Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto cinco del artículo octavo de la Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y ocho, se hace preciso adecuar la cuantía del complemento previsto en la disposición transitoria cuarta del Decreto trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y tres de veintidós de febrero, modificada por los Decretos quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de febrero, y tres mil doscientos noventa/mil novecientos setenta y seis, de treinta y uno de diciembre, para el personal disponible y del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, con el fin de que se acomode al incremento de retribuciones establecido en el punto uno del artículo octavo de la referida Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del Ministro de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El complemento establecido en la disposición transitoria cuarta del Decreto trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero modificada por los Decretos quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de febrero, y tres mil doscientos noventa/mil novecientos setenta y seis, de treinta y uno de diciembre, para el personal disponible y del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que por sus circunstancias especiales pueda ser empleado de forma circunstancial en la prestación de determinados servicios, se fija para el ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho, en las siguientes cuantías:
Teniente General y Almirante, trece mil noventa y seis pesetas. General de División y Vicealmirante, diez mil novecientos ochenta y seis pesetas. General de Brigada y Contralmitante, ocho mil ochocientas cuarenta y dos pesetas. Coronel y Capitán de Navío, cinco mil setecientas cuarenta y seis pesetas. Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tres mil quinientas catorce pesetas. Comandante y Capitán de Corbeta, mil cuatrocientas treinta y cuatro pesetas. Capitán y Teniente de Navío, doscientas setenta y siete pesetas. Teniente y Alférez de Navío, cero pesetas. Segunda Sección del CASE, cero pese-, tas. Alférez, cinco mil novecientas veintinueve pesetas. Subteniente, cinco mil ciento cuarenta pesetas. Brigada, cuatro mil trescientas tres pesetas. Sargento primero, mil trescientas ocho pesetas. Sargento, novecientas veintitrés pesetas. Tercera Sección del CASE, tres mil setecientas cuatro pesetas. Cabo primero del Regimiento de la Guardia de S. M. y Cabo primero Especialista Veterano de la Armada, tres mil ciento treinta y una pesetas. Cabo del Regimiento de la Guardia de S. M., dos mil trescientas doce pesetas. Guardia del Regimiento de la Guardia de S. M. mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas.
Dado en Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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