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Documento BOE-A-1978-31141

Orden de 26 de diciembre de 1978 por la que se desarrolla el Régimen de Estimación Objetiva Singular.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27 de diciembre de 1978, páginas 29190 a 29192 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-31141

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor: La Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al establecer en su artículo 22 el régimen de determinación de la base, deja plenamente delimitados los siguientes objetivos: primacía del régimen de estimación directa, admisión del sistema de estimación objetiva singular para los rendimientos de pequeña cuantía y supresión del régimen de estimación objetiva global.

En este sentido el Real Decreto 3029/1978, de 7 de diciembre, regula el régimen de estimación objetiva sigular para la determinación de los rendimientos de las personas físicas que desarrollen actividades profesionales o empresariales, estableciendo su carácter voluntario que se plasma en la posibilidad de ejercicio del derecho de renuncia y excluyendo a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos o volumen de operaciones excedan de ciertos límites.

Por su parte, la presente Orden desarrolla los principios básicos del procedimiento, simplificándolo al máximo no sólo en cuanto al número de Libros Registros, obligaciones formales y declaraciones, sino además en cuanto a su generalidad y uniformidad. Por ello, se exige una sola declaración anual para todos los contribuyentes sin fijación de escalones por razón de la cuantía de los ingresos o volumen de operaciones y se arbitra un sistema semestral de pagos fraccionados posibilitando al sujeto pasivo para optar por cualquiera de los dos métodos en ella recogidos.

De otro lado, se simplifica también el procedimiento de comprobación, admitiéndose propuesta razonada de la Inspección basada en índices, signos o módulos objetivos cuando estime que la declaración presentada no es correcta. Los supuestos de disconformidad en la concreción de los rendimientos, son resueltos mediante la formalización de la correspondiente Acta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas calificándose el expediente de Rectificación sin imposición de sanciones por este concepto, cuando el sujeto pasivo hubiere declarado correctamente el volumen de operaciones, las compras y los gastos de personal.

Por lo que se refiere a la Imposición Indirecta, las nuevas orientaciones en materia fiscal tendentes a la represión del fraude en base a los principios de justicia y equitativa distribución de las cargas tributarias, no aconsejan en el momento presente aplicar el régimen de estimación objetiva singular a dicha imposición, teniendo en cuenta la sencillez del actual sistema de autoliquidación.

Ello no obstante, con el fin de evitar complejidades burocráticas a los contribuyentes al tener que realizar múltiples declaraciones por la Imposición Indirecta y teniendo en cuenta que los ingresos o volumen de operaciones es uno de los datos necesarios a consignar en el régimen de estimación objetiva singular, se extiende el procedimiento de pagos fraccionados a los Impuestos sobre el Tráfico de las Empresas y Lujo en los casos en que el sujeto pasivo deba además tributar por tales impuestos, Convirtiéndose respecto de los mismos en un régimen de declaración simplificada a comprobar posteriormente por la Inspección. Dicha comprobación se verificará sobre la base de los Libros Registros y demás obligaciones contables establecidas en la presente Orden.

En consecuencia, las obligaciones formales de los sujetos pasivos sometidos a este régimen, quedan reducidas a realizar semestralmente las retenciones y fraccionamiento de pagos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su caso, por los Impuestos sobre el Tráfico de las Empresas y Lujo, y anualmente la declaración de estimación objetiva singular que se presentará conjuntamente con la de Renta.

Por todo ello, este Ministerio se ha servido disponer:

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1.° El régimen de estimación objetiva singular, se aplicará para la determinación de los rendimientos a las personas físicas que desarrollen actividades profesionales o empresariales y cuyos ingresos o volumen de operaciones, estén dentro de los límites establecidos en el apartado tercero de este artículo.

2.° El régimen de estimación objetiva singular, se aplicará por cada actividad profesional o empresarial ejercida por el sujeto pasivo. Dicho régimen no impedirá la aplicación de exenciones, reducciones, bonificaciones o cualquier otro incentivo, fiscal.

3.° Quedan excluidos del régimen de estimación objetiva singular:

A) Los sujetos pasivos que ejerzan, actividades profesionales o empresariales cuyos ingresos o volumen de operaciones correspondientes al conjunto de todas ellas, excedan de un millón y medio de pesetas en profesionales y de cincuenta millones de pesetas en empresariales.

