El vigente Código de la Circulación prohíbe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos en la calzada y en el arcén de las vías públicas, a fin de conseguir la máxima fluidez en la circulación y evitar que se creen situaciones de peligro con el obstáculo que supone a la libre circulación un vehículo parado en vías que, como las actuales, tienen la suficiente densidad y saturación de tráfico como para exigir la máxima amplitud y posibilidad de utilización.
No obstante, ante la posibilidad de que los estacionamientos aludidos tengan lugar en forma masiva e intencionada, se hace preciso poner a disposición de la autoridad gubernativa los medios adecuados para el restablecimiento de la normal fluidez del tráfico cuando tales situaciones llegaran a producirse.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo y de Transportes y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El estacionamiento de vehículos en una vía pública o en sus arcenes con fines ajenos a los derivados de la normal circulación se considera como obstáculo a la misma o estacionamiento indebido, en su caso. De acuerdo con los artículos treinta y nueve y cuarenta y ocho, tercero, respectivamente, del Código de la Circulación, tal conducta será sancionada conforme a lo previsto en el Cuadro de Multas del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal en que pudiera incurrirse.
Cuando se produzca una infracción de las sancionadas en el artículo anterior, la autoridad gubernativa o sus agentes podrán disponer la retención inmediata, con carácter cautelar, del permiso de conducir o, en su defecto, del de circulación del vehículo o vehículos de que se trate, hasta tanto se efectúe la retirada del vehículo. Dicha retención lo será sin perjuicio de la resolución correctiva que en su caso se imponga, la cual podrá comprender la suspensión del permiso de conducir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y nueve del Código de la Circulación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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