El artículo décimo del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, por el que se regula el régimen preautonómico del país vasco, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución, y siendo absolutamente preciso regular el procedimiento de designación del Presidente del Consejo General, conforme se prevé en el artículo quinto del citado Real Decreto-ley, y los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo séptimo del mismo,
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El procedimiento de elección del Presidente del Consejo General del País Vasco, a efectos de representación del mismo, que se prevé en el artículo quinto, apartado uno, párrafo segundo del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, se ajustará a las siguientes normas:
a) El Consejo elegirá de entre sus miembros que reúnan la condición de parlamentarios de la actual legislatura al Presidente, por mayoría de dos tercios en primera votación y por mayoría simple en la segunda.
b) El mandato del Presidente durará hasta la extinción del Consejo General por la entrada en vigor de las instituciones autonómicas del país vasco que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.
Para la ejecución del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho y especialmente para el desarrollo de los apartados c) y d) del artículo séptimo, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Uno. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo General del País Vasco, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencia al Consejo de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.
La Comisión estará formada por treinta y dos Vocales, dieciséis nombrados por el Gobierno y dieciséis por el Consejo, y será presidida por el Ministro del Gobierno. Actuará en pleno y en grupos de trabajo y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo General en la forma prevista en la disposición transitoria dos del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho.
Dos. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado. Igualmente, dispondrán lo necesario sobre el régimen económico para subvenir a las actividades y servicios transferidos.
Se autoriza al Consejo General para crear una Comisión Mixta integrada por un número igual de representantes de las Diputaciones Forales de las provincias incorporadas al Consejo y de representantes de éste, para proponer a los organismos competentes las funciones que se estime conveniente transferir al Consejo General. El Presidente de esta Comisión será designado por el Consejo General del País Vasco.
Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y al Consejo General, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.
El presente Real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS
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