B) Los sujetos pasivos que ejerzan las siguientes actividades empresariales:

a) Producción y distribución de energía eléctrica.

b) Construcción Naval de buques de casco metálico.

c) Construcción y ejecución de obras públicas.

d) Transportes marítimos fluviales y aéreos de viajeros y mercancías.

e) Operaciones bancarias en general, operaciones de préstamo y otra financieras.

4.° Para el cómputo de los límites cuantitativos se tendrá en cuenta la totalidad de los ingresos o volumen de operaciones del sujeto pasivo en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que tenga lugar la aplicación de este régimen.

5.° La exclusión a que se refiere este artículo, enunciada en relación con una actividad, se entenderá formulada para todas las restantes que se ejerzan por la misma persona, con independencia del lugar del ejercicio.

Artículo 2. Ambito temporal y territorial.

1.° El régimen de estimación objetiva singular, coincidirá con el año natural. En los casos de iniciación o cese en la actividad, el período de aplicación de dicho régimen, quedará reducido a la parte del año en que se haya ejercido electivamente tal actividad.

2.° En los supuestos de cambio de titularidad, dicho cambio producirá respecto al sustituto y sustituido los mismos efectos que la iniciación y cese en la actividad.

3.° La estimación objetiva singular, se aplicará a las actividades ejercidas por el sujeto pasivo dentro de la demarcación territorial de cada Delegación de Hacienda.

Artículo 3. Caracteres.

1.° El régimen de estimación objetiva singular será voluntario. No obstante, se entenderá aceptado por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo primero mientras no hagan uso del derecho de renuncia.

2.° El derecho de renuncia deberá ejercitarse por escrito ante la Delegación de Hacienda en cuyo territorio se ejerza la actividad, durante el último mes del año anterior a aquel en que haya de surtir efectos o, en el caso de iniciar la actividad, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su comienzo. Cuando el sujeto pasivo realice actividades profesionales o empresariales en demarcaciones territoriales distintas de la correspondiente a la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, al presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, compañará una copia del escrito de renuncia a la estimación objetiva singular.

3.° La renuncia formulada tendrá efectos en tanto el sujeto pasivo no solicite la aplicación de la estimación objetiva.

4.° Tanto la renuncia a la estimación objetiva singular como la posterior solicitud de inclusión en este régimen, surtirán efectos conjuntamente en todas las actividades profesionales y empresariales que se ejerzan por el mismo sujeto pasivo.

Artículo 4. Exclusión y efectos.

1.° El sujeto pasivo incluido en el régimen de estimación objetiva singular, que dejase de reunir los requisitos exigidos para acogerse al mismo, deberá de comunicarlo a la Delegación de Hacienda en cuyo territorio ejerza la actividad dentro del mes de enero siguiente al año natural en que se hubiera producido la circunstancia determinante de la exclusión.

2.° La Administración excluirá de oficio a aquellos sujetos pasivos incluidos en el régimen de estimación objetiva singular que superen los límites o ejerzan las actividades a que se refiere el artículo primero de la presente Orden ministerial. La exclusión de oficio será comunicada al interesado a los efectos pertinentes.

3.° Para el cómputo de los límites cuantitativos, se tendrá en cuenta la totalidad de los ingresos o volumen de operaciones del sujeto pasivo. Las citadas magnitudes, se deducirán de los elementos de producción de cada contribuyente comprobados en su caso por la Inspección, juntamente con sus anotaciones contables y antecedentes de todo orden sobre el mismo.

4.° Si la Inspección comprobase la existencia de circunstancias de exclusión, procederá a la oportuna regularización de la situación tributaria del sujetó pasivo, en régimen de estimación directa a partir del año siguiente a aquel en que se hubieran producido.

Artículo 5. Declaración y procedimiento.

1.º Las personas sometidas al procedimiento de estimación objetiva singular, están obligadas a presentar ante la Administración Tributaria una declaración anual en la que figuren los ingresos, rendimientos y volumen de operaciones, así como cualesquiera otros gastos, índices, signos, módulos y demás información que les sean requeridos en la misma declaración.

2.º En todo caso, los ingresos brutos obtenidos, los gastos de personal y las adquisiciones realizadas de bienes no amortizables, serán objeto de cuantificación exacta.

3.º La declaración anual a que se refiere el número uno de este artículo, se ajustará al modelo que señale el Ministro de Hacienda y se presentará al mismo tiempo que la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del declarante.

No obstante, cuando el sujeto pasivo realice actividades profesionales o empresariales en demarcaciones territoriales distintas de la correspondiente a la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, la declaración de estimación objetiva singular será presentada en la Delegación de Hacienda que tenga jurisdicción sobre el lugar en que se ejerza la actividad. En este caso, a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se acompañará una copia de la correspondiente a la estimación objetiva singular.

Los contribuyentes que no estén obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, presentarán las declaraciones correspondientes a la estimación objetiva singular, dentro del mes de marzo de cada año, en las Delegaciones de Hacienda a que correspondan las localidades en que se ejerzan las actividades. Además, presentarán copia de todas ellas, en el mismo plazo, en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, si esta fuese distinta.

Artículo 6. Comprobación y efectos.

1.º La Inspección al comprobar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, examinará la veracidad de los datos consignados en la declaración anual presentada por los sujetos pasivos sometidos al régimen de estimación objetiva singular y analizará los rendimientos, contrastándolos con los que resulten de la aplicación de signos, índices y módulos objetivos.

2.º Si la Inspección encontrase correcta la declaración, los ingresos brutos o volumen de operaciones adquirirán firmeza a los efectos de los Impuestos sobre el Tráfico de las Empresas y Lujo y los rendimientos se integrarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3.º La Inspección podrá proponer de forma razonada, y apoyándose tanto en la información facilitada por el declarante, como en la que posea, o en los índices, signos y módulos señalados por el Ministro de Hacienda, rendimientos, ingresos o valores distintos a los que figuren en la declaración.

4.º En los supuestos de disconformidad con la propuesta realizada por la Inspección, esta procederá a la formalización de las correspondientes Actas por Impuestos Directos e Indirectos.

5.º En el Acta relativa a Impuestos Indirectos se harán constar los ingresos brutos o volumen de operaciones que estime procedente, las liquidaciones que, en su caso, deban practicarse, las infracciones apreciadas y las sanciones reglamentarias que correspondan.

6.º Si el sujeto pasivo hubiere declarado correctamente los ingresos brutos o volumen de operaciones, las compras y los gastos de personal, el Acta formalizada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calificará de rectificación, sin imposición de sanciones por este concepto.

7.º Las Actas que se formalicen en aplicación del régimen de estimación objetiva singular se regirán y tramitarán según lo dispuesto en el Real Decreto 1920/1976, de 16 de julio, en la Orden ministerial de 22 de noviembre del mismo año y demás disposiciones aplicables.

8.º Cuando el sujeto pasivo realice actividades profesionales o empresariales en una demarcación territorial distinta de la correspondiente a la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, el Inspector actuario, una vez comprobada la declaración, notificará la cuantía y concepto de los rendimientos a la Inspección de los Tributos del domicilio del contribuyente, para su integración en Ja base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En los supuestos de disconformidad, el Acta relativa a la imposición indirecta será formalizada por el Inspector de la provincia en la que el sujeto pasivo realice sus actividades, debiendo, además, remitir a la Inspección del domicilio fiscal cuantos datos y antecedentes sean necesarios para que por ésta pueda procederse a la formalización de la correspondiente acta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 7. Fraccionamiento de pagos y retenciones.

1.º Los sujetos pasivos sometidos al régimen de estimación objetiva singular realizarán las retenciones y fraccionamiento de pago correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con las normas contenidas en el Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:

a) Los sujetos obligados a retener deberán presentar en los meses de julio y enero, ante la Delegación de Hacienda correspondiente, declaración de las cantidades retenidas en el semestre inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas, deberán efectuar en los meses de julio y enero de cada año una declaración de los rendimientos obtenidos e ingresar en el Tesoro las cantidades resultantes.

2.º Los contribuyentes sometidos a este régimen, que deban tributar por los Impuestos sobre el Tráfico de las Empresas o Lujo, realizarán el ingreso de las cuotas que procedan por aplicación de los tipos de gravamen al volumen de operaciones realizado en el semestre anterior en las mismas declaraciones que las de rendimientos derivados de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

3.º Las declaraciones correspondientes a retenciones y fraccionamiento de pagos se ajustarán a los modelos que apruebe el Ministerio de Hacienda.

Artículo 8. Normas para la determinación de rendimientos.

1.º La declaración de rendimientos correspondiente a los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas, se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la declaración correspondiente al primer semestre del período impositivo se calculará el rendimiento neto correspondiente al mismo por diferencia entre los rendimientos íntegros y los gastos que prevé la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

Dicho rendimiento neto se multiplicará por dos y la cantidad resultante será la que se considere, junto a las circunstancias familiares del sujeto pasivo, a efectos de determinar el porcentaje aplicable de acuerdo con las tablas anexas al Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, y a las normas que se contienen en el artículo 3.° del mismo.

El porcentaje así determinado se aplicará sobre los rendimientos netos del semestre y de la cantidad resultante se restarán las retenciones que, como profesional o artista, le hubieran practicado al sujeto pasivo, en su caso, ingresando la diferencia en el Tesoro, en concepto de pago fraccionado.

b) En la declaración de enero se incluirán los rendimientos netos correspondientes a todo el año anterior. Sobre esta base se determinará el porcentaje definitivo aplicable y de la cantidad resultante se deducirán las retenciones a que se hubieran sometido los rendimientos computados y también el importe del pago fraccionado efectuado en el semestre anterior.

c) Si el sujeto pasivo optara por el procedimiento regulado en el artículo 9.° del Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, deberá efectuar dos pagos semestrales en julio y enero, respectivamente, iguales y equivalentes cada uno de ellos al 40 por 100 de la cuota líquida satisfecha por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al penúltimo ejercicio anterior a aquel al que se refieren los pagos fraccionados. En el supuesto de que el sujeto pasivo no hubiese estado sometido al Impuesto sobre la Renta, se tomará como cuota líquida la que corresponda a la última evaluación global a que hubiese estado sujeto. En ambos casos, en la declaración anual de estimación objetiva singular, deberá proceder a la regularización de sus rendimientos.

Artículo 9. Obligaciones formales.

1.º Los sujetos pasivos sometidos al régimen de estimación objetiva singular deberán llevar los siguientes libros:

a) Registro de ingresos o ventas, en el que se reflejarán correlativamente las factuaras o documentos análogos expedidos, haciendo constar su número, fecha, nombre y domicilio del cliente, así como el importe de la operación.

Los comerciantes minoristas deberán anotar tan sólo la cuantía global de las operaciones realizadas cada día.

Los contribuyentes que, por la naturaleza de su actividad, no extiendan facturas o no puedan reflejar en ellas la totalidad de los datos exigidos, podrán solicitar de la Delegación de Hacienda correspondiente autorización para dejar de cumplir alguno de los requisitos formales o para que se les asimile a los comerciantes minoristas.

Los profesionales, artistas y deportistas sustituirán el Registro de ingresos o ventas por el Libro de ingresos profesionales, en el que anotarán la fecha y el concepto del ingreso, así como el importe del mismo.

b) Registro de compras, en el que se anotarán por orden cronológico todas las Operaciones de adquisición de artículos objeto directo de la actividad.

2.º Los gastos de personal, el número de empleados, incluidos los familiares, en su caso, y el tiempo de permanencia en la Empresa se justificarán con las hojas de salarios.

3.º También deberán conservar debidamente clasificados, en los casos en que estén obligados por los Impuestos sobre el Tráfico de las Empresas y Lujo, copia o matriz de las facturas o documentos análogos expedidos y de las recibidas de sus proveedores.

Artículo 10. Régimen de sanciones.

1.º La inexactitud de los datos y antecedentes contenidos en las declaraciones, siempre que deban ser consignados en su cuantía exacta, será sancionada de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones vigentes, calificándose el expediente de omisión o defraudación, según los casos.

2.º La falta de presentación o la presentación fuera de plazo de la declaración reglamentaria producirá la imposición de las sanciones procedentes por infracción simple.

3.º La Administración Tributaria podrá denunciar el régimen de estimación objetiva singular, cuando el contribuyente haya dejado de cumplir por segunda vez sus obligaciones formales, o si ofreciese resistencia, excusa o negativa a la acción inspectora, sin perjuicio de las sanciones que procedan según la normativa vigente. La denuncia determinará el sometimiento del contribuyente al régimen de estimación directa por un período de dos años.

Disposición transitoria.

Durante el año 1979, las personas sometidas a estimación objetiva singular podrán ejercitar el derecho de renuncia al mismo antes del 1 de abril.

Disposición final primera.

En uso de la autorización contenida en el Decreto ley 8/1966, de 3 de octubre, a partir del 1 de enero de 1979, no será aplicable el régimen de Convenios al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto sobre el Lujo, cualquiera que sea la actividad ejercida y el volumen de operaciones.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1979.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de diciembre de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1978
  • Fecha de publicación: 27/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
  • Fecha de derogación: 01/01/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2933/1983, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-1983-31183).
  • SE AMPLÍA las Autorizaciones a que se refiere el art. 9 por Resolución de 9 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-17026).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 9, dando Instrucciones para concesión de las Autorizaciones: Resolución de 5 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-10173).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuestos sobre el Lujo

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