Ilmos. Sres.: Con fecha 30 de noviembre de 1978 la Federación Nacional Empresarial de Transporte Interurbano de Viajeros en Autobuses presentó, a través de la Dirección General de Transportes Terrestres, ante la Junta Superior de Precios, expediente de solicitud de una elevación general sobre las tarifas vigentes en los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, así como del suplemento que se amplía en aquellos vehículos dotados de aire acondicionado.
En su consecuencia, este Ministerio, de conformidad con el informe emitido por la Junta Superior de Precios y de acuerdo con la autorización otorgada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 12 de mayo de 1979, ha resuelto:
Se autoriza a las Empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera elevar las tarifas-base Vigentes en la fecha de publicación de la presente Orden hasta una cuantía máxima de 0,18 pesetas/viajero-kilómetro.
La elevación de tarifas a que se hace referencia en el párrafo anterior habrá de solicitarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta Orden.
Las Empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1.° deberán someter a la aprobación de la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres que tenga encomendada la inspección del servicio correspondiente, el cuadro de tarifas de aplicación, entendiéndose aprobado tácitamente cuando hubieren transcurrido quince días hábiles, a contar del siguiente al de la presentación de aquél, sin que por la Subdelegación Provincial competente se hubieran formulado reparos. Un ejemplar diligenciado del mencionado cuadro de tarifas será remitido a la Dirección General de Transportes Terrestres.
Los expedientes de revisión de tarifas que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren en tramitación, quedan sin efecto.
Las Empresas concesionarias cuya estructura de costes difiere esencialmente de la media considerada en este aumento general, podrán presentar nuevas peticiones debidamente justificadas.
Las Empresa que utilicen vehículos dotados de equipo de aire acondicionado podrán elevar la tarifa complementaria por este concepto hasta 0,015 pesetas/viajero-kilómetro en las expediciones que efectúen con estos vehículos, en la época adecuada y con dicho equipo en funcionamiento, quedando por lo tanto fijada esta tarifa complementaria por aire acondicionado en una cuantía máxima de 0,195 pesetas/viajero-kilómetro.
La prestación de servicios con vehículos dotados de aire acondicionado no exime de la obligación de continuar realizando todos los normales con la tarifa ordinaria que en cada caso tengan autorizada legalmente.
Las Empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 4.° deberán solicitar de la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres correspondiente la aprobación del cuadro de precios de aplicación en que se incluya la tarifa complementaria para estos servicios.
La tarifa complementaria por utilización de vehículos dotados de aire acondicionado no será afectada ni por el recargo del canon de coincidencia, si el servicio de que se trate lo tuviera, ni per el seguro obligatorio de viajeros.
Las Empresas concesionarias habrán de separar expresamente en los billetes que expendan a los usuarios el importe que perciban en concepto de complemento por la utilización del equipo de aire acondicionado y que será como máximo de 0,195 pesetas/viajero-kilómetro, sin recargo de ninguna clase.
Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial dei Estado».
Lo que comunico a VV. II para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV II. muchos años.
Madrid, 18 de mayo de 1979.
SANCHEZ TERAN HERNANDEZ
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general de Transportes Terrestres.
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