Ilustrísimo señor:
El Ministerio de Agricultura, a través de lo que establece la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento -aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, ha venido desarrollando campañas de saneamiento ganadero, las cuales han significado una reducción importante en las incidencias de algunas enfermedades e incluso la desaparición de otras. No obstante, se ha evidenciado que para conseguir la máxima eficacia y la persistencia de las acciones sanitarias, es imprescindible contar con la activa y responsable participación de los ganaderos, de sus asociaciones y/o de los Organismos y Entidades que los representan, dado lo cual, se considera necesario poner en marcha nuevos programas que de una parte permitan intervenir al sector ganadero, y de otra, complementen, actualicen y refuercen las tradicionales campañas de lucha.
Por todo ello, este Ministerio, en uso de sus atribuciones, ha tenido a bien disponer:
a) Serán objeto preferente de las campañas de saneamiento la tuberculosis en ganado bovino y las brucelosis en bovino, ovino y caprino.
b) En las campañas de saneamiento del ganado bovino se actuará en todo caso simultáneamente contra la tuberculosis y la brucelosis.
c) Asimismo se incluirán en las campañas de saneamiento las acciones sanitarias. para la lucha contra cualquier otra enfermedad infecciosa o parasitaria, que determine la Dirección General de la Producción Agraria.
a) Información: Para promover la participación activa de los ganaderos en la lucha sanitaria se desarrollarán campañas de divulgación con la máxima amplitud posible, participando en las mismas los servicios dependientes del Ministerio de Agricultura, las Cámaras Agrarias y cuantos Organismos y Entidades deseen colaborar.
b) Identificación: Se establece como obligatoria la identificación individual de los animales que se sometan a planes de saneamiento, lo cual se realizará mediante la implantación de un crotal o marca numerado en la oreja, según normas y modelo aprobados por la Dirección General de la Producción Agraria. Cuando los animales estén identificados para otros fines, según normas oficiales vigentes, las marcas sé considerarán válidas a efectos de saneamiento.
c) Inmunización y tratamiento:
1. Serán objeto de vacunación obligatoria contra la brucelosis las terneras de tres a nueve meses de edad y las hembras ovinas y caprinas comprendidas entre los tres y seis meses de edad.
2. En la inmunización de terneras contra la brucelosis se utilizará la vacuna B-10 y en ovino y caprino la vacuna Rev. 1.
3. Las vacunas B-19 y Rev. l serán facilitadas exclusivamente por la Dirección General de la Producción Agraria y distribuidas de forma gratuita a través de las Jefaturas Provinciales de Producción Animal.
4. Los procedimientos de prevención y tratamientos no establecidos en la presente Orden ministerial se determinarán por la Dirección General de la Producción Agraria.
d) Diagnósticos:
1. Tuberculosis: La tuberculosis será diagnosticada mediante la prueba intradérmica de tuberculina.
2. Brucelosis y otras enfermedades: En las campañas oficiales el diagnóstico se llevará a cabo por los laboratorios de Sanidad Animal, de acuerdo con los métodos diagnósticos oficialmente aprobados.
e) Examen higiénico de explotaciones: En las explotaciones donde se actúe se confeccionará una ficha técnica de explotación ajustada al modelo que establezca la Dirección General de la Producción Agraria, relativa a las características higienicosanitarias de las instalaciones, el manejo y la alimentación.
f) Planificación del saneamiento: De acuerdo con los resultados diagnósticos y el estudio de las características de las explotaciones y, si procede, con el asesoramiento de los Directores de los laboratorios de Sanidad Animal, los Jefes provinciales de Producción Animal propondrán las medidas de saneamiento que deben ponerse en práctica en cada caso. Tales medidas, previo informe del Inspector regional de Sanidad Pecuaria, se someterán a la aprobación definitiva de la Dirección General de la Producción Agraria, Subdirección General de Sanidad Animal.
g) Ejecución: Los planes de saneamiento aprobados se realizarán en base a la puesta en práctica de todas o parte de las siguientes acciones:
1. Sacrificio: Los sacrificios obligatorios se realizarán en mataderos oficialmente autorizados, bajo la supervisión de las Jefaturas Provinciales de Producción Animal.
2. Indemnizaciones: Los ganaderos a los que se les imponga el sacrificio obligatorio de sus animales percibirán las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con el baremo aprobado por la Dirección General de la Producción Agraria.
3. Higienización de las explotaciones: Como medidas complementarias de las acciones de saneamiento directas llevadas a cabo sobre los animales, será obligatorio por los ganaderos realizar las siguientes acciones:
a) La mejora higiénica de los establos, sus dependencias y entorno.
b) La desinfección, desinsectación y desratización de las explotaciones, a cuyos efectos la Dirección General de la Producción Agraria podrá facilitar los productos adecuados y controlar su utilización.
Dentro de las posibilidades presupuestarias y crediticias se concederán auxilios para acometer tales acciones.
4. Reposición de animales: En los establos saneados o en proceso de saneamiento los animales de reposición serán sanos, y para su comprobación se someterán previamente a las pruebas diagnósticas correspondientes y/o procederán de establos saneados.
Las campañas de saneamiento se desarrollarán de acuerdo con uno de los siguientes programas de actuación:
– Programas sanitarios a nivel nacional.
– Programas específicos de saneamiento en áreas.
– Programas específicos de saneamiento en explotaciones selectas.
– Programas específicos de saneamiento concertados.
a) Programas de saneamiento a nivel nacional:
En todo el territorio nacional se combatirá la brucelosis mediante la vacunación obligatoria de hembras bovinas, ovinas y caprinas de acuerdo con lo que se establece en el apartado 2.3.
En los focos de enfermedad que tengan relación directa demostrada con casos de infecciones humanas se actuará en todo caso preferentemente y con inclusión de sacrificios obligatorios, si procede.
Asimismo se desarrollarán diversas acciones de protección sanitaria de la ganadería orientadas a la defensa de este patrimonio nacional.
b) Programas específicos de saneamiento en áreas:
1. Se entiende por áreas de saneamiento los municipios y comarcas sobre los que han actuado las campañas de saneamiento en años anteriores con carácter integral y obligatorio. También se incluirán dentro de la denominación de áreas de saneamiento aquellas otras a las que se considere conveniente difundir la acción sanitaria con las mismas características, dentro de las posibilidades presupuestarias.
2. Por las Jefaturas de Producción Animal, en colaboración con las Cámaras Agrarias y con el informe del Inspector regional de Sanidad Pecuaria, se propondrán las nuevas áreas de actuación.
3. La ejecución de las campañas en las áreas de saneamiento se realizará de acuerdo con las bases generales desarrolladas en el apartado 2.°, siendo obligatorio el sacrificio con indemnización de los animales que reaccionen positiva mente a las pruebas de tuberculina.
4. Con el fin de establecer acciones complementarias al saneamiento en las áreas de actuación, se realizarán estudios sobre la evolución de las enfermedades, características de las explotaciones y de sus tendencias estructurales.
c) Programas específicos de saneamiento en explotaciones selectas.
1. En este concepto se incluyen las acciones sanitarias que con carácter obligatorio se realizan sobre Ganaderías Diplomadas, de Sanidad Comprobada, Núcleos de Control, Libros Genealógicos y otras ganaderías que colaboran en programas del Ministerio de Agricultura.
2. Las acciones de saneamiento en este programa especial se desarrollarán de acuerdo con las bases generales establecidas en el capítulo 2, con las características siguientes:
– En las Ganaderías Diplomadas y de Sanidad Comprobada el diagnóstico obligatorio de enfermedades se ampliará a todas aquellas que exija la legislación vigente para la concesión del título.
– Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 3.1, en las ganaderías libres de brucelosis podrá autorizarse la no vacunación de sus hembras jóvenes contra la citada enfermedad, siempre que las circunstancias higiénico-sanitarias de la explotación lo aconsejen.
– En todos los casos, con posterioridad al conocimiento de los resultados diagnósticos y previamente a la ejecución del saneamiento, el Jefe provincial de Producción Animal, de acuerdo con lo que establece el apartado 2.6, planificará la puesta en práctica de las medidas de saneamiento a aplicar.
d) Programas específicos de saneamiento concertado:
Con el fin de conseguir mejor difusión y eficacia en el saneamiento ganadero podrán establecerse conciertos de colaboración entre la Administración y los ganaderos, sus agrupaciones, Organismos, industrias y/o Entidades relacionadas con el sector.
1. Los conciertos de colaboración de saneamiento ganadero podrán realizarse en cualquier localidad del territorio nacional y desarrollarse sobre explotaciones aisladas, asociadas, municipios, comarcas, provincias y regiones.
2. Los interesados en estos conciertos de saneamiento lo solicitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Agricultura correspondientes. La solicitud irá acompañada de una Memoria, en la que se hará constar: nombre de ganadero o ganaderos, ubicación y características de la explotación o explotaciones, censo animal, sistemas de explotación, orientación productiva, programas sanitarios que realizan, dirección técnica disponible, objetivos que pretenden alcanzar y un esquema en el que se detallarán las colaboraciones de personal, medios, etc., que los solicitantes o las Entidades colaboradoras están dispuestos a aportar.
3. El Jefe provincial de Producción Animal, a la vista de las características de las ganaderías a sanear y teniendo en cuenta las ayudas y colaboraciones que los ganaderos, sus Asociaciones o las Entidades relacionadas con el sector propongan aportar, y una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes, incluidas, si procede, las pruebas diagnósticas, elaborará un plan de actuación sanitaria, que. debidamente informado por el Inspector regional de Sanidad Animal, será elevado a la Dirección General de la Producción Agraria.
4. La Dirección General de la Producción Agraria, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la cronología de presentación de las solicitudes, el interés de los programas y el grado de colaboración que se ofrezca, aprobará los que considere convenientes.
5. Los programas específicos de saneamiento aprobados para cada caso, antes de su puesta en marcha serán documentalmente aceptados por. las partes concertantes.
a) Aparté de las ventajas derivadas del incremento de productividad, las ganaderías saneadas y de aquellas ayudas que estén incluidas en programas sanitarios se beneficiarán con preferencia de los auxilios, créditos y subvenciones que dimanen del Ministerio de Agricultura, destinadas a reforma de estructuras, acondicionamiento e higienización de alojamientos, nuevas construcciones, cesión y adquisición de animales, cesión de semen de alta calidad y a cuantas líneas de auxilios contemple la legislación vigente para tales fines.
b) Asimismo las ganaderías saneadas y las incluidas en programas de saneamiento tendrán tratamiento preferente en cuantas medidas de reestructuración del sector lácteo se vayan produciendo.
c) En lo sucesivo las importaciones de ganado selecto quedarán limitadas a las ganaderías saneadas o incluidas en programas de saneamiento.
d) A las explotaciones saneadas se les expedirá por cada animal revisado con resultado negativo un documento según modelo que establezca la Dirección General de la Producción Agraria acreditativo de su condición de animal sano.
e) Se fomentará y protegerá la comercialización de ganado saneado mediante la organización de concentraciones y mercados especiales.
f) La Dirección General de la Producción Agraria publicará y difundirá periódicamente la relación de ganaderías y municipios sometidos a saneamiento.
A los efectos de interpretación de la presente Orden se entenderá por establo o ganadería saneada aquella explotación en la que todos los animales existentes en la misma de las especies bovina, ovina y caprina hayan sido sometidos a las acciones de saneamiento en la forma establecida en la presente Orden ministerial con resultados negativos y eliminación de los positivos.
Se entenderá asimismo por animal sano aquel que procedente de una explotación saneada de resultados negativos a las pruebas diagnósticas.
Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para que dicte las disposiciones y normas complementarias precisas para el mejor desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.
Queda derogada la Orden ministerial de 5 de julio y las Ordenes ministeriales de 30 de abril de 1973 y de 30 de junio de 1976 y las Resoluciones de 14 de junio de 1970 y de 19 de noviembre de 1976 sobre normas de profilaxis y lucha contra la brucelosis y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden ministerial.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 25 de noviembre de 1978.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid