Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-9532

Real Decreto 673/1978, de 2 de marzo, sobre actualización de derechos de los Procuradores de los Tribunales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1978, páginas 8504 a 8507 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1978-9532

TEXTO ORIGINAL

El vigente Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales, regulado por Decreto dos mil novecientos veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de tres de octubre, exige su actualización para compensar los incrementos producidos, desde la fecha de su promulgación, en el índice del coste de la vida y en los gastos que conlleva la actividad profesional, determinantes de un desfase económico de la mayor incidencia, por cuanto los derechos de los Procuradores constituyen su única retribución.

No se oculta la necesidad de hacer una profunda reestructuración en los Aranceles, pero hasta tanto sean realidad los códigos procesales en preparación, cuyos principios pudieren influir decisivamente en aquéllos, parece oportuno corregir el desequilibrio existente mediante normas de carácter provisional que, sobre la base de la actual estructura, autoricen el aumento de los derechos, elevando, en mayor proporción, los devengos fijos y reduciendo, a sus justos limites, el incremento de los conceptos sometidos a escalas con arreglo a la cuantía litigiosa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y del Consejo de Estado en Comisión Permanece y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos primero, tercero, sexto y séptimo del Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales por su intervención ante los Organos de la Justicia Municipal, regulados por Decreto dos mil novecientos veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de tres de octubre, quedarán redactados en los siguientes términos:

«Artículo primero.

Por su intervención en los actos de conciliación, tanto como actor o demandado, percibirá el Procurador, incluido el desglose de poder, o su exhibición:

Sin avenencia, quinientas pesetas

Con avenencia, ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo tercero.

Por toda solicitud de desglose de documentos en los juicios verbales percibirá el Procurador setenta y cinco pesetas.»

«Artículo sexto.

Por toda la tramitación de expedientes de constitución del Consejo de Familia percibirá el Procurador mil trescientas pesetas.

Por todas las diligencias que hayan de llevarse a cabo para su reconstitución, en cualquiera de los supuestos, quinientas cincuenta pesetas.»

«Artículo séptimo.

Por la tramitación de expedientes de rectificación de errores, adiciones, inscripciones fuera de plazo o cualesquiera otros, percibirá el Procurador ochocientas cincuenta pesetas.»

Artículo segundo.

Los artículos primero, párrafo último, tercero; cuarto; quinto; sexto; séptimo; octavo; treinta y uno treinta y cuatro; treinta y nueve, párrafo último; cincuenta y cuatro, párrafo segundo; cincuenta y ocho; cincuenta y nueve: sesenta y dos, párrafos tercero y quinto; sesenta y tres: sesenta y siete; sesenta y ocho; sesenta y nueve: setenta y tres; setenta y ocho; ochenta y dos; ochenta y tres; ochenta y cuatro; ochenta y cinco; ochenta y seis: ochenta y siete ochenta y ocho; noventa y ocho; noventa y nueve; cien; ciento dos; ciento tres-, ciento cuatro-, ciento diez-, ciento once; ciento doce; ciento trece; ciento dieciséis; ciento dieciocho-, ciento diecinueve; ciento veinte; ciento veintiuno; ciento veintidós; ciento veintiocho; ciento veintinueve-, ciento treinta y cinco, párrafos segundo y tercero-, ciento cuarenta: ciento, cuarenta y uno-, ciento cuarenta y dos; ciento cuarenta y tres; ciento cuarenta y cuatro; ciento cuarenta y cinco: ciento cuarenta y seis; ciento cuarenta y siete; ciento cuarenta y ocho: ciento cincuenta y uno; ciento cincuenta y tres, y ciento cincuenta y cinco, párrafo tercero, y disposiciones generales tercera, cuarta y séptima del Arancel en Asuntos Civiles en los Juzgados de Primera Instancia, Audiencias Provinciales y Territoriales, Salas de lo Contencioso-Administrativo de estas últimas y, en todo caso, ante el Tribunal Supremo, tendrán la siguiente redacción:

«Artículo primero, párrafo último.

En los juicios que afecten a la nulidad o validez de documentos públicos oficiales o privados, propiedad industrial, cancelación de gravámenes, cumplimiento de contratos de toda clase sobre inmuebles o derechos reales y otros de igual o análoga clase, cuando no se indique o no pueda determinarse la cuantía por las reglas del artículo cuatrocientos ochenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en general en todos aquellos juicios de cuantía indeterminada o en los que no se haya fijado estimación y que no se hallen expresamente tarifados en estos Aranceles, devengará el Procurador trece mil seiscientas pesetas.»

«Artículo tercero.

A) En los juicios que tengan por objeto reclamar derechos políticos, cuando no concurran más que el reclamante y el Ministerio Fiscal, mil setecientas pesetas

B) En los que tengan por objeto rectificación de errores en el Registro Civil, cuando no hubiere oposición mil sete cientos pesetas, y si se formulase oposición se devengarán mil setecientas pesetas más, a menos que ésta se tramite en juicio de mayor cuantía, en cuyo caso los derechos del Procurador se ajustarán a lo previsto para los juicios de cuantía indeterminada.

C) En el procedimiento de formalización judicial del compromiso seguido con arreglo a la Ley de Arbitraje, cinco mil pesetas.»

«Artículo cuarto.

En los juicios sobre reclamación de daños y perjuicios sin citar su importe, acciones confesorias y negatorias de servidumbre, urbanas y rústicas, y división de bienes en común, dos mil pesetas. Sin perjuicio de la cuantía que pudiera determinarse en ejecución de sentencia, que en definitiva será la que sirva de base para fijar el devengo conforme a la escala del artículo primero.»

«Artículo quinto.

En los interdictos cuya cuantía sea indeterminada se devengarán cinco mil pesetas.

Cuando pueda determinarse por el valor de lo que sea objeto de la demanda se devengará el sesenta por ciento de la escala del articulo primero.»

«Artículo sexto.

En los juicios que versen sobre reconocimiento de hijos naturales, paternidad, filiación, prodigalidad e incapacidad, interdicción y demás que tengan por objeto el estado civil y condición de las personas, cinco mil pesetas. Estos derechos se elevarán al doble si hubiere oposición de parte interesada que no sea el Ministerio Fiscal.

En las medidas provisionales de mujer casada devengará el Procurador tres mil cuatrocientas pesetas; independientemente de ello, la petición de litis expensas se regirá por la escala del artículo primero y la petición de alimentos conforme a lo dispuesto en el articulo trece, cuando se deduzcan estas pretensiones.»

«Artículo séptimo.

En los procedimientos a que se refiere el articulo setenta de la Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, se devengará por toda la tramitación, diecisiete mil pesetas.

Estos derechos se percibirán en dos períodos iguales; el primero desde la presentación de la demanda hasta que se resuelva sobre el recibimiento a prueba, y el segundo, desde este acuerdo hasta que los autos se eleven a la Audiencia.

En el caso del número primero del artículo setenta citado se devengará solamente el primer período en cada una de las demandas de impugnación. El segundo se dividirá por partes iguales entre todas las acumuladas.

En el caso del número cuarto del mencionado artículo setenta devengará el Procurador mil setecientas pesetas, quedando comprendida en esta cantidad toda la tramitación, incluso el recurso de reposición y el aseguramiento de los eventuales perjuicios.»

«Artículo octavo.

En aquellos juicios en que se reclamen derechos honoríficos, exenciones y privilegios personales, diez mil pesetas.

En los que se inste el reconocimiento do títulos de nobleza o cualquier otro derecho de índole análoga, veinticinco mil pesetas.»

«Artículo treinta y uno.

En los expedientes sobre declaración de herederos que tengan por exclusivo objeto obtener pensiones anuales se devengarán seiscientas cincuenta pesetas.»

«Artículo treinta y cuatro.

En aquellos expedientes de declaración de herederos en los que se afirme no ser conocido el importe del caudal hereditario o por cualquier causa no pueda determinarse éste, devengará el Procurador por toda la tramitación, en el caso del artículo treinta y dos, dos mil pesetas, y en los demás, dos mil quinientas pesetas.»

«Artículo treinta y nueve, párrafo último.

Por cada asistencia a las Juntas que se celebren, el Procurador recibirá mil setecientas pesetas.»

«Artículo cincuenta y cuatro, párrafo segundo.

Cuando los ingresos anuales no sean conocidos y hasta tanto, se devengarán ochocientas cincuenta pesetas, a no ser que de los autos resultaren bases para fijarlos.»

«Articulo cincuenta y ocho.

En las cuestiones incidentales que no tengan cuantía propia se devengará:

En las del primer grupo y cuarto, dos mil pesetas. Si pertenecen al segundo, mil pesetas.

Las correspondientes al tercero, ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo cincuenta y nueve.

En las Incidencias del quinto grupo, los derechos serán quinientas pesetas en todo caso.»

«Artículo sesenta y dos, párrafos tercero y quinto

Si no se expresa o so dice la cuantía, ochocientas cincuenta pesetas.

Cuando el Procurador, en cumplimiento del exhorto o despachos, deba acompañar a la Comisión Judicial a efectuar una diligencia fuera del local del Juzgado percibirá, además, ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo sesenta y tres.

En el cumplimiento de los suplicatorios, exhortos, cartas-órdenes, mandamientos y comisiones rogatorias procedentes de asuntos de cuantía indeterminada, quinientas pesetas.»

«Artículo sesenta y siete.

En los que dimane de la jurisdicción voluntaria, trescientas cincuenta pesetas.»

«Artículo sesenta y ocho.

Por los suplicatorios, exhortos, cartas-órdenes y mandamientos que no resulten anteriormente clasificados, quinientas pesetas.»

«Artículo sesenta y nueve.

En los que procedan de expedientes gubernativos sin cuantía, trescientas cincuenta pesetas.»

«Artículo setenta y tres.

Por el requerimiento de pago se devengarán ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo setenta y ocho.

En la ejecución de sentencias o resoluciones devengará el Procurador:

Primero. Las que contengan condena de hacer o no hacer, entregar cosa mueble o cantidad líquida y el deudor preste la conformidad a que se refiere el artículo novecientos treinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de menor cuantía, mil pesetas, y en los de mayor cuantía, mil setecientas pesetas.

Segundo. En las que contengan condena de entregar inmuebles, en los juicios de menor cuantía, ochocientas cincuenta pesetas, y en los de mayor cuantía, mil cuatrocientas pesetas.

Tercero. En los juicios de desahucios y en cualquier otro procedimiento en que se solicite el lanzamiento, se devengará: en los de cuantía inferior a cinco mil pesetas, quinientas pesetas; en los de cuantía superior a esta cantidad, hasta veinte mil pesetas, mil pesetas, y cuando la cuantía sea superior, cinco mil pesetas.

Si hubiera embargo de bienes se abonará, además, el dos coma cinco por ciento de la cantidad que se trate de asegurar.

Cuarto. En la ejecución de cualquier sentencia o resolución definitiva no comprendida taxativamente en los precedentes números ni en el procedimiento de apremio, devengará en los juicios de cuantía inferior a veinte mil pesetas, ochocientas cincuenta pesetas, y en los de cuantía superior, mil setecientas pesetas.

Quinto. Cuando la ejecución de sentencia en alguno de sus pronunciamientos se acomode a las reglas del juicio verbal, se devengarán los derechos fijados en el artículo primero.

Sexto. En la ejecución de sentencia, los derechos serán los que correspondan a cada uno de los pronunciamientos que contenga el fallo y conforme a la regulación que de los mismos haga la tarifa, siempre que su tramitación sea independiente.

Séptimo. Por la solicitud de ejecución de los efectos civiles de sentencia de separación o de nulidad de matrimonio se devengarán dos mil quinientas pesetas. Se exceptúa la liquidación de la propiedad conyugal que se regirá por la escala del artículo veinticinco.»

«Artículo ochenta y dos.

En los expedientes en que sea necesaria o se solicite la intervención judicial sin haber contienda y no tenga la Ley procedimiento determinado, devengará el Procurador mil setecientas pesetas.»

«Artículo ochenta y tres.

En los que tengan por objeto la expedición de certificaciones para el ingreso en la Guardia Civil, Guardas Jurados o cualquier otro de naturaleza análoga, trescientas cincuenta pesetas. Para las diligencias para la inscripción de tutela y aprobación de cuentas devengará el Procuradro quinientas pesetas y ochocientas cincuenta pesetas, respectivamente.»

«Artículo ochenta y cuatro.

En los de prórroga de albaceazgo o su renuncia, o de simple repudiación de herencia, aprobación de reconocimiento de hijo natural o nombramiento de defensor, ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo ochenta y cinco.

En los de información para perpetua memoria, de consignaciones en pago con arreglo al Código Civil, los incoados por la negativa de los Registradores de la Propiedad a inscribir documentos y los de subastas voluntarias, mil pesetas.»

«Articulo ochenta y seis.

En los expedientes de adopción, apertura de testamento cerrado, elevación a escritura pública del testamento hecho de palabra, protocolización del testamento ológrafo o de cualquier otro testamento privilegiado o habilitación para comparecer en juicios, cuando se trate de trámite sin oposición, mil doscientas pesetas. Si en este último expediente hubiera oposición, los derechos se incrementarán con los devengos del número primero del articulo cincuenta y siete.»

«Articulo ochenta y siete.

En los de información para dispensa de Ley y nombramiento de defensor en caso de ausencia, ochocientas cincuenta pesetas.

En las medidas provisionalísimas de mujer casada y depósitos de hijos de familia, mil setecientas pesetas.»

«Artículo ochenta y ocho.

En los que tengan por objeto la declaración dé Incapacidad mental por trámite sumarísimo, para la tutela de los locos y sordomudos, en los expedientes de declaración de ausencia o fallecimiento, modificación de apellidos y en los de aceptación y repudiación de herencias con formación de inventario, tres mil cuatrocientas pesetas.»

«Artículo noventa y ocho.

En los expedientes de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio que no tengan apropiada tramitación en la Ley, se devengarán mil setecientas pesetas.»

«Artículo noventa y nueve.

En los de depósito y reconocimiento de efectos mercantiles, mil setecientas pesetas.»

«Artículo cien.

En los de embargo y depósito provisional del valor de una letra de cambio, el dos por ciento del importe de ésta, sin que en ningún caso pueda exceder la percepción de cinco mil pesetas.»

«Artículo ciento dos.

En los expedientes sobre descarga se devengará:

Primero. Por los que marcan- los artículos dos mil ciento cuarenta y siete y dos mil ciento cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ochocientas cincuenta pesetas.

Segundo. Por los de los artículos dos mil ciento cincuenta y uno y dos mil ciento cincuenta y dos de la misma Ley, ochocientas cincuenta pesetas.

Tercero. Por los de descarga forzosa, ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo ciento tres.

En los expedientes sobre abandono para pago de fletes, ochocientas cincuenta pesetas. En los de intervención, mil pesetas.»

«Artículo ciento cuatro.

En los expedientes sobre afianzamiento de cargamento, ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo ciento diez.

En cada expediente sobre nombramiento de árbitros de. Peritos, coadministrador o de exhibición de libros y en aquellos a que den lugar los casos de queja a que se refiere el artículo dos mil ciento sesenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sobre información por avería, arribada forzosa, naufragio, o cualquier otro hecho, se devengarán mil doscientas cincuenta pesetas.»

«Artículo ciento once.

En los expedientes sobre licencia judicial para apertura de escotillas, ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo ciento doce.

En los de ratificación de averías o de simple manifestación de avería a los efectos del artículo seiscientos veinticuatro, párrafo primero, del Código de Comercio, mil setecientas pesetas.»

«Artículo ciento trece.

En el expediente para hacer constar el siniestro, su cuantía y venta de efectos averiados, el dos por ciento de la tasación, sin que puedan exceder los derechos de cinco mil pesetas.»

«Artículo ciento dieciséis.

El nombramiento del tercer Perito en todo expediente gubernativo que de esta misma clase se instruya en interés de particulares y los que se insten para expedir segunda copia de escritura que autoriza la Ley del Notariado, devengará el Procurador quinientas pesetas.»

«Artículo ciento dieciocho.

En los recursos de queja percibirá el Procurador la cantidad fija de mil setecientas pesetas.»

«Articulo ciento diecinueve.

Cuando se reciba el pleito a prueba, ochocientas cincuenta pesetas por este concepto.»

«Artículo ciento veinte.

Cuando se dicte un auto declarando desierto un recurso de apelación, el Procurador devengará ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo ciento veintiuno.

En los recursos de súplica se devengará quinientas pesetas.»

«Artículo ciento veintidós.

Cuando haya sido admitida una apelación en un efecto y el apelante solicito de la Sala que la declare admitida en ambos efectos, con arreglo a lo preceptuado en los artículos trescientos noventa y cuatro y siguientes de la Ley Procesal Civil, percibirá el Procurador quinientas pesetas.

Igualmente se cobrará, si la parte apelada solicita que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, y se desestimare la pretensión; caso contrario, el Procurador devengará ochocientas cincuenta pesetas, incluyendo en esta cantidad la formación del testimonio prevenido por la Ley.»

«Artículo ciento veintiocho.

En todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en el proceso, Incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, devengará el Procurador ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo ciento veintinueve.

En las impugnaciones de las tasaciones de costas por derechos u honorarios excesivos, excepto las que se hagan por el Abogado del Estado, en cuanto al gravamen sobre los actos jurídicos documentados, devengará el Procurador seiscientas pesetas.»

«Artículo ciento treinta y cinco, párrafos segundo y tercero.

Si el recurso caducare o no se admitiere, sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devengará mil setecientas pesetas.

Si el recurso se rechazara en trámite de admisión, celebrándose vista, el Procurador devengará tres mil cuatrocientas pesetas.»

«Artículo ciento cuarenta.

En las demandas de responsabilidad civil devengarán los Procuradores cinco mil pesetas.»

«Artículo ciento cuarenta y uno.

En las competencias entré Juzgados de Distrito percibirá el Procurador dos mil quinientas pesetas, y entre Juzgados de Primera Instancia, cuatro mil doscientas pesetas.»

«Artículo ciento cuarenta y dos.

En las acumulaciones de autos percibirá el Procurador mil setecientas pesetas.»

«Artículo ciento cuarenta y tres.

En los recursos de queja se devengarán mil setecientas pesetas.»

«Artículo ciento cuarenta cuatro.

En los autos sobre ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros se devengarán cinco mil pesetas.»

«Artículo ciento cuarenta y cinco.

En los recursos de fuerza en conocer que se interpongan contra el Tribunal de La Rota de la Nunciatura y los Tribunales Superiores Eclesiásticos de Madrid, dos mil quinientas pesetas si el asunto feneciere en trámite de admisión, y cinco mil cuatrocientas pesetas si se fallare en el fondo.»

«Artículo ciento cuarenta y seis.

En los incidentes de pobreza que se susciten, tramiten y fallen en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se devengarán dos mil quinientas pese-tas, siempre que recaiga sentencia condenatoria.»

«Artículo ciento cuarenta y siete.

En los incidentes de previo y especial pronunciamiento suscitados ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y en los de honorarios indebidos, dos mil quinientas pesetas.»

«Artículo ciento cuarenta y ocho.

En las tasaciones de costas devengará el Procurador ochocientas cincuenta pesetas.»

«Artículo ciento cincuenta y uno.

En los litigios de cuantía indeterminada y en los que versen sobre reconocimiento de hijos naturales, paternidad, filiación, prodigalidad e incapacidad, interdicción y demás que tengan por objeto el estado civil y condición de las personas, se percibirán quince mil pesetas.

Cuando se refiera a títulos nobiliarios, treinta y cuatro mil pesetas.»

Artículo ciento cincuenta y tres.

En los recursos de la jurisdicción penal, el Procurador devengará las cantidades siguientes:

Si el recurso fuera por infracción de Ley, cuatro mil doscientas pesetas; por quebrantamiento de formas, dos mil quinientas pesetas, y cuando se formulare por los dos conceptos conjuntamente, cinco mil pesetas.»

«Artículo ciento cincuenta y cinco, párrafo tercero.

En los recursos de cuantía Indeterminada se devengarán quince mil pesetas.»

«Disposición general tercera.

El Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de quince pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas.»

«Disposición general cuarta.

Cuando el Procurador deba acompañar a la Comisión Judicial a practicar una diligencia fuera del local del Tribunal o Juzgado percibirá con independencia de los derechos que le correspondan por la tramitación del asunto, ochocientas cincuenta pesetas.

Cuando el Procurador tenga que salir a tres kilómetros del casco de la población de su residencia, pero dentro del partido, comisionado por el cliente, por razón de cualquier asunto o diligencia, o para el cumplimiento de exhortas, oficios, cartas-órdenes y mandamientos, devengará cuatrocientas pesetas por día natural, percepción compatible con sus derechos en el asunto. En todo caso, serán de cuenta del cliente todos los gastos de salida que se originen al Procurador.»

«Disposición general séptima.

Por toda solicitud de desglose de poderes o documentos, incluso el recibo que haya de darse al hacerse cargo de los mismos, de exhibición de autos o de expedición de testimonios, devengará el Procurador ciento setenta pesetas.»

Articulo tercero.

Los devengos sujetos a escalas fijas en el Arancel, aprobado por Decreto dos mil novecientos veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro se incrementarán en toda clase de juicios; en un cuarenta por ciento, cuando la cuantía litigiosa no exceda de quinientas mil pesetas; en un treinta por ciento, hasta dos millones de pesetas, y en un veinte por ciento, hasta diez millones de pesetas.

Artículo cuarto.

El presente Real Decreto comenzará a regir el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Los incrementos que se establecen por el presente Real Decreto sólo se aplicarán, respecto de los asuntos en tramitación, a los períodos o actuaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/1978
  • Fecha de publicación: 13/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1978
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1030/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-12608).
  • Fecha de derogación: 01/08/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Decreto 2929/1974, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1702).
  • CITA:
    • Ley de Arbitraje, de 22 de diciembre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-16398).
    • Ley de Sociedades Anonimas, de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Aranceles Profesionales
  • Audiencias Provinciales
  • Audiencias Territoriales
  • Enjuiciamiento Civil
  • Juzgados de Distrito
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Procuradores de los Tribunales
  • Tribunal Supremo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid