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Documento BOE-A-1979-14500

Estatutos del Centro Internacional del Registro de Publicaciones en Serie (ISDS), creado en virtud del Acuerdo de 14 de noviembre de 1974 entre la UNESCO y el Gobierno de la República Francesa.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20 de junio de 1979, páginas 13666 a 13667 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-14500
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/06/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE LAS PUBLICACIONES EN SERIE

Artículo 1.

1. El Centro creado en París tendrá por función asegurar el establecimiento y funcionamiento de un sistema automatizado de registro de las publicaciones periódicas de todas las disciplinas. El Centro cooperará, en la medida en que sea necesario, con Centros nacionales o regionales que persigan los mismos fines.

2. El Centró será una Institución autónoma, cuyas actividades se ejercerán en beneficio de los Estados Miembros y de los Miembros Asociados de la Organización en las condiciones establecidas en los presentes Estatutos.

Artículo 2.

Los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Organización que deseen disfrutar de las actividades del Centro dirigirán al Director general de la Organización una notificación a ese efecto, en la cual declararán que se adhieren a los presentes Estatutos. El Director general informará al Centro, así como a los Estados Miembros y Miembros Asociados.

Artículo 3.

Los órganos del Centro serán:

1. La Asamblea general.

2. El Consejo de Administración.

3. El Comité de Expertos.

4. El Director.

Artículo 4.

La Asamblea general estará integrada por un representante de cada uno de los Estados Miembros o de los Miembros Asociados de la Organización que se hayan adherido a los presentes Estatutos y por un representante del Director general.

La Asamblea general se reunirá cada dos años.

La Asamblea general establecerá su Reglamento.

La Asamblea general procederá a la designación de los miembros del Consejo de Administración previstos en el artículo 5, 1, c).

La Asamblea general definirá las orientaciones generales de las actividades del Centro.

La Asamblea general fijará las contribuciones de los Estados Miembros o de los Miembros Asociados de la Organización que se hayan adherido a los presentes Estatutos. Salvo las contribuciones voluntarias, la contribución financiera de cualquier Estado Miembro no podrá exceder, en ningún caso, del 20 por 100 de aquella parte del presupuesto no cubierta por las contribuciones de la Organización y del Estado de la sede.

La Asamblea general podrá modificar los presentes Estatutos mediante una votación mayoritaria que comprenda los votos del representante del Estado de la sede y del representante del Director general de la Organización.

Artículo 5.

1. El Centro estará administrado por un Consejo de Administración, del que serán miembros:

a) Un representante del Estado de la sede.

b) Un representante del Director general de la Organización.

c) Diez representantes de los Estados que se hayan adherido a los presentes Estatutos, elegidos por la Asamblea general. La mitad de los Estados representados por el Consejo de Administración será renovada cada dos años.

d) Un representante del Consejo Intergubernamental para el Programa General de Información.

El Consejo podrá admitir que participen en sus sesiones, sin derecho de voto, los representantes de cualquier otra organización intergubernamental o de organizaciones no gubernamentales que aporten su contribución al funcionamiento del Centro.

2. El Consejo de Administración elegirá su Presidente.

3. El Consejo de Administración dispondrá de todos los poderes necesarios para la administración del Centro. Aprobará los programas de actividades del Centro y su presupuesto. Aprobará los informes anuales que le someta el Director del Centro.

4. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y en sesión extraordinaria, previa convocación del Presidente, sea por iniciativa de éste o del Director general de la Organización, sea a petición de la mitad de sus miembros.

5. El Consejo de Administración establecerá su Reglamento. Sus decisiones se aprobarán por mayoría de votos, salvo en lo que respecta a la aprobación del presupuesto y a las decisiones previstas en el artículo 10, párrafo 2, que requieren una mayoría de dos tercios, comprendidos los votos del representante del Estado de la sede y del Director general de la Organización.

6. Durante un período transitorio los representantes de los Estados que se hayan adherido a los presentes Estatutos, y que, son elegidos por la Asamblea general, podrán ser menos de diez en el primer Consejo de Administración; en ese caso el mandato de los representantes cesará cuando se celebre la segunda reunión de la Asamblea general.

Artículo 6.

El Director del Centro será secundado por un Comité de Expertos, cuyos miembros elegirá y nombrará, en consulta con el Director general de la Organización. Los nombramientos tendrán que ser aprobados por el Consejo de Administración del Centro.

Artículo 7.

1. El Centro estará bajo la dirección de un Director, asistido por el personal necesario para el cumplimiento de las funciones de aquél, que se designará con arreglo a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2. El Director será nombrado por el Gobierno del Estado de la sede, de acuerdo con el Director general de la Organización.

3. La Secretaría la compondrán los funcionarios nombrados por el Director, conforme a los procedimientos establecidos por el Consejo de Administración.

Artículo 8.

El Director ejercerá las funciones siguientes:

a) Dirigirá los trabajos del Centro de conformidad con los programas o directrices establecidos por el Consejo de Administración.

b) Someterá al Consejo de Administración los proyectos de programas y el proyecto de presupuesto anual.

c) Convocará la Asamblea general, en consulta con el Director general de la Organización, y preparará su orden del día provisional.

d) Convocará el Consejo de Administración, preparará el orden del día provisional de sus reuniones y le presentará cuantas propuestas juzgue convenientes para la administración del Centro.

e) Establecerá y someterá al Consejo de Administración y a la Asamblea general los informes sobre las actividades del Centro.

f) Representará al Centro ante los Tribunales de Justicia y en todos los actos de la vida civil.

Artículo 9.

1. Los recursos del Centro estarán constituidos por las contribuciones que reciba de la Organización y del Gobierno del Estado de la sede, y las que pueda recibir de otros Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, o de cualquier otra Organización, así como por las remuneraciones que perciba por la prestación de servicios en el marco de su misión. Las contribuciones que no sean las de los Estados Miembros y Miembros Asociados deberán ser aprobadas previamente por el Consejo de Administración.

2. Las contribuciones respectivas del Estado de la sede y de la Organización se fijarán por períodos bienales mediante un intercambio de cartas entre el Centro y sus contribuyentes después de cada reunión de la Conferencia General de la Organización.

3. Las contribuciones de los demás Estados Miembros o de los Miembros Asociados de la Organización a que se refiere el artículo 2 de los presentes Estatutos serán fijadas por la Asamblea general, a propuesta del Consejo de Administración, con arreglo a las disposiciones del artículo 4.

Artículo 10.

1. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Organización que se hayan adherido a los presentes Estatutos podrán retirarse mediante notificación dirigida por escrito al Director del Centro; éste notificará la recepción de esa notificación a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados que se hayan adherido a los presentes Estatutos. Esa decisión surtirá efecto a partir de la recepción de la notificación por el Director del Centro, a menos que en la notificación se especifique una fecha ulterior. Todo Miembro que denuncie el Acuerdo renunciará a la parte proporcional de los haberes del Centro que pudiera corresponderle.

2. Si la Organización o el Estado de la sede se retiraran del Centro, éste se liquidaría y el Consejo de Administración tomaría todas las medidas que juzgara oportunas, sobre todo en lo que se refiere a la devolución de los haberes del Centro. Antes de liquidar el Centro, el Consejo de Administración considerará todas las posibilidades de trasladarlo a otro Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización.

Estados que se han adherido a los Estatutos

Alemania, el 5 de octubre de 1976.

Argentina, el 5 de octubre de 1976.

Bélgica, el 29 de septiembre de 1976.

Brasil, el 25 de octubre de 1977.

Canadá, el 28 de marzo de 1978.

España, el 9 de marzo de 1978.

Estados Unidos de América, el 31 de marzo de 1978.

Finlandia, el 3 de abril de 1978.

Hungría, el 27 de diciembre de 1977.

Libia, el 6 de enero de 1977.

Nigeria, el 1 de febrero de 1978.

Noruega, el 29 de noviembre de 1978.

Polonia, el 4 de abril de 1978.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 20 de enero de 1978.

Suiza, el 15 de agosto de 1978.

Los presentes Estatutos entraron en vigor el 31 de enero de 1976. La fecha de aceptación de España es la de 9 de marzo de 1978.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de junio de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/06/1979
  • Fecha de publicación: 20/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de junio de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-16066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie
  • Publicaciones

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