Excelentísimos señores:
El artículo 3.º del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, establece la competencia de los Ministerios de Agricultura, y de Comercio y Turismo, para la determinación de los precios máximos de venta sobre muelle de central lechera y de centro de higienización convalidado y al público, respectivamente, de las leches higienizada y concentrada, en las poblaciones donde existe el régimen de obligatoriedad de higienización de la leche destinada al abastecimiento público.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º, en su apartado 1, del Real Decreto 613/1978, de 30 de marzo, por el que se establecen normas complementarias de regulación de la campaña 1978/79, y previo informe de la Junta Superior de Precios,
Esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Agricultura, y de Comercio y Turismo, ha tenido a bien disponer:
Los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizada o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprende el área de suministro de una central lechera en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de la leche destinada al abastecimiento público, serán, para el primer período de la campaña lechera 1978/79, y para las provincias que se indican, los que se fijan en anexos de la presente Orden.
Para aplicar los precios del anejo número 1, las industrias deberán justificar ante la Comisión Provincial de Precios haber pagado al ganadero, como mínimo, el precio indicativo.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 31 de marzo de 1978.
OTERO NOVAS
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, y Comercio y Turismo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid