En atención a lo previsto en el artículo primero del Real Decreto-ley cincuenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, por el que se anticipa la aplicación de los artículos relativos a los créditos de personal comprendidos en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve, es preciso determinar las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio que fueron fijadas por Real Decreto novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de Comisión Superior de Personal, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las dietas a percibir por las comisiones desempeñadas en el territorio nacional y en el extranjero serán las señaladas en los anexos II y III, respectivamente.
Las asistencias señaladas en el artículo veintisiete, dos del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, no podrán exceder de ochocientas pesetas para el Presidente y Secretario y seiscientas cincuenta pesetas para los Vocales, ni ser inferiores a quinientas y cuatrocientas pesetas, respectivamente.
La cifra mínima de derechos de examen a que se refiere el artículo veintinueve, cinco, del citado Decreto, será de quinientas pesetas.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien los efectos económicos que contiene tendrán efectividad desde el día uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.
Dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
Columna 1.ª Grupo |
Columna 2.ª Dieta entera _ Pesetas |
Columna 3.ª Dieta reducida _ Pesetas |
---|---|---|
Primero. | 4.400 |
1.150 |
Segundo. | 3.300 |
1.000 |
Tercero. | 2.650 |
800 |
Cuarto. | 1.900 |
650 |
Quinto. | 1.350 |
500 |
Sexto | 1.100 |
450 |
Grupo | Zona A | Zona B | Zona C | |||
---|---|---|---|---|---|---|
Dieta entera _ Pesetas |
Dieta reducida _ Pesetas |
Dieta entera _ Pesetas |
Dieta reducida _ Pesetas |
Dieta entera _ Pesetas |
Dieta reducida _ Pesetas |
|
Primero. | 7.450 | 2.950 | 5.650 | 2.400 | 4.600 | 1.600 |
Segundo. | 5.950 | 2.450 | 4.850 | 1.800 | 3.850 | 1.250 |
Tercero. | 5.300 | 2.000 | 4.300 | 1.600 | 3.500 | 1.100 |
Cuarto. | 4.000 | 1.600 | 3.150 | 1.250 | 2.550 | 650 |
Quinto. | 2.950 | 1.250 | 2.350 | 950 | 1.850 | 650 |
Sexto. | 2.550 | 1.000 | 2.000 | 850 | 1.550 | 550 |
Zona A | Zona B | Zona C |
---|---|---|
Alemania Democrática. Alemania Federal. Angola. Arabia Saudita. Argelia. Australia. Austria. Bangladesh. Bélgica. Brasil. Congo Brazaville. Costa de Marfil. Cuba. Egipto. Emiratos Arabes. Estados Unidos. Etiopia. Finlandia. Francia. Gabón. Ghana. Guinea Ecuatorial. Holanda. Irak. Irán. Japón. Kuwait. Luxemburgo. Mauritania. Mongolia. Nigeria. Omán. Puerto Rico. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. República Centro africana. República de Corea. República del Yemen Suecia. Suiza. Uganda. Venezuela. Zaire.
|
Albania. Alto Volta. Argentina. Bermudas. Bolivia. Bulgaria. Canadá. Chad. Checoslovaquia. Dahomey. Dinamarca. Ecuador. Guinea Conakry. Honduras. Hungría. Indonesia. Italia. Jordania. Kenia. Liberia. Malasia. Mónaco. Nicaragua. Noruega. Nueva Zelanda. Panamá. Polonia. República Dominicana República Popular del Vietnam. Rumania. Senegal. Tahití. Trinidad y Tobago. Túnez. Turquía. U.R.S.S. Zambia. Resto de países no citados expresamente en ninguna de las zonas.
|
Afganistán. Bahamas. Birmania. Burundi. Cabo Verde. Colombia. Costa Rica. Chile. China Popular. Chipre. El Salvador. Filipinas. Gambia. Grecia. Guatemala. Guayana Francesa. Haití. India. Irlanda. Islandia. Jamaica. Laos. Lesotho. Líbano. Libia. Macao. Madagascar. Malavit. Malí. Malta. Marruecos. Mauricio. Méjico. Mozambique. Nepal. Níger. Paraguay. Perú. Portugal. República Khueer. Rhodesia. Ruanda. Siria. Somalia. Sri Lanka. Sudáfrica. Sudán. Togo. Uruguay. Yemen Democrático. |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid