De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Uno. Se concede un crédito extraordinario por un importe de seis mil trescientos millones de pesetas, al presupuesto para mil novecientos setenta y ocho de la Sección veinte, «Ministerio de Industria y Energía»; Servicio cero uno, capitulo siete, «Transferencias de capital»; artículo sesenta y cinco, «A Empresas, Organismos autónomos de carácter comercial, industrial o financiero»; concepto setecientos cincuenta y cinco, con el siguiente detalle:
Al Instituto Nacional de Industria, para dotar la cuenta de capital de «Astilleros Españoles, S. A.», seis mil trescientos millones de pesetas.
Dos. Queda modificado el presupuesto del Organismo autónomo Instituto Nacional de Industria, de acuerdo con lo prescrito en el apartado anterior.
Uno. Se concede un crédito extraordinario, por un importe de tres mil quinientos millones de pesetas, al presupuesto para mil novecientos setenta y ocho de la Sección veinte, «Ministerio de Industria y Energía»; Servicio cero uno, capítulo siete, «Transferencias de capital»; artículo setenta y cinco, «A Empresas, Organismos autónomos de carácter comercial, industrial o financiero»; concepto setecientos cincuenta y seis, con el siguiente detalle:
Al Instituto Nacional de Industria, con destino a mejorar la estructura financiera de «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.», tres mil quinientos millones de pesetas.
Dos. Queda modificado el presupuesto del Organismo autónomo Instituto Nacional dé Industria, de acuerdo con lo prescrito en el apartado anterior.
Uno. El efectivo abono de las cantidades consignadas en los dos artículos precedentes sólo podrá tener lugar una vez que por la Intervención General de la Administración del Estado se hayan examinado las cuentas de explotación y balances de mil novecientos setenta y ocho de «Astilleros Españoles, S. A.», y de «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.», y emitido informe del que resulte la conveniencia de proceder al pago de aquéllas, en la suma exacta que resulte precisa, que no podrá ser superior a la señalada en cada caso.
Dos. No obstante, y previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, podrán efectuarse anticipos a cuenta según las necesidades de Tesorería de las Sociedades.
Uno. Dentro de los recursos disponibles del Crédito Oficial y, por tanto, sin aumento de las dotaciones del Tesoro a aquél, se destinarán hasta tres mil millones de pesetas a financiar inversiones o capital circulante de la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.».
Dos. Dicha financiación será autorizada de acuerdo con las necesidades de la Tesorería de la Sociedad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Tres. La Administración Pública adoptará las medidas necesarias que garanticen la debida aplicación del préstamo concedido a la citada Empresa.
Uno. El mayor gasto público derivado de los créditos extraordinarios concedidos en los artículos primero y segundo de esta Ley se financiará con apticipo del Banco de España y/o emisión de Deuda Pública Interior representada por títulos valores.
Dos. A estos efectos se autoriza al Gobierno para emitir Deuda de la naturaleza indicada hasta un importe máximo da nueve mil ochocientos millones de pesetas, así como para señalar el tipo de interés, condiciones, exención de impuestos y demás características de la Deuda que se emita.
El Gobierno desarrollará antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve un programa de reestructuración y ordenación de los grandes astilleros del sector público, que presentará ante la Comisión de Seguimiento del Sector Naval creada en el acta suscrita el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.
Se autoriza al Ministerio de Economía para fijar, las condiciones y garantías exigibles a los créditos oficiales a que se refiere la presente Ley, así como para habilitar las autorizaciones de crédito precisas para la efectividad de los mismos.
El Gobierno, al objeto de coordinar las medidas financieras de apoyo al sector naval y las que resulten de la ordenación del sector de la Marina Mercante, completará en el plazo de tres meses las dictadas en el Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques.
Dada en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNANDEZ GIL
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