El Real Decreto dos mil cuatrocientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y seis, de quince de octubre, estableció un sistema de fomento de la iniciativa privada para las transformaciones en regadío y reguló, a tal efecto, la concesión de préstamos por las Cajas de Ahorros en condiciones tales que a los agricultores se les reconoció el derecho de pagar solamente un interés anual del cuatro coma cinco por ciento, compensando el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario a dichas Cajas por la diferencia hasta el interés normal que a la sazón devengaban dichos préstamos.
La reciente elevación de los tipos de interés acordada por el Gobierno hace necesario complementar el citado Real Decreto a fin de autorizar al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para compensar a las Cajas de Ahorros la mayor diferencia ahora existente entre el cuatro coma cinco por ciento que deben pagar los agricultores y los nuevos tipos de interés recientemente establecidos, ya que se trata de operaciones solicitadas por los interesados antes del veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis y cuya procedencia fue reconocida por el Instituto antes de que finalizara dicho año.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, en los términos que autoriza el Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, compensará a las Cajas de Ahorros en los préstamos para regadíos a que se refiere el Real Decreto dos mil cuatrocientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y seis, de quince de octubre, por la diferencia entre el cuatro coma cinco por ciento de interés que corresponde satisfacer a los beneficiarios y los tipos de interés actualmente autorizados por el Gobierno que sean de aplicación a estas operaciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior sólo podrá aplicarse a los préstamos solicitados por los interesados antes del veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis y cuya procedencia fue declarada por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario dentro del citado año, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil cuatrocientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y seis, de quince de octubre, y disposiciones complementarias dictadas para su aplicación.
Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE
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