimiento cooperativo.

b) Coordinar las distintas acciones que afecten a la promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo y de las Cooperativas en todas sus formas y de manera especial a los beneficios actuales o futuros de todo orden ligados a aquellos fines.

c) Emitir propuestas, recomendaciones o mociones al Ministerio de Trabajo y a los demás Departamentos ministeriales, Organismos, Entidades y Sectores en las materias de su competencia.

d) Proponer al Gobierno, para obtener la debida coordinación, la homologación de disposiciones adjetivas y sectoriales vigentes en cuanto puedan afectar al régimen jurídico establecido en este Reglamento.

e) Proponer al Gobierno los sectores económicos, zonas y calendarios más idóneos para hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 50, cuatro, de la Ley General de Cooperativas.

Seis. A la Comisión Permanente corresponde:

a) El estudio y preparación a nivel técnico de las concretas líneas directrices que posibiliten el pleno desarrollo y perfeccionamiento de la política social en materia de cooperativismo.

b) El conocimiento previo de las acciones en curso o en proyecto de realización por los Organismos o Entidades del sector público relacionados con el desarrollo cooperativo y su coordinación en vista a lograr la máxima efectividad de tales acciones o el impulso de las que, en este orden, se consideran convenientes.

c) La emisión de dictámenes e informes, propuestas y recomendaciones en materia de promoción, educación, formación y desarrollo de los principios y técnicas del cooperativismo y, en general, la preparación de los antecedentes y estudios cuya elaboración le sea encomendada por el Pleno de la Comisión Nacional.

Siete. El Pleno de la Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa se reunirá preceptivamente una vez al año y siempre que sea convocado por su Presidente. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea convocada por su Presidente.

Ocho. El Ministerio de Trabajo podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo e interpretación de las normas reglamentarias que contempla esta Comisión Nacional.

Disposición final primera.

El Ministerio de Trabajo dictará las normas de aplicación y desarrollo de la Ley General de Cooperativas y de este Reglamento, estando facultado para aclararlas e interpretarlas de conformidad con lo establecido en la disposición final primera, número dos, de aquella Ley. Cuando esas normas afecten a los principios de la cooperación o a la estructura y funciones del movimiento cooperativo, deberá informar previamente la Confederación Española de Cooperativas.

Disposición final segunda.

En aplicación de lo prevenido en la disposición final tercera del Real Decreto 2508/1977, de 17 de junio, el Ministerio de Trabajo dictará las normas de aplicación y desarrollo del capítulo II del título II de la Ley General de Cooperativas en el plazo de dos meses, a contar desde la definitiva constitución de las nuevas Federaciones y de la Confederación Española de Cooperativas, previstas en dicho Real Decreto.

TABLA DE VIGENCIAS

Uno. Quedan derogadas, en cuanto se opongan a la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas; al Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio; al Real Decreto 2508/1977, de 17 de junio, y al presente Reglamento, las siguientes disposiciones:

1.ª La Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942, en cuanto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, regía como norma de carácter reglamentario de la misma.

2.ª El Decreto 2396/1971, de 13 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Cooperación.

3.ª El Decreto 2566/1971, de 13 de agosto, sobre Seguridad Social de los socios trabajadores de Cooperativas de Producción, y sus normas complementarias.

4.ª El artículo 10.2, letra g), y concordantes del Decreto legislativo 2065/1974, de 30 de mayo, que aprobó el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

5.ª Los artículos 8.º y 14.2 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, aprobatorio del procedimiento administrativo de imposición de sanciones por infracción de Leyes sociales y para liquidación de cuotas de Seguridad Social.

6.ª Las demás disposiciones de igual o inferior rango a las invocadas en el párrafo inicial que contradigan preceptos de carácter imperativo de éstas.

Dos. Ello no obstante, las Cooperativas cuyos socios fueran poseedores, cualquiera que sea su título jurídico básico, de tierras o ganado, y cuyo objeto social sea la explotación en común del campo y actividades conexas, constituidas o que se constituyan hasta que entre en vigor el régimen especial previsto en la disposición final quinta de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, se regirán por las disposiciones cooperativas mencionadas en el número anterior y en la citada Ley.

Tres. Quedan modificadas y completadas en la medida precisa para acomodarlos a lo preceptuado en las disposiciones mencionadas en el primer párrafo del número uno de esta tabla de vigencias las siguientes normas:

1.ª Los artículos 12 y 19 del Decreto 2122/1971, de 23 de julio, que aprueba el Reglamento da la Inspección de Trabajo.

2.ª El artículo 15, en sus números 2 y 4.1 del Decreto 1860/1975, citado en el apartado uno, párrafo 5.

3.ª La Orden del Ministerio de Relaciones Sindicales, de 21 de julio de 1975, que aprobó los Estatutos provisionales de la primitiva Federación Nacional de Cooperativas.

Disposición transitoria primera.

Los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley y hasta la vigencia de este Reglamento se seguirán tramitando con arreglo a las disposiciones de procedimiento que resulten aplicables según la Ley y sus normas de desarrollo, de conformidad con la disposición transitoria primera de aquélla.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Las Cooperativas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento optarán entre adaptar sus Estatutos a los preceptos de la Ley General de Cooperativas y de este Reglamento o constituirse como Sociedades civiles o mercantiles.

Dos. La Cooperativa celebrará Asamblea general para decidir sobre el ejercicio de la opción, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento; transcurrido dicho plazo sin haber adoptado acuerdo alguno al respecto, se entenderá que continúa como Cooperativa, sin perjuicio de la posible renovación de los cargos rectores y de fiscalización de la Sociedad, de conformidad con lo previsto en los últimos párrafos de este número dos.

El acuerdo de transformarse en Sociedad civil o mercantil requerirá el voto favorable de dos tercios de los socios presentes o representados, que no podrán ser menos de la mitad más uno de los socios integrantes de la Cooperativa.

En la misma Asamblea general que optara por continuar como Cooperativa podrá aprobarse la adaptación de los Estatutos a la nueva legalidad, acomodándose a lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento; en todo caso, deberá efectuarse dicha adaptación en tiempo oportuno para cumplir lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de este Reglamento.

Las Cooperativas que no hayan cumplido lo dispuesto en el artículo 9, uno, b, del Reglamento de 13 de agosto de 1971, respecto a la Junta Rectora y Consejo de Vigilancia que actualmente venían gestionando, representando y fiscalizando a la Sociedad, deberán remitir certificación firmada por cinco socios, expresiva de la fecha de la Junta general en la que fueron expresamente elegidos los actuales Rectores, así como del precepto estatutario que se aplicó en dicha ocasión.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en el Registro de Cooperativas del domicilio de la Entidad en el plazo de sesenta días desde la vigencia de este Reglamento; en caso de inobservancia injustificada de esta obligación se incurrirá en falta grave imputable a la Sociedad o al Consejo Rector, según resulte del oportuno expediente, sin perjuicio del deber de cumplir lo preceptuado.

Para facilitar el cumplimiento de esta obligación los Delegados de Trabajo procurarán la difusión de esta norma por los medios previstos en la disposición transitoria sexta, número dos.

Disposición transitoria tercera.

La adaptación se llevará a cabo en la forma establecida para la modificación de Estatutos en los artículos 50-2, 52 y 84 de este Reglamento, si bien para la aprobación del nuevo texto, cuando éste se limite sólo a una adaptación expresa a las normas imperativas de la nueva legislación, será suficiente la mayoría simple de los socios presentes y representados.

Disposición transitoria cuarta.

Efectuada la inscripción en la correspondiente oficina del Registro General de Cooperativas, junto al nuevo número provincial conservará cada Entidad aquél con el que ya viniera figurando en el anterior Registro del Ministerio de Trabajo. Al devolver aquella oficina a la Cooperativa la primera copia de la escritura con la nota de su inscripción acompañará, cuando proceda de acuerdo con el artículo 72 de este Reglamento, la certificación a que se refiere el número seis del artículo 43 de la Ley General de Cooperativas, acreditativa de que la Cooperativa había sido calificada con arreglo a la legislación anterior, con cita de la correspondiente Orden ministerial o Resolución que la aprobó, y expresión del número con que venía registrada en el anterior Registro Especial del Ministerio, que servirá para tomar razón, en su caso, en el Registro Mercantil correspondiente de la existencia anterior de la Cooperativa y de la adaptación de los Estatutos.

Disposición transitoria quinta.

Los aranceles notariales que se aplicarán en la escritura de adaptación de Estatutos a la vigente legalidad son los del número 1, con la bonificación prevista en el párrafo cinco del artículo 43 de la Ley General de Cooperativas, y, cuando proceda la toma de razón mercantil, la inmatriculación en este Registro mediante el certificado previsto en el párrafo anterior y la escritura de adaptación de Estatutos tendrán la bonificación del noventa por ciento del arancel aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el número seis del citado artículo 43 de la Ley.

Disposición transitoria sexta.

En tanto no se adapten a la nueva legalidad, las Cooperativas que de conformidad con este Reglamento deban tener acceso también al Registro Mercantil podrán hacerlo sin más trámite que el previsto en el mencionado número seis del artículo 43 de la Ley.

Disposición transitoria séptima.

Las competencias calificadoras, inscriptoras y certificantes a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento serán ejercidas del siguiente modo:

1.º Respecto de las Cooperativas que se constituyan a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se aplicará inmediatamente la desconcentración de competencias señaladas en el apartado dos de aquel precepto.

2.º En cuanto a las Cooperativas existentes a la entrada en vigor del Reglamento, cualquiera que sea su ámbito, estructura orgánica o clase, en tanto no se adapten a la nueva normativa, seguirá siendo competente el Servicio Central de Registro General de Cooperativas; pero una vez instada la adaptación ante la oficina que corresponda según el artículo 88, dos, será ya esta oficina la que ejercerá respecto de dichas Cooperativas todas las funciones registrales.

Tercera.–Uno. Las Cooperativas que deban adaptar sus Estatutos a los preceptos de la Ley General de Cooperativas y de este Reglamento, presentarán la documentación oportuna en los siguientes plazos:

1. Las Cooperativas inscritas en el anterior Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo con números comprendidos entre el 1 y el 4.000, dentro de los seis meses, contados desde el día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento.

2. Las Cooperativas registradas con números comprendidos entre el 4.001 y el 8.000, dentro de los meses séptimo, octavo y noveno siguientes.

3. Las Cooperativas registradas con números comprendidos entre el 8.001 y el 12.000, dentro de los meses décimo, undécimo y duodécimo siguientes.

4. Las Cooperativas registradas con números comprendidos entre el 12.001 y el 15.501, dentro de los meses decimotercero, decimocuarto y decimoquinto siguientes.

5. Las Cooperativas registradas con números comprendidos entre el 15.501 y el 18.500, dentro de los meses decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo siguientes.

6. Las Cooperativas registradas con números comprendidos entre el 18.501 y el 21.500, dentro de los meses decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero siguientes.

7. Las Cooperativas registradas con números comprendidos entre el 21.501 en adelante, dentro de los meses vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto siguientes.

Dos. No obstante los plazos previstos en el número anterior, las Cooperativas que por razones de urgencia social o económica o de interés cooperativo estimaran necesario adaptar sus Estatutos sin esperar al plazo que les obliga, podrán anticipar la solicitud para formalizar su adaptación acompañándola de un informe de la Confederación o de la Federación correspondientes según el ámbito de aquéllas. El Registro de Cooperativas correspondiente, en el plazo de cinco días desde la entrada de la solicitud, se pronunciará inapelablemente sobre la suficiencia o no de los motivos alegados, dando en consecuencia al expediente un orden de tramitación preferente o el de turno ordinario que corresponda. Por razón de la complejidad de las estructuras cooperativas afectadas, dicho Registro podrá asimismo conceder, a petición de los interesados, una prórroga del plazo normal, sin que el período total resultante exceda de veinticuatro meses.

Salvo cuando se trate de las simples variaciones reguladas en el apartado dos del artículo 84, toda petición de modificación estatutaria instada antes de que a la Cooperativa le corresponda adaptar sus Estatutos no podrá cursarse al Registro Cooperativo sin que simultáneamente se presenten los Estatutos adaptados en su totalidad a la nueva normativa. Si no se hiciese así, el Registro correspondiente lo advertirá a la Cooperativa, que deberá cumplir esta norma, quedando entre tanto, en suspenso la tramitación del expediente por espacio de un mes, transcurrido este término sin subsanar el defecto se archivará la petición sin más trámite. En cuanto al orden de tramitación aplicable a estas peticiones anticipadas se observarán las reglas señaladas en el párrafo anterior.

Tres. Las Cooperativas que incumplieren la obligación de prestar los documentos previstos para la adaptación de sus Estatutos a la vigente legalidad en los plazos señalados en el número uno de esta disposición transitoria incurrirán en falta sancionable con multa de hasta 10.000 pesetas, pero podrán formalizar su adaptación posteriormente siempre que no se haya agotado el plazo máximo de dos años, contados desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento.

Cuatro. No obstante lo establecido en los números anteriores, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento los Estatutos de las Cooperativas se entenderán en todo caso modificados y completados, durante el plazo máximo señalado en la disposición transitoria cuarta, por cuantas disposiciones de carácter imperativo se contienen en aquél.

Cuarta.–Transcurridos dos años, a contar desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento, sin que las Cooperativas hubiesen ejercitado la opción adoptada, presentando la solicitud con la oportuna documentación, a fin de adaptar sus Estatutos a la nueva Ley y Reglamento, quedarán disueltas de pleno derecho, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, número dos, de la Ley General de Cooperativas, y deberán entrar en período de liquidación, con sujeción a lo dispuesto en dicha Ley y en este Reglamento.

Quinta.–Uno. Si la Cooperativa optara en el plazo señalado en la disposición transitoria segunda por constituirse bajo la forma societaria de Código Civil o en cualquiera de las mercantiles, remitirá al Ministerio de Trabajo un certificado del acuerdo de la Asamblea general sobre la opción efectuada y copia certificada del último balance anterior aprobado por la Cooperativa y del balance referido al mismo día en que se tomó dicho acuerdo. Estos documentos llevarán las firmas que los autoricen, legitimadas por Notario. El Ministerio de Trabajo facilitará a la Cooperativa el certificado acreditativo de que la Entidad había sido calificada como Cooperativa con arreglo a la legislación anterior, con expresión de la fecha de aprobación y número con que venía registrada en el anterior Registro del Ministerio, así como fotocopia diligenciada de los Estatutos de la Cooperativa.

Dos. El acuerdo de la opción llevará consigo la obligación de instrumentar la constitución de la Sociedad civil o mercantil en que se transforme, conforme a las disposiciones legales aplicables. Los socios de la Cooperativa no podrán atribuirse como participación en la nueva Sociedad los Fondos de Reserva y de Obras Sociales ni las cantidades que, en caso de disolución, hubieran tenido la consideración de haber líquido, por ser irrepartibles, ni podrán destinarlas a dividendos activos o a cualquier otra combinación de análoga finalidad lucrativa debiendo aplicarse a los fines del Fondo de Obras Sociales, según preveían los apartados e) y f) del artículo 8 de la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942 y los apartados h) y l) del artículo 4 y el número dos del artículo 57 del Reglamento de 13 de agosto de 1971, a cuya normativa estaba sujeta la Cooperativa que se transforma. Todo ello sin perjuicio de la eventual revalorización de las aportaciones previstas en el artículo 45 de este Reglamento.

Una vez constituida la nueva Sociedad civil ordinaria o la mercantil elegida, los otorgantes de la correspondiente escritura o, en su defecto, todos los socios están obligados a comunicarlo seguidamente al Registro Cooperativo del domicilio de la antigua Sociedad Cooperativa en el plazo máximo de treinta días, acompañando un testimonio su dicho acuerdo a efectos de baja en el Registro de Cooperativas y para facilitar la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Tres. El cambio de forma de la Sociedad Cooperativa en la Sociedad civil ordinaria del Código Civil o en un tipo societario mercantil, al amparo de esta disposición transitoria, no afecta a la continuación de la personalidad jurídica de la Sociedad y tampoco se considerará como traspaso a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Sexta.–Uno. Las Entidades Cooperativas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento deberán presentar en el plazo de tres meses, desde esa fecha, por duplicado ejemplar, ante la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente al domicilio social los datos siguientes:

1. Número de inscripción en el Registro Especial de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, denominación con la que fue oficialmente inscrita o, en su caso, última denominación aprobada por dicho Registro y domicilio social actual de la Entidad.

2. Número de miembros en 31 de diciembre último pasado número máximo de miembros alcanzado en el último año.

3. Cuantía de: Capital social; Fondo de Reserva obligatorio, reservas voluntarias y Fondo de Obras Sociales, y tratándose de Cooperativas de Crédito, Reserva para Riesgos de Insolvencia, todo ello según el último balance aprobado.

4. Clase de actividad económica realizada durante el último año con carácter predominante, encuadrándola en la numeración y nomenclatura establecidos en el anexo del Decreto 2518/1974, de 9 de agosto, sobre clasificación nacional de actividades económicas y normas complementarias.

Dos. Los datos anteriores deberán ser certificados por el Presidente y el Secretario de la Junta Rectora. El incumplimiento de dicha obligación por morosidad, ocultación o falsedad en cualquiera de los indicados datos será sancionado como falta grave de dichos cargos, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

Para facilitar el cumplimiento de esta obligación los Delegados de Trabajo publicarán la correspondiente resolución recordatoria en el «Boletín Oficial» de la provincia y un extracto en un periódico de gran divulgación en la misma; asimismo la resolución será enviada a todos los Ayuntamientos donde consten como domiciliadas las Cooperativas inscritas, al objeto de ser expuesta en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/11/1978
  • Fecha de publicación: 17/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1978
  • Publicada en núms. 275 a 277, de 17 a 20 noviembre de 1978.
  • Fecha de derogación: 21/03/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero (Ref. BOE-A-1993-4684).
    • con la excepción indicada , por la Ley 3/1987, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1987-8685).
  • SE MODIFICA los arts. 96.1 y 122 del Reglamento, por Real Decreto 1034/1985, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1985-12614).
  • SE SUSPENDE lo establecido en las disposiciones transitorias 3.1 y 4, por Real Decreto 2848/1979, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30373).
  • SE PRORROGA, 6 Meses los Plazos de Adaptación de los Estatutos previstos en las disposiciones transitorias 3.1 y 4, por Real Decreto 2096/1979, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1979-21701).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4022).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga arts. 8 y 14.2 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1975-17040).
    • en cuanto se oponga art. 10.2, letra G) de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • en cuanto se oponga Decreto 2566/1971, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1971-1359).
    • en cuanto se oponga Decreto 2396/1971, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1971-1279).
    • en cuanto se oponga Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-314).
  • MODIFICA:
    • arts. 12 y 19 del Decreto 2122/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1220).
    • Orden de 21 de julio de 1975.
  • CITA:
    • Real Decreto 1305/1977, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1977-13735).
    • Decreto 2518/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1481).
    • Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
    • Ley 211/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21511).
    • Ley 39/1962, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1962-13417).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley sobre ordenación de los Seguros Privados de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15545).
    • Ley de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Cajas Rurales
  • Cooperativas
  • Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias
  • Ministerio de Trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid