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Documento BOE-A-1978-29844

Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 1978, páginas 27782 a 27785 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-29844

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO
De los Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo primero.

1. Los Cuerpos de Seguridad del Estado están integrados por:

Uno. La Policía, integrada por:

a) El Cuerpo Superior de Policía.

b) El Cuerpo de la Policía Nacional.

Dos. La Guardia Civil.

2. La organización y funciones de los Cuerpos de Seguridad dependientes de las provincias y municipios se regirán por sus disposiciones especiales. Estas disposiciones establecerán las competencias de los Cuerpos mencionados y su coordinación y obligada colaboración con los de Seguridad del Estado bajo el principio de la primacía y superior dirección de éstos.

Artículo segundo.

Uno. Los Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán como misión defender el ordenamiento constitucional, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Dos. En cumplimiento de las misiones generales a que se refiere el apartado anterior, los Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán las siguientes funciones:

a) Mantener y restablecer el orden público y la seguridad de los ciudadanos, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades.

b) Evitar la comisión de hechos delictivos, y, de haberse cometido, investigarlos, descubrir y detener a los presuntos culpables y asegurar los efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial competente.

c) Prestar auxilio en caso de calamidades públicas y desgracias particulares, colaborar con las Instituciones y Organismos de asistencia pública y coadyuvar, a petición de las partes, al arreglo pacifico de disputas entre los sujetos privados.

Artículo tercero.

Uno. El Ministro del Interior ostenta el mando superior de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

Dos. Bajo la inmediata autoridad del Ministro, este mando será ejercido directamente por el Director de la Seguridad del Estado, de quien dependerán las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, cuyas funciones coordinara; esta última, a los solos efectos de las misiones generales enumeradas en el artículo anterior y sin perjuicio de su dependencia respecto del Ministerio de Defensa.

Tres. En cada provincia el Gobernador civil ejercerá el mando directo de los Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores y a los efectos del ejercicio de sus funciones privativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo diez de la presente Ley, y de la dependencia de los miembros del Cuerpo Superior de Policía y de la Guardia Civil, de los Jueces y Tribunales en sus funciones de policía judicial.

Artículo cuarto.

Uno. La distribución de funciones entre los Cuerpos integrantes de la Seguridad del Estado se ajustará a las siguientes reglas:

a) Territorialmente, la Policía ejercerá las funciones previstas en el artículo segundo en las capitales de provincia y en los terminos municipales cuya población de derecho exceda de la cifra de habitantes que el Gobierno determine, y la Guardia Civil en los que no superen dicha cifra. La Policía y la Guardia Civil podrán ejercer dichas funciones con carácter excepcional fuera de las demarcaciones indicadas cuando concurran circunstancias especiales y así se disponga por la autoridad gubernativa.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Superior de Policía pueden ejercer las funciones previstas en el apartado dos, letra b), del artículo segundo, en todo el territorio nacional.

c) La Policía tendrá en todo el territorio nacional las siguientes competencias:

– La expedición del D.N.I. y de los Pasaportes.

– El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.

– Las previstas en la legislación sobre extranjeros.

d) El Cuerpo de la Guardia Civil tendrá, asimismo, en todo el territorio nacional, las siguientes competencias:

– Las previstas en la normativa sobre armas y explosivos.

– La custodia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras.

– La custodia de las vías de comunicación interurbanas y los tramos urbanos de carreteras generales y la ejecución de las normas de regulación de tráfico.

– Las correspondientes a las funciones de Resguardo Fiscal del Estado, y las encaminadas a evitar, impedir y perseguir el fraude y el contrabando.

– La vigilancia exterior de los establecimientos penitenciarios, así como de los edificios públicos que la requieran, salvo los de carácter militar.

– Las de protección civil y de colaboración entre las autoridades civiles y militares previstas en la legislación de orden público.

Dos. Los Cuerpos de Seguridad del Estado están obligados a la cooperación recíproca en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Tres. Las dependencias de la Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las autoridades de los otros Cuerpos.

Cuatro. Los Cuerpos de Seguridad del Estado se consideran en servicio permanente; sus miembros tendrán la obligación de intervenir en todos los hechos y circunstancias que lo reclamen, aunque sea fuera de sus respectivas demarcaciones territoriales, hasta tanto el Cuerpo competente se haga cargo del asunto.

Los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado ejercerán sus funciones de acuerdo con sus respectivos reglamentos, que determinarán los derechos y deberes de los funcionarios en orden a las formas, especialidades, tiempos y lugares de actuación con arreglo a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso.

Cinco. La pertenencia a los Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra función, salvo la administración del propio patrimonio, y se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, en los terminos que reglamentariamente se establezca.

Artículo quinto.

Uno. La Jurisdicción Ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros del Cuerpo Superior de Policía y de la Policía Nacional, excepto que por razón del lugar o de la persona responsable sea competente otra Jurisdicción.

La Guardia Civil tendrá fuero militar, salvo en lo que refiere a los delitos que se cometan contra sus miembros en el ejercicio de las funciones señaladas en esta Ley, de cuyo conocimiento será competente la Jurisdicción Ordinaria.

Dos. Cuando se cometa delito de atentado, empleándose en su ejecución armas de fuego o explosivos, los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán a efectos de su protección penal la consideración que determina el párrafo primero del artículo ciento diecinueve del Código Penal y, en su caso, estarán comprendidos en el párrafo segundo del artículo doscientos treinta y tres del mismo Código. En los demás supuestos tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad.

Tres. Los delitos cometidos por los miembros de los Cuerpos Superior de Policía y de la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones, y por los miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones que esta Ley les encomienda, serán enjuiciados por la Jurisdicción Ordinaria, salvo que por razón del delito o del lugar sea competente otra Jurisdicción.

En todo caso, el conocimiento de aquellos delitos corresponderán a las Audiencias Provinciales, que en los supuestos del artículo setecientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal seguirán el procedimiento regulado en el capítulo III, título III, libro IV, de la propia Ley. El procesamiento será siempre acordado por la Audiencia Provincial, a quien el Juez de Instrucción remitirá las actuaciones, si hubiere mérito para ello.

Cuando el hecho fuere constitutivo de falta, los Jueces de Instrucción serán competentes para instruir y fallar, con arreglo a las normas del libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y disposiciones concordantes. La apelación se hará ante la Audiencia Provincial respectiva.

Cuatro. En lo que no se oponga a lo dispuesto en los apartados anteriores, serán de aplicación las normas de competencia prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Código de Justicia Militar.

Cinco. La iniciación de un procedimiento penal contra los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos, con la adopción de medidas preventivas o cautelares mientras dure el procedimiento. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Policía
Sección primera. Estructura orgánica
Artículo sexto.

La estructura y competencias generales de los órganos dependientes del Director de la Seguridad del Estado y de la Dirección General de la Policía serán las que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior.

Artículo séptimo.

Uno. Los órganos desconcentrados de la Policía serán las Jefaturas Superiores, las Comisarías Provinciales y las Comisarías Locales y de Distrito. Estas últimas existirán exclusivamente en las ciudades cuyas características lo exijan.

Dos. Los órganos mencionados en el apartado primero del presente artículo serán únicos para todos los Cuerpos que integran la Policía. La Policía Nacional adaptará sus circunscripciones al ámbito de aquéllos.

Artículo octavo.

Uno. Las unidades operativas de los Cuerpos y Fuerzas integrantes de la Policía se determinaran reglamentariamente.

Dos. En las Comisarías de Distrito a que se refiere el apartado primero del artículo séptimo, existirán, en todo caso, unidades de Policía de barrio para la atención directa y permanente a la seguridad de los vecinos. En especial, estas unidades desempeñarán las funciones a que se refiere el apartado c) del artículo trece de la presente Ley.

Sección segunda. Del Cuerpo Superior de Policía
Artículo noveno.

Dentro del marco de funciones generales establecidas en el artículo segundo de la presente Ley, corresponderá al Cuerpo Superior de Policía la dirección y coordinación de los servicios policiales y, especialmente:

a) En el ámbito de la información, la captación, recepción y análisis de cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública; el estudio, planificación y ejecución de los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia y demás comportamientos antisociales, todo ello dentro de los límites fijados por las normas vigentes y el debido respeto a los derechos de los ciudadanos.

b) En el ámbito de la investigación, y en sus funciones de policía judicial, realizar las operaciones precisas en orden a la información y prevención de los delitos y demás infracciones legales; y, de haberse cometido, investigarlos y practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir y aprehender a los presuntos culpables y asegurar los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Y, asimismo, elaborar informes técnicos y, en su caso, periciales, en materia de investigación criminal, por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades competentes.

c) En el ámbito de la documentación, realizar a expedición de los documentos de identificación de los ciudadanos españoles; controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de los extranjeros.

d) Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a lo establecido en tratados o acuerdos internacionales.

Artículo diez.

Uno. Sin perjuicio de la labor de auxilio a los Jueces y Tribunales que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compete a todos los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, se crearán unidades específicas de policía judicial.

Dos. Las unidades a que se refiere el apartado anterior dependerán funcionalmente de los órganos judiciales competentes.

Artículo once.

El régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo Superior de Policía será el que determine el reglamento del Cuerpo, cuyo contenido se ajustará a la legislación de funcionarios civiles del Estado. En su redacción se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La adquisición de la condición de funcionario del Cuerpo Superior de Policía se operará en virtud de la superación del correspondiente ciclo de estudios en la Escuela Superior de Policía. Para el ingreso en la Escuela se requerirá en todo caso estar en posesión del título o nivel académico que habilite para el acceso a la Universidad y superar las correspondientes pruebas.

b) También tendrán acceso al Cuerpo, previa la superación de las pruebas y ciclos lectivos a que se refiere el párrafo anterior, durante cuya celebración continuarán en situación de servicio activo, considerándose como tal la asistencia a aquéllos, los miembros del Cuerpo Administrativo de Seguridad y de la Policía Nacional que ostenten la titulación o nivel académico a que se refiere el apartado anterior. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles para el ejercicio de este derecho. El porcentaje de vacantes a cubrir por esta vía de acceso no podrá exceder en ningún caso del veinticinco por ciento.

c) Dentro del Cuerpo Superior de Policía se crea el Diploma de Facultativo, cuya obtención se realizará mediante la superación de pruebas o cursos que reglamentariamente se establezcan, y que habilitará a sus titulares para tener acceso a determinados puestos de la organización policial, con independencia de que puedan ocupar las plazas que correspondan a los restantes funcionarios no diplomados del Cuerpo. Para la obtención del Diploma de Facultativo será requisito previo estar en posesión del título universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, según se determine en cada caso.

d) La jubilación forzosa se producirá en todo caso al cumplir el funcionario sesenta y dos años de edad.

Sección tercera. Del Cuerpo de Policía Nacional
Artículo doce.

Uno. La Policía Nacional constituye un cuerpo de estructura y organización militar, no integrada en las Fuerzas Armadas, y que depende del Ministerio del Interior.

Dos. La Policía Nacional se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en los Reglamentos que la desarrollen y, como derecho supletorio a los efectos de su organización y estructura interna, por el ordenamiento militar aplicable al Ejército de Tierra, incluso en lo que se refiere al sometimiento de sus miembros salvo lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley, a lo establecido en el Código de Justicia Militar y a la protección que dicho Código señala para establecimientos y efectos militares. Mediante Ley se establecerá un especial sistema procesal de aplicación del citado Código, adecuado a la dependencia orgánica de la Policía Nacional del Ministerio del Interior.

Artículo trece.

Dentro del marco de funciones generales señaladas en el artículo segundo de la presente Ley, corresponderá especialmente al Cuerpo de Policía Nacional:

a) Auxiliar y colaborar con el Cuerpo Superior de Policía en las funciones propias de éste.

b) Prevenir, asegurar y restablecer el orden público.

c) Velar por la seguridad de las personas y los bienes.

d) Prestar auxilio en los casos de conflicto, accidente, calamidad pública o desgracias particulares.

e) Proteger los edificios y dependencias de la Policía.

Artículo catorce.

Uno. El régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo de Policía Nacional será el que determine el Reglamento del mismo.

Dos. Se crea la Academia Especial de la Policía Nacional en la que se efectuarán los cursos de formación de Oficiales del Cuerpo.

Tres. Los empleos comprendidos en las categorías de Oficiales o Jefes de la Policía Nacional serán cubiertos mediante la superación de los cursos o pruebas de aptitud que en cada caso se establezcan, que se realizarán en la Academia Especial de la Policía Nacional.

También podrán ser cubiertos dichos empleos por Oficiales y Jefes de las escalas activas de las Fuerzas Armadas, mediante la selección que efectúe a tal efecto el Ministerio del Interior, y la realización de los oportunos cursos de especialización para el mando peculiar de este Cuerpo. Los Oficiales y Jefes de las Fuerzas Armadas que pasen a integrarse en la Policía Nacional se incorporarán definitivamente a la misma en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III
De los Cuerpos Administrativo y Auxiliar de Seguridad
Artículo quince.

Los Cuerpos Administrativo y Auxiliar de Seguridad son Cuerpos especiales de la Administración Civil del Estado dependientes del Ministerio del Interior.

Dos. Sus miembros desempeñarán las tareas burocráticas de trámite y colaboración que exija el desarrollo propio de la función policial. Dichas tareas serán encomendadas con exclusividad a los pertenecientes a dichos Cuerpos, no pudiendo ser ejercidas en lo sucesivo por los componentes del Cuerpo Superior de Policía y de la Policía Nacional. Asimismo en casos excepcionales y previa orden expresa del Director general de la Policía, los funcionarios de estos Cuerpos podrán ser utilizados en servicios auxiliares de carácter policial.

Artículo dieciséis.

Los Reglamentos de los Cuerpos Administrativo y Auxiliar de Seguridad establecerán el régimen funcionarial de los componentes de los mismos, con sujeción a los principios que inspiran su función y a las normas de la legislación general de funcionarios civiles del Estado y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

Artículo diecisiete.

Uno. El ingreso en el Cuerpo Administrativo y Auxiliar de Seguridad se efectuará mediante oposición libre entre quienes ostenten la titulación de Bachiller Superior o equivalente. No obstante, se reservará un ochenta por ciento de las vacantes para su provisión en turno restringido por funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Seguridad que posean la titulación correspondiente y cinco años de servicio, al menos, en el mismo, o que, sin poseer esa titulación, tengan reconocidos diez años de servicios efectivos en el Cuerpo. Las vacantes no cubiertas en turno restringido se acumularán a las de convocatoria libre.

Dos. Para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar serán exigibles los mismos requisitos que para el acceso al Cuerpo General Auxiliar de la Administración Civil del Estado. Esto, no obstante, podrán establecerse pruebas selectivas o de formación adecuadas a las funciones del Cuerpo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas, en la forma que establezcan los respectivos Estatutos, en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica de acuerdo con la Constitución.

Segunda.

Uno. El Gobierno creará y organizará en los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional una situación de segunda actividad a la que pasarán, a las edades que se determinen, todos los miembros de la Policía Nacional y de la Guardia Civil.

Dos. Los Oficiales y Jefes de ambos Cuerpos que se encuentren en dicha situación podrán tener acceso a funciones administrativas, en sus respectivos Cuerpos, en la forma y en el número de plazas que reglamentariamente se determinen.

Tres. Para los Suboficiales y Clase de Tropa en situación de segunda actividad se establecerá, con los mismos criterios, el acceso a funciones auxiliares o subalternas.

Cuatro. Igualmente podrán acceder a dicha situación y, en su caso, a funciones administrativas, auxiliares o subalternas, según los supuestos, los miembros de los Cuerpos disminuidos físicamente para el servicio que, previo fallo del Tribunal médico, sean considerados aptos para dichas funciones. Si la disminución de sus condiciones físicas hubiese sido consecuencia del servicio tendrán derecho preferente, salvo que ingresen, en su caso, en el Cuerpo de Mutilados.

Cinco. Las edades que en su día se fijen para pasar a la situación de segunda actividad y para el retiro serán comunes a ambos Cuerpos, en cada empleo, estableciéndose en régimen análogo al Ejército de Tierra y adaptando a las situaciones actuales de los escalafones de aplicación de esta norma, de forma que no se perjudique la carrera profesional de sus actuales miembros.

Seis. Desarrollado por el Gobierno lo que establece esta disposición adicional, las funciones de carácter administrativo, auxiliar o subalterno que sean necesarias en los Cuerpos de Guardia Civil y Policía Nacional no podrán ser ejercidas, en ningún caso, por quienes se encuentren en situación de servicio activo.

Tercera.

Se autoriza al Gobierno para:

a) Modificar por una sola vez, y durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, las plantillas presupuestarias de los Cuerpos Generales de la Policía, Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas y efectuar las transferencias de dotaciones de unas a otras que requiera la mejor distribución de efectivos, sin que en ningún caso pueda producirse incremento del gasto público, y afectando exclusivamente a plazas vacantes.

b) Modificar la estructura interna y la distribución de categorías y empleos de la Policía Armada, a efectos de la constitución de la Policía Nacional. Las vacantes del nuevo Cuerpo se cubrirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo catorce, y, en su caso, en la disposición transitoria quinta.

Cuarta.

Por el Gobierno se dictaran las normas oportunas para el establecimiento de un régimen de acción social para los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado y para la equiparación de su régimen de seguridad social y el de sus familiares al de los funcionarios del Estado.

Quinta.

Las funciones o competencias no reguladas en la presente Ley y que están establecidas en leyes y reglamentos vigentes en favor de los actuales Cuerpos de Seguridad del Estado, serán ejercidas en lo sucesivo por el Cuerpo al que corresponda en razón exclusiva de su ámbito territorial de actuación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los miembros de los Cuerpos General de la Policía, Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad y los de las Fuerzas de la Policía Armada se integraran, sea cual fuere su situación administrativa en los nuevos Cuerpos Superior de Policía, Administrativo y Auxiliar de Seguridad y de la Policía Nacional, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, letra b), y las normas que se dicten para su desarrollo.

Segunda.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encontrasen disfrutando de la prórroga prevista en el artículo ciento treinta y cinco del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, continuarán en ella hasta su finalización, sin que puedan concederse otras nuevas. En el supuesto previsto por el artículo veintisiete, apartado seis, del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, se les aplicará lo que en el mismo se dispone, aunque su permanencia en servicio activo se entenderá a sus solos efectos.

Tercera.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía que en el día 1 de enero de 1979 hubiesen cumplido sesenta años de edad podrán acogerse al beneficio de la jubilación voluntaria, con iguales derechos económicos que los derivados de la jubilación forzosa, y perfeccionando su régimen de derechos económicos en igual forma que aquellos funcionarios que no se acojan a dicha jubilación.

Cuarta.

Las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo establecido en el artículo once, letra b), establecerán un régimen especial de dispensa de titulación y de edad para los funcionarios de los Cuerpos Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad que hayan desempeñando servicios en los grupos especiales y de orientación de toxicómanos con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Quinta.

Mientras no pueda darse total cumplimiento a lo establecido en el artículo catorce de la presente Ley, los empleos comprendidos en las categorías de Oficiales y Jefes de la Policía Nacional podrán ser cubiertos por Oficiales y Jefes de las escalas activas de las Fuerzas Armadas, que se incorporarán de forma temporal, con un compromiso mínimo de permanencia y mediante la selección que efectúe a tal efecto el Ministerio del Interior, sin que en ningún caso esta incorporación suponga perjuicio en su carrera militar.

Sexta.

El Ministro del Interior, en los casos en que concurran situaciones especiales creadas con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y ocho, podrá conceder dispensas individuales a lo que dispone el numero cinco del artículo cuarto de esta Ley, las cuales, en todo caso, cesarán definitivamente el uno de enero de mil novecientos ochenta.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Desde la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo que en la misma se establece, y específicamente las siguientes: Las Leyes de veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres y trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; los Decretos de veintiuno de enero de mil novecientos treinta y seis y nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, referentes a Somatenes. Tanto la Ley de dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, en su parte vigente, como la de dos de diciembre de mil novecientos setenta quedan derogadas en lo que se opongan a la presente Ley, y lo serán en su totalidad en el momento de la aprobación de las normas reglamentarias que desarrollen esta Ley.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/12/1978
  • Fecha de publicación: 08/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1978
  • Fecha de derogación: 03/04/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1986-6859).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-11128).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, regulando Estructura y competencias de la Dirección de la Seguridad del Estado: Real Decreto 3883/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-34946).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando la Junta de Planificación de Enseñanzas de la Dirección de la Seguridad del Estado: Real Decreto 2523/1982, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1982-26188).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la formación de Tenientes del Cuerpo de la policía Nacional: Real Decreto 2521/1982, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1982-26186).
    • sobre Delegados Especiales del Gobierno para la Seguridad: Real Decreto 190/1980, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1980-2456).
    • con la disposición adicional tercera, A), modificando las Plantillas Presupuestarias que se indican: Real Decreto 1548/1979, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1979-15438).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1975-18523).
    • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley de derechos Pasivos, texto refundido aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-7461).
    • Código de Justica militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
    • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Ref. BOE-A-1882-6036).
Materias
  • Academia Especial de la Policía Nacional
  • Cuerpo Administrativo de Seguridad
  • Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad
  • Cuerpo Auxiliar de Seguridad
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Cuerpo de la Policía Nacional
  • Cuerpo Especial Administrativo de la Dirección General de Seguridad
  • Cuerpo General de Policía
  • Cuerpo Superior de Policía
  • Dirección de Seguridad del Estado
  • Dirección General de la Guardia Civil
  • Dirección General de la Policía
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Escuela Superior de Policía
  • Incompatibilidades
  • Ministerio del Interior
  • Oposiciones y concursos
  • Policía
  • Policía Judicial
  • Somatenes

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