El Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre pensiones a los familiares de los españoles fallecidos como consecuencia de la Guerra mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y. nueve, establece en su artículo diez que las pensiones se financiarán con cargo a los créditos que a estos efectos se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, y en su disposición final segunda dispone que el Ministerio de Hacienda realizará los trámites necesarios para la habilitación de los créditos correspondientes.
En consecuencia, resulta procedente determinar los créditos con cargo a los cuales han de satisfacerse las pensiones mencionadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Las pensiones que, en favor de los familiares de españoles fallecidos como consecuencia de la Guerra mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y nueve, se reconozcan conforme al Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, serán satisfechas con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado para Clases Pasivas, «Pensiones de Guerra», en tanto no se cree un concepto presupuestario especial para estas atenciones.
Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro da Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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