Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 1875/1978, de 23 de junio, por el que se regula la campaña de carnes 1978-79, en su artículo 13, textualmente, dice:
«Durante la vigencia de la campaña de carnes mil novecientos setenta y ocho-mil novecientos setenta y nueve se mantendrán las ayudas y estímulos para la introducción y fomento del empleo en la alimentación del ganado de recursos agroindustriales procedentes de la remolacha, aceituna y vid, así como de otros productos nacionales infrautilizados, con la finalidad de reducir los costes de producción y propiciar una mejora de la estructura productiva de las explotaciones.»
En su virtud, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la campaña precedente respecto a la mecánica de aplicación y difusión y los resultados obtenidos en la misma, previa deliberación del Comité Ejecutivo y Financiero en su reunión del día 26 de abril de 1979, esta Presidencia ha resuelto:
Las presentes bases tienen como objetivo fomentar el empleo de los subproductos agroindustriales procedentes de la aceituna y uva en la alimentación de los rumiantes.
El FORPPA aplicará al pago de las subvenciones correspondientes a productos alimenticios infrautilizados durante la vigencia del Decreto 1875/ 1978, por el que se regula la campaña de carnes 1978-79, los remanentes disponibles de la dotación aprobada para tal concepto en el plan financiero del Organismo para el ejercicio 1978.
Primero.–Con carácter general a todos ellos, los ganaderos individuales o agrupados de cualquier especie de rumiante en posesión de cartilla ganadera actualizada que acredite su condición.
Las Cámaras Agrarias, en representación de los ganaderos de su demarcación.
Los precios máximos de venta incluido I.T.E. a percibir por la industria serán por productos sobre camión en fábrica de origen, expresados en pesetas-tonelada métrica, los que figuran en la columna 5 del adjunto cuadro.
Las subvenciones aplicables a cada producto en las compras por los beneficiarios serán la suma de las que figuran como directas en la columna número 6 del adjunto cuadro y la del transporte, calculada de conformidad con lo establecido en la Orden ministerial del Ministerio de Transportes de 3 de noviembre de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1978) o disposición que en su caso la sustituya.
El precio real incluido I.T.E. a pagar por el ganadero por cada producto a pie de fábrica será como máximo la diferencia entre el precio máximo antedicho y la subvención total que le sea aplicable (suma de la directa más la de transportes que, en su caso, correspondan), siendo el transporte hasta explotación de su cuenta.
Los mencionados subproductos podrán ser adquiridos por el usuario según las siguientes modalidades:
A) En los almacenes del SENPA habilitados al efecto.
B) Directamente en la fábrica productora.
C) A través de las Cámaras Agrarias locales o provinciales, que actuarán en este caso como mandatarios en representación de los usuarios en ella encuadrados.
A tal efecto:
El SENPA podrá adquirir los productos que se enumeran en la base cuarta a los precios máximos establecidos en la misma y los transportará para su venta a los puntos de distribución, de acuerdo con la Dirección General de la Producción Agraria, que por el mismo se determinen, así como en aquellos otros almacenes del SENPA en los que sea requerido a realizarlos por las Cámaras Agrarias.
Asimismo, el SENPA practicará, mediante la expedición en el punto de origen de la mercancía de los oportunos documentos de pago, las liquidaciones de subvenciones correspondientes a las operaciones realizadas de conformidad con las modalidades B) y C).
Las Cámaras Agrarias podrán adquirir en firme, en representación del conjunto de usuarios, productos en las industrias de origen y situarlos en almacenes propios para su distribución pormenorizada a los ganaderos.
Por último, las Cámaras Agrarias podrán, previo concierto con las Jefaturas Provinciales del SENPA, ceder a este Organismo almacenes secundarios para depósito de productos infrautilizados, que serán atendidos temporal y periódicamente por personal del SENPA, de forma que se complemente la red de distribución de este Organismo.
El FORPPA pondrá a disposición del SENPA, como órgano de ejecución de esta operación, la cantidad de 100 millones de pesetas como fondo de maniobra de compra y distribución al ganadero de los productos antedichos y 20 millones de pesetas para la aplicación de subvenciones previstas en la base cuarta.
Al final de la operación, el SENPA remitirá al FORPPA la liquidación de la operación, en la que se detallarán:
Primero.–Volumen de las distintas mercancías adquiridas, con sus precios definitivos de compra e importe total de las adquisiciones.
Segundo.–Gastos de transportes y distribución realizados para la situación y disposición de los productos.
Tercero.–Gastos de otra naturaleza que sean específicamente imputables a la operación.
Cuarto.–Volumen de mercancías enajenadas, con sus precios de venta e importe total de las realizaciones.
Quinto.–Volumen de mercancías en existencia pendientes de venta con su valoración a los precios de venta señalados en las presentes bases.
Sexto.–Volúmenes de subvención aplicados a cada producto en las diferentes modalidades
Séptimo.–Remanente de subvenciones no aplicadas.
Mensualmente el SENPA enviará al FORPPA relación estadística de compras y ventas efectuadas.
Finalizada la operación, el SENPA reintegrará al FORPPA los remanentes de los fondos puestos a su disposición para la operación específica del fomento del consumo de recursos alimenticios infrautilizados.
En el supuesto de que fuesen procedentes liquidaciones adicionales de gastos por almacenamientos prolongados u otras causas, estos costes se imputarán a la partida de «imprevistos» del capituló de subvenciones del plan financiero del FORPPA para 1979.
Se autoriza al SENPA para suscribir los convenios con proveedores que resulten necesarios para garantizar el buen fin de la operación.
El SENPA informará al FORPPA de cualquier incidencia que obstaculice la operación, al objeto de que se adopten por quien corresponda las medidas oportunas.
Las presentes bases serán publicadas en el tablón de anuncios del FORPPA y en el «Boletín Oficial del Estado» para su general conocimiento, entrando en vigor a partir del día siguiente al de su firma.
Por el SENPA, el SEA, el IRA y la Dirección General de la Producción Agraria se dará la máxima divulgación a la presente campaña.
Por el SENPA, de acuerdo con la Dirección General de la Producción Agraria, se establecerán con carácter urgente las normas complementarias para el desarrollo de lo dispuesto en las presentes bases.
Lo que comunico a W. II.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 27 de abril de 1979.–El Presidente, Luis García García.
llmos. Sres. Director general de la Producción Agraria. Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios, Presidente del Instituto de Relaciones Agrarias, Director general de Capacitación y Extensión Agraria, Administrador general del FORPPA, Secretario general del FORPPA, Director Técnico de los Servicios Ganaderos del FORPPA, Director Técnico de los Servicio Agrícolas del FORPPA e Interventor Delegado del FORPPA.
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