Ilmo. Sr.: La Orden del Ministerio de Obras Públicas de 19 de febrero de 1974 establecía las tarifas máximas y mínimas para los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros por carretera contratados por coche completo, cuyas cuantías han sido actualizadas por posteriores Ordenes ministeriales.
La constante elevación de los costos de explotación en esta clase de servicios hace necesaria la fijación de nuevas tarifas que compensen el incremento de gastos.
En su virtud, y haciendo uso de las facultades concedidas a este Ministerio por el artículo 68 del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera, teniendo en cuenta el informe favorable de la Junta Superior de Precios y previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
Este Ministerio ha resuelto:
1.º Las tarifas a percibir en los servicios públicos discrecionales de viajeros, en vehículos de diez o más plazas, incluida la del conductor, serán las que seguidamente se establecen:
A) Tarifa máxima.
Se aplicará la siguiente fórmula:
P = 24,232 + 0,428 n
siendo
P = Precio veh/km. en pesetas
n = Plazas ofrecidas
Tarifa mínima:
La tarifa mínima será igual a la máxima dividida por 1,20.
B) Cuando los vehículos vayan dotados de aire acondicionado y butacas reclinables, la Empresa deberá solicitar, justificándolo debidamente, el recargo que podrán sufrir las tarifas normales.
C) Para calcular el número de kilómetros en cualquier clase de servicio se tendrán en cuenta tanto los kilómetros realizados en carga como los realizados en vacío.
2.º En los servicios de corto recorrido que se realicen dentro del mismo día se percibirá siempre un mínimo de 100 kilómetros, computándose un máximo de paralización del vehículo de dos horas y media, por lo que no se percibirá cantidad alguna.
Las paralizaciones superiores a dos horas y media se cobrarán como sigue:
Número de plazas del autocar | Pesetas por cada hora o fracción |
---|---|
De más de 55. | 570 |
De 46 a 55. | 535 |
De 36 a 45. | 499 |
De 26 a 35. | 463 |
De 16 a 25. | 428 |
Hasta 15. | 356 |
3.º Las tarifas a percibir en los servicios de transporte de trabajadores y escolares serán las que seguidamente se establecen:
Tarifa máxima.
Se aplicará la siguiente fórmula:
P = 25,333 + 0,447 n
siendo
P = Precio veh/km. en pesetas
n = Plazas ofrecidas
4.º En los servicios con reiteración de itinerarios para el transporte de trabajadores y escolares se percibirán las tarifas anteriores, salvo en lo que se refiere al cómputo del tiempo y percepciones por paralización del vehículo, si bien por sus características las tarifas podrán ser reducidas en una cuantía no superior al 30 por 100.
En aquellos casos especiales de transporte de escolares de Educación General Básica y menores de catorce años, dadas las características especiales y las normas por las que se rige esta modalidad de transporte, las tarifas podrán ser reducidas en una cuantía no superior al 40 por 100.
A estos efectos, el servicio con reiteración de itinerario para el transporte de trabajadores y escolares consistirá en los recorridos que se realicen para su traslado a los centros fabriles o escolares a la hora convenida y para su recogida al final de la jomada laboral o escolar.
5.º En los viajes de más de un día de duración se cobrará un mínimo de 300 kilómetros por día, a cuyo efecto se computará al final del viaje el total de kilómetros recorridos.
6.º En los precios tarificados de acuerdo con las normas anteriores no se incluyen los gastos por peaje, paso de túneles, embarques, así como la manutención y alojamiento del conductor.
7.º Estas tarifas serán de aplicación en todo el territorio nacional.
8.º El incumplimiento de lo dispuesto en esta disposición será clasificado y sancionado de conformidad con el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas al transportista.
9.º Queda derogada la Orden ministerial de 19 de febrero de 1974.
10. Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las Resoluciones que en su caso se estimen pertinentes para la aplicación de la presente Orden ministerial.
11. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 15 de noviembre de 1978.
SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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