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Documento BOE-A-1979-14375

Orden de 31 de mayo de 1979 sobre normas reguladoras de exportación de gallo de pelea.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1979, páginas 13504 a 13505 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-14375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/31/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La experiencia conseguida y las nuevas situaciones que se presentan en el comercio de exportación de gallos de pelea, desde la publicación de la Orden ministerial del 29 de enero de 1970, aconsejan redactar una nueva ordenación, por lo que atendidos los criterios y sugerencias de la Comisión Consultiva de gallos de pelea y sectores interesados, este Ministerio tiene a bien disponer las siguientes:

Normas

I. Definición

Se entiende por «gallo de pelea, o «gallo combatiente español» al representado por sus características definidas, próximo a las especies ancestrales «Gallus Soneratti» y «Gallus Bankiva».

II. Clasificación

Se clasificarán, en razón de su sexo o edad, en las categorías siguientes:

A) Pollitas o polluelas.–Son las hembras de las especies a que afectan estas normas de edad menor de cinco meses.

B) Gallinas.–Son las hembras adultas de edad superior a cinco meses.

C) Polluelos.–Machos de edad menor de cinco meses y con espolones menores de ocho milímetros.

D) Pollos crestones.–Son los machos de edad comprendida entre cinco y ocho meses. Poseen su cresta y sus barbas, y sus espuelas no alcanzan los 12 milímetros de longitud.

E) Pollos descrestados.–Son los machos de edad comprendida entre ocho y dieciocho meses. Están desprovistos de cresta y barbas, y sus espolones en estado natural miden más de 12 milímetros y hasta 20 milímetros.

F) Gallos.–Son los machos de edad superior a dieciocho meses. Están desprovistos de cresta y barbas, y sus espolones, en estado natural, superan los 20 milímetros de longitud.

G) Raceadores.–Son machos de edad superior a dieciocho meses, desprovistos de cresta y barbas y que pueden presentar defectos físicos que los hacen impropios para peleas, pero que por su genealogía o bravura son destinados a la reproducción.

III. Normas de exportación

3.1 No se permite la exportación de los animales comprendidos en las clases A), B), C), ni la de huevos fértiles para incubar.

3.2 Los animales destinados al comercio exterior serán de fuerte constitución, vivaces, de porte arrogante, con pico corto y ligeramente curvo, cabeza almendrada y pequeña, cuello fuerte, musculoso y bien curvado. Pecho, muslos y alas fuertes. Los tarsos serán finos, el espolón colocado algo bajo y bien constituido, dedos fuertes en número de cuatro. El peso mínimo será de 1.360 gramos (3 libras). No tendrán defectos en el pico, ni en las comisuras que los hagan impropios para la pelea (excepto la clase G).

3.3 Los animales exportables deberán atenerse, según su denominación, a las condiciones de edad y de tamaño de espolones especificados en el capítulo II.

Se establece una tolerancia del 5 por 100, en número de gallos, cuyos espolones superen en 2 milímetros los límites marcados para la clase D) y E).

El tamaño de los espolones ha de ser medido sin recortar o rebajarlos. En el caso de observarse recorte o modificación artificial en el tamaño del espolón (comprobación efectuada por la aparición de una anormal curvatura hacia arriba debida a la manipulación), se considerará automáticamente que el animal objeto de la inspección es un gallo y, por tanto, deberá atenerse a las normas impuestas a dicha clase F).

Se exceptúa el caso de animales del grupo E) (pollos descrestados) que hayan sufrido en gallera lesiones en sus espuelas que precisan su recorte o rebaje. En estos casos, el exportador deberá comunicar inmeditamente por escrito al SOIVRE esta circunstancia, para su comprobación y control.

Igualmente la presencia o ausencia de crestas y barbas se ajustarán a lo definido en el mismo capítulo II.

Se autoriza el desbarbado de pollos crestones para su exportación.

Se autoriza la exportación de gallos, clase F) sin espolones o con sólo uno.

3.4 Todos y cada uno de los animales estarán marcados oficialmente por un procedimiento que asegure su identificación individual y su garantía de origen.

El procedimiento y tipo de marcado deberá ser aprobado previamente por el SOIVRE.

IV. Marcado

4.1 Todo gallo o pollo descrestado, es decir, los animales pertenecientes a las clases E) y F), no podrá ser exportado sino tras una preparación y entrenamiento de una duración mínima de tres meses, efectuado en una explotación gallera que reúna los requisitos exigidos por la legislación vigente.

4.2 A tal efecto y para su inequívoca comprobación, todos los animales deberán ser marcados con una antelación de tres meses sobre la fecha de su exportación. Para ello, el exportador o el criador que prevea la exportación de sus gallos deberá comunicar por escrito al SOIVRE la fecha de entrada en la gallera. Esta comunicación se hará con la debida anticipación o en el plazo máximo de dos días después de dicha operación. No podrán anillarse animales desde el 15 de junio al 15 de septiembre.

4.3 El SOIVRE comprobará que el marcado ha sido efectuado y que los animales se hallan en galleras que reúnen las condiciones fijadas anteriormente.

En las oficinas del SOIVRE en cuya demarcación existan galleras, se llevará un libro-registro de las fechas de los controles efectuados.

V. Pollos y gallos peleados

No obstante, lo dispuesto en el capítulo anterior, podrán exportarse, sin el requisito de permanencia de tres meses en gallera, aquellos animales correspondientes a las clases E) y F) que, con la garantía expresa de una asociación legalmente constituida, haya peleado bajo su control, obteniendo una calificación de buena o superior nota.

El SOIVRE podrá efectuar inspecciones para supervisar dichos controles, quedando facultado para desestimar las garantías que estime insuficientes.

VI. Embalaje, etiquetado y transporte

6.1 Embalaje.–El embalaje ha de ser tal que asegure una protección adecuada a las aves para evitarlas daños físicos o la muerte por asfixia.

A tal efecto, las condiciones mínimas que deben reunir los habitáculos serán los siguientes:

6.1.1 Para transporte por avión:

— Cajas de cartón, madera u otro material idóneo.

— Dimensiones mínimas: 47 cm. de longitud x 15 cm. de anchura X 30 cm. de altura.

No se autorizarán otros habitáculos que no respeten estas medidas mínimas, aun cuando su capacidad en centímetros cúbicos sea la misma o incluso mayor.

— Agujeros para la respiración en los cuatro costados.

— Listones de madera, cartón o material adecuado, adheridos a los laterales de las cajas, de un espesor mínimo de 1 centímetro de forma que la distancia entre las cajas no pueda ser menor de 2 centímetros.

— En la cajas de cartón: doble fondo o acondicionamiento con serrín o virutas de corcho o madera.

6.1.2 Para transporte marítimo:

Jaulas de madera u otros materiales idóneos con dimensiones mínimas de 1,50 X 1 X 0,6 metros, con tabiques divisorios que proporcionen unas medidas de 0,37 x 0,50 x 0,60 por plaza individual y que los separe totalmente.

6.1.3 La Dirección General de Exportación a propuesta de la Comisión Consultiva, previo informe favorable del SOIVRE, podrá admitir otros tipos de habitáculos y forma de acondicionamiento, a título de ensayo.

6.2 Etiquetado.

Todas y cada una de las cajas que contengan pollos o gallos de pelea deberán llevar escritas directamente, o en etiquetas firmemente adheridas, con caracteres legibles e indelebles, las marcas siguientes:

— Nombre del exportador.

— Número de identificación de acuerdo con lo que se indica en el apartado 3.4. correspondiente al animal que contiene.

— La palabra España o su equivalente en otro idioma.

— Zona de producción.

6.3 Transporte.

El SOIVRE cuidará que los medios de carga y transporte sean tales que preserven a las aves de todo daño físico, cuidando especialmente de que sean protegidas de las inclemencias del tiempo y de un apilamiento de la mercancía que las ponga en peligro de asfixia.

VII. Inspección

7.1 Toda exportación de pollos y gallos de pelea queda sometida a la previa inspección del SOIVRE, a quien corresponde la exigencia del cumplimiento de todo lo dispuesto en estas normas, mediante inspecciones de salida por puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y puestos fronterizos. Las exportaciones se efectuarán únicamente por donde existan Centros de Inspección del SOIVRE.

Queda facultada la Dirección General de Exportación para limitar dichos puntos de salida.

7.2 A la solicitud de inspección del SOIVRE el exportador o agente deberán acompañar con carácter general:

— Copia de la licencia de exportación.

— Factura comercial.

— Relación numérica debidamente firmada, de los animales que componen la expedición y además:

A) Pará aves no peleadas.

El SOIVRE de la provincia de origen enviará al SOIVRE del punto de salida certificado numérico de que las aves han estado tres meses o más en gallera.

B) Para aves peleadas.

Garantía expresa de la Asociación correspondiente de que el animal ha sido peleado bajo su control, con los datos siguientes:

— Número de identificación.

— Focha y lugar de la pelea.

— Folio del libro registro en que figura el animal.

— Calificación que obtuvo.

— Posibles defectos derivados de las pruebas calificadoras.

7.3 En cualquier momento, y especialmente cuando se prevea la salida de una expedición de estas aves, el SOIVRE podrá, además, realizar inspecciones en las galleras, para comprobar el estado de las mismas y la calidad de los animales a exportar.

Esta inspección no eximirá de la preceptiva en puertos, aeropuertos y fronteras.

7.4 Los exportadores, transportistas, consignatarios, Agentes de Aduanas, etc., facilitarán al SOIVRE los medios necesarios para llevar a cabo adecuadamente la labor de inspección.

Cuando la mercancía reúna las condiciones exigidas en las presentes normas, el SOIVRE expedirá el certificado de aptitud, que será necesario para que los Servicios de Aduanas autoricen su salida de territorio nacional.

VIII. Sanciones

8.1 Cuando el SOIVRE compruebe que la mercancía no reúne las condiciones exigidas en las presentes normas, será rechazada la exportación de la misma.

8.2 Si a juicio del SOIVRE existe malicia, fraude o desidia, o la falta do comercialización que señala la Orden, ministerial de Comercio de 10 de marzo de 1965 por la que se desarrolla el Decreto 533/1964, de fecha 27 de febrero, que regula las facultades sancionadoras del SOIVRE, se incoará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en las citadas disposiciones.

IX. Disposiciones complementarias

9.1 En la Delegación Regional del Ministerio de Comercio y Turismo de Sevilla, rectora de la exportación de este producto, seguirá funcionando, bajo la presidencia del Delegado regional, una Comisión Consultiva para la exportación de gallos de pelea, cuya organización y funciones están reguladas por el Real Decreto 876/1978, de 27 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 1 de mayo de 1978).

Dicha Comisión Consultiva estudiará la marcha de la exportación y analizará la aplicación de las presentes normas, debiendo elevar a la Superioridad, para su resolución, cuantas sugerencias y propuestas estime oportunas.

9.2 Se autoriza a la Dirección General de Exportación para que, a propuesta de dicha Comisión Consultiva, teniendo en cuenta la circunstancias que concurren en algunos mercados, modifique para éstos, con carácter transitorio, alguna o algunas de las especificaciones que figuren en las presentes normas.

9.3 Corresponde a la Delegación Regional de Comercio de Sevilla la concesión de licencias de exportación de gallos de pelea, así como la determinación de formas de venta, plazos de pago, control de precios y reembolsos de divisas, atendiendo a las características de cada mercado.

X. Disposición derogatoria

Por la presente Orden queda derogada la anterior de 29 de enero de 1970.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de mayo de 1979.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1979
  • Fecha de publicación: 18/06/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Resolución de 22 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2213).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Exportaciones

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