El Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre gestión de la Seguridad Social, la salud y el empleo, faculta al Gobierno, en su disposición final tercera, para dictar las disposiciones oportunas para modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas: a, fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución.
El texto refundido de las Leyes treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, y cuarenta y uno/ mil novecientos setenta, de veintidós de diciembre, aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, dispone, en el número cinco de su artículo cuarenta y cuatro, que el procedimiento para el reparto de la cuota del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrá sustituirse por otro método que aprobará el Gobierno a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social.
La experiencia adquirida durante el transcurso del tiempo en que ha estado vigente el sistema de distribución del importe global de la cotización empresarial en función de jornadas teóricas, según clases y circunstancias de cultivos y aprovechamientos agrícolas, forestales y ganaderos, ha puesto de manifiesto la necesidad de sustituir el mencionado sistema por otro en el que la cotización empresarial recaiga fundamentalmente sobre aquellos empresarios que ocupen realmente trabajadores.
No obstante, razones de prudencia aconsejan que la implantación del nuevo sistema de cotización empresarial, en función de jornadas realmente trabajadas, se lleve a cabo de una manera gradual y paulatina. Por ello, durante un primer período de carácter eventual subsistirá, junto al sistema de jornadas reales que ahora se implanta, el sistema de jornadas teóricas. Por dichas razones, durante el presente año mil novecientos setenta y nueve no sufrirá variación el importe de la jornada teórica, que, en otro caso, habría de haber experimentado el correspondiente aumento.
Por otra parte, y habiéndose mejorado la acción protectora del mencionado Régimen Especial, respecto de los trabajadores por cuenta propia, se hace necesario incrementar el tipo de cotización correspondiente a dichos trabajadores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
La cuota correspondiente por cada jornada teórica, a efectos del pago de la cuota empresarial en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante mil novecientos setenta y nueve, será la fijada para el año mil novecientos setenta y ocho.
A partir del uno de mayo de mil novecientos setenta y hueve, los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el dos por ciento de la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realicen.
El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será, a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, un nueve por ciento de las correspondientes bases de cotización.
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
JUAN ROVIRA TARAZONA
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