El desempeño de las funciones propias de la investidura parlamentaria ocasiona a algunos miembros de las Cámaras grandes dificultades para continuar desarrollando simultáneamente sus respectivas actividades profesionales.
En lo que atañe a los funcionarios públicos, y con independencia del tratamiento que la doble condición de funcionario y parlamentario pueda recibir en el derecho constitucional y electoral, se hace preciso regular estatutariamente, con carácter provisional, la situación que deban causar al ocupar escaños de Diputado o de Senador, ampliando los supuestos de excedencia especial previstos en la Ley articulada de Funcionarios, Civiles del Estado y dándole a esta situación carácter optativo hasta tanto tenga lugar la promulgación del nuevo Estatuto de la Función Pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de la Administración de Justicia, a excepción de los pertenecientes a las carreras Judicial y Fiscal, de la Administración local, de los Organismos autónomos dependientes de una o de otra y de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que accedan a la condición de miembros del Congreso de Diputados o del Senado, podrán optar por acogerse a la situación de excedencia especial a partir del momento en que acrediten formalmente su condición de parlamentarios.
Los efectos de la situación de excedencia especial serán los establecidos en el artículo cuarenta y tres de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero, y demás disposiciones concordantes.
Las relaciones de servicios de los funcionarios de empleo, así como las basadas en contratos administrativos de colaboración temporal o en contratos laborales concertados con cualquiera de las Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo primero, quedarán suspendidas durante la vigencia del mandato parlamentario de los afectados. Durante los treinta días siguientes a la expiración de aquél, éstos conservarán el derecho a su renovación reintegrándose en el puesto de trabajo que ocupaban anteriormente. Asimismo, conservarán los derechos adquiridos hasta el momento de la suspensión y se les reconocerán, a título personal, los que pudiesen haber adquirido durante la misma por aplicación de disposiciones de carácter general.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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