La Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno da julio, dispone que un Patronato, presidido por el Ministro de Trabajo, propondrá al Gobierno las normas generales que han de regir la administración de los recursos presupuestarios anualmente destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, determinándose por Decreto el número y forma de designación de los Vocales que lo integran.
A tal fin, el Decreto dos mil quinientos setenta/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, estableció la composición y funcionamiento del referido Patronato y, posteriormente, el Decreto mil trescientos setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de mayo, y Real Decreto mil quinientos ocho/ mil novecientos setenta y seis, de siete de mayo, incorporaron nuevos miembros como consecuencia de modificaciones legales incidentes en la acción encomendada a este Fondo Nacional.
Las profundas modificaciones operadas desde la inicial composición del Patronato, muy especialmente las derivadas de la nueva organización de la Administración Central, en virtud del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, aconsejan actualizar su composición, adecuándola a la nueva estructura administrativa o incorporando al Patronato, como Vocales, a los titulares de órganos estrechamente vinculados con la tramitación de las ayudas que éste concede.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El Patronato del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, instituido por Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, bajo la presidencia del Ministro de Trabajo, estará constituido por un Pleno y las Comisiones de Trabajo que se establezcan, de acuerdo con las diferentes modalidades de ayudas y en razón de su homogeneidad.
Serán Vicepresidentes del Patronato los Subsecretarios de Presupuesto y Gasto Público, Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, en quienes podrá delegar el Presidente sus facultades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo veintidós de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
El Secretario del Patronato será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, conforme al artículo quince de la Ley de Fondos Nacionales.
Quedará adscrito al Patronato un Interventor-Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado.
– El Presidente.
– Los Vicepresidentes.
– El Interventor-Delegado.
– El Secretario general Técnico del Ministerio de Trabajo.
– Los Directores generales de Trabajo, Empleo y Promoción Social, Cooperativas y Empresas Comunitarias y del Instituto Español de Emigración y el Jefe de la Inspección Central de Trabajo.
– El Director general de Servicios Sociales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
– Un representante de cada uno de los Ministerios de: Asuntos Exteriores, Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo, Industria y Energía, Agricultura, Comercio y Turismo, Economía y Transportes y Comunicaciones.
– El Secretario del Patronato.
Serán funciones del Pleno: El estudio, elaboración y preparación de los planes anuales de inversión de los recursos del Fondo y de las normas generales e instrucciones de procedimiento para la aplicación de las ayudas que con cargo a los mismos se conceden; coordinar la acción de las Comisiones de Trabajo y, en general, el estudio y redacción de cuantas propuestas hayan de ser sometidas al Gobierno.
Igualmente le corresponde conocer y aprobar la Memoria anual y la cuenta del ejercicio anterior que determina el artículo dieciséis de la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, sugiriendo las previsiones futuras en razón de resultados anteriores.
Cada Comisión de Trabajo estará integrada por el titular del órgano gestor, que presidirá sus reuniones; los Vocales del Pleno que a ellas sean adscritos por la Presidencia del Patronato y un Asesor del Gabinete Técnico del mismo. Podrán adscribirse también como Asesores a quienes no formando parte del Pleno, por sus conocimientos especiales y dedicación a las materias de la competencia de cada Comisión, se consideren más adecuados.
Serán funciones de las Comisiones de Trabajo el estudio y elaboración de anteproyectos sobre configuración de nuevas ayudas, o modificación de las existentes, para el mejor cumplimiento de los fines señalados en la Ley, elevando al Pleno del Patronato las correspondientes propuestas, así como también el conocimiento y propuesta de concesión o denegación de expedientes referentes a aquellas ayudas que, por su naturaleza o transcendencia social, determine la Presidencia.
Corresponde a la Presidencia la concesión individualizada de las correspondientes ayudas, con sujeción a los planes de inversión y normas generales de aplicación y procedimiento, autorizando los gastos para su efectividad, así como el ejercicio de aquellas competencias que no correspondan al Pleno, para el mejor cumplimiento de sus acuerdos.
El Presidente del Patronato designará los Centros directivos que, con el carácter de órganos gestores, deban intervenir en la tramitación de las ayudas otorgadas por el Fondo, conforme a las instrucciones que a tal fin imparta la Presidencia o sean aprobadas por ella.
Quedan derogados el Decreto dos mil quinientos setenta/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre; el Decreto mil trescientos setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de mayo; el Real Decreto mil quinientos ocho/ mil novecientos setenta y seis, de siete de mayo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo prevenido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor desde el siguiente día al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones de desarrollo de cuanto se establece en este Real Decreto.
Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo.
MANUEL JIMENEZ DE PARGA CABRERA
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