Ilustrísimos señores:
La correcta utilización de los medios sanitarios de la Seguridad Social, el control de su eficacia y la vigilancia permanente y constante de la gestión de la asistencia sanitaria demandan el establecimiento de un instrumento de inspección fuerte, eficaz, operativo, ágil a plena dedicación, que garantice el control de las actividades de asistencia sanitaria encomendadas a la Seguridad Social, permita la subsanación de las anomalías que se observen y posibilite, en su caso, las eventuales exigencias de responsabilidad si se observaran incumplimientos a las normas establecidas.
Para lograrlo es precisa la instrumentación y determinación de las específicas actividades de inspección técnica que abarquen a todos los medios personales y materiales que participan en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, con criterios de la máxima eficacia y, a la par, estableciendo el instrumento jurídico necesario para la ordenación y regulación de las antedichas actividades.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Al artículo 62 del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden ministerial de 28 de abril de 1978, se le añade un nuevo número, que queda redactado de la forma siguiente:
«8. La Delegación General del Instituto Nacional de Previsión establecerá el número suficiente de funcionarios del Cuerpo Sanitario de dicho Instituto, procediendo a su designación y, en su caso, separación del régimen de actividad y remuneración a que se refieren los párrafos siguientes, para el ejercicio específico de cometidos o funciones de especial responsabilidad y dedicación, en régimen de incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad pública o privada. Los funcionarios así designados dedicarán su actuación al ejercicio exclusivo de actividades de inspección, vigilancia, comprobación y control.
Dichos cometidos especiales podrán organizarse mediante la constitución de equipos especiales o por la adscripción individualizada de funcionarios a dicho régimen de actividad inspectora. Los funcionarios adscritos para la realización de dichas actividades actuarán con dependencia directa y. a disposición permanente de la Delegación General del Ente Gestor.
Los funcionarios designados para ejercer aquellos cometidos a que se refiere el párrafo primero de este número percibirán, además de las retribuciones asignadas a su Cuerpo o Escala, así como las personales que les correspondan, un complemento, en concepto de incentivo, cuya cuantía se determinará periódicamente y de forma individualizada en función de lar-actividad desarrollada, exclusivamente en las funciones de inspección, vigilancia, comprobación y control a que se refiere el párrafo primero. Para la valoración de la actividad y asignación del complemento de incentivo se establecerá una Comisión, designada y presidida por el Delegado general de la Entidad Gestora.»
Por la Entidad Gestora se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 11 de junio de 1979.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Secretario de Estado para la Sanidad y Subsecretario del Departamento.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid