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Documento BOE-A-1978-29287

Real Decreto-ley 37/1978, de 27 de noviembre, por el que se dictan normas complementarias para la determinación de las personas que participarán en el Referéndum Nacional sobre el Proyecto de Constitución.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 28 de noviembre de 1978, páginas 26947 a 26948 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-29287

TEXTO ORIGINAL

Sometido a Referéndum de la Nación el Proyecto de Constitución por Real Decreto dos mil quinientos setenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, cuyo artículo segundo dispone que participarán en él todos los ciudadanos que el día seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho reúnan las condiciones legales para ello, y fijada por Real Decreto ley treinta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, la mayoría de edad en los dieciocho años, se hace preciso adoptar las previsiones adecuadas para que todos los mayores de dicha edad en la fecha del referéndum figuren en las listas definitivas de electores.

Por otra parte, se estima necesario fijar una fecha para la publicación de las listas del Censo, a efectos informativos y de reclamación, en su caso, por los errores susceptibles aún de subsanación, aclarando a este respecto el artículo dieciocho del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, subsidiariamente aplicable.

Finalmente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el desarrollo del proceso de consulta a la Nación, resulta obligado que tanto los componentes de las Mesas Electorales como los sustitutos de los mismos sean los designados a tal efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, por el que se establece normas para la celebración de consultas directas a la Nación por medio de referéndum.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comision a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero.

En el Referéndum convocado por Real Decreto dos mil quinientos setenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, para el refrendo del Proyecto de Constitución, que tendrá lugar el día seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, deberá ser admitido el voto de todos los españoles mayores de dieciocho años incluidos en el Censo Electoral. A tales efectos, se entenderá por Censo Electoral, tanto el Censo Electoral de residentes mayores de edad, rectificado conforme a lo dispuesto por la Orden de diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, como el Censo Electoral especial de españoles residentes ausentes que viven en el extranjero, elaborado conforme al Real Decreto tres mil trescientos noventa y uno/mil novecientos setenta y siete, de treinta y uno de diciembre.

Artículo segundo.

Antes del día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, las Juntas Electorales de Zona cuidarán de que queden expuestas al público en los locales correspondientes a cada Mesa Electoral, las listas del Censo Electoral, así como la relación de personas incluidas en el mismo cuyo fallecimiento conste a la Junta Electoral de Zona. En el plazo de tres días naturales desde la publicación, podrán formularse reclamaciones contra su contenido, justificando documentalmente el error de que trate, ante las Juntas Electorales de Zona, las que resolverán dichas reclamaciones, de plano y sin ulterior recurso, en el mismo día.

Artículo tercero.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Secciones y Mesas Electorales a que se refiere el Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, estarán contituidas en la forma determinada por dicho Real Decreto y siguiendo los procedimientos que el mismo establece, iniciados a partir de su entrada en vigor, por lo que los componentes de las Mesas serán los designados de acuerdo con la citada normativa, y a las sustituciones, en su caso, se harán igualmente de acuerdo con la misma.

Dos. Las Secciones y Mesas serán las ya determinadas por las Juntas Electorales Provinciales, de acuerdo con lo que establece el artículo siete del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, aun cuando, por el hecho de ampliación del número de electores, se sobrepasen los máximos a que se refiere el número tres del artículo primero del citado Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Por el Consejo de Regencia,
el Presidente,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 27/11/1978
  • Fecha de publicación: 28/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • COMPLETA el Real Decreto 2560/1978, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-27525).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-40312).
  • CITA:
Materias
  • Censo Electoral
  • Referéndum

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