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Documento BOE-A-1979-14752

Orden de 19 de junio de 1979 sobre elecciones a Juntas Provinciales y Ministeriales de MUFACE.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 1979, páginas 14110 a 14111 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-14752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excmos. e Ilmos. Sres.: El Real Decreto 1200/1978, de 12 de mayo, de esta. Presidencia del Gobierno, además de reglamentar las competencias y atribuciones de los servicios periféricos de MUFACE, creó las Juntas Provinciales y Ministeriales de la citada Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Las Juntas Provinciales que se definen en el mencionado Real Decreto como los Órganos Colegiados de Gestión de la Mutualidad General, en el ámbito de la respectiva provincia, tienen una serie de funciones y facultades de indudable trascendencia para el mejor desarrollo de la acción mutualista. Este hecho hizo que la Asamblea general del citado Ente mutual considerase en profundidad el tema de esta Orden, estableciendo las líneas maestras que han de servir para la conformación, mediante elección, de las tan repetidas Juntas.

En su virtud, de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 1200/1978, de 12 de mayo, y previo informe de la Asamblea general y Consejo Rector de MUFACE, esta Presidencia del Gobierno viene en disponer.

Artículo único.

Se aprueban por la presente Orden las normas que han de regir las elecciones para miembros de las Juntas Provinciales y Ministeriales de MUFACE, que serán convocadas por el Consejo Rector de dicha Mutualidad en el término de un mes, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente disposición.

NORMAS ELECTORALES PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS JUNTAS PROVINCIALES Y MINISTERIALES DE MUFACE

Artículo 1.1 La Gerencia de MUFACE elaborará debidamente actualizado el censo electoral de mutualistas cerrado a 30 de junio de 1979.

1.2 Una vez concluido el censo, se remitirán dos copias del mismo a las respectivas Delegaciones Provinciales y Ministeriales de MUFACE a los efectos pertinentes de su utilización en el censo electoral.

1.3 El censo se efectuará por provincias, distinguiendo los funcionarios de cada Departamento, los mutualistas jubilados y las pensionistas de viudedad respectivamente. Igualmente, el censo determinará para cada provincia los municipios con mayor número de mutualistas, a excepción de la capital de la provincia, en los que proceda la elección de representante para completar, en su caso, el número de 18 Vocales previsto en el artículo 11, b) tres, del Real Decreto 1200/1978.

1.4 El censo de los Servicios Centrales de cada Ministerio y de las Delegaciones Provinciales de Madrid, si existieren, comprenderá el colectivo que le sea propio a cada uno de ellos.

Artículo 2.1 Determinado por el Consejo Rector de MUFACE el calendario electoral, circunstancia esta que se especificará en la convocatoria de elecciones y una vez obren en todas las unidades periféricas de MUFACE las listas censales, se anunciará por los medios de comunicación idóneos y con la máxima difusión, el depósito de los repetidos listados y su exposición pública durante el término de quince días naturales, a fin de que cuantos así lo deseen puedan examinar su correcta inclusión en los mismos y establecer, en su caso, la oportuna reclamación.

2.2 El plazo de reclamaciones será el mismo que el de exposición oficial del censo. Las reclamaciones se resolverán por el Delegado provincial o ministerial en el término de cuarenta y ocho horas, bien mediante subsanación del error material o exclusión indebida del listado, o bien comunicando la no procedencia de rectificación o inclusión en el mismo. En ambos casos, se comunicará al interesado la resolución en sucinto escrito, haciéndole saber, en su caso, que contra la resolución que se adopte podrá interponer ante el Consejo Rector de MUFACE en funciones de Junta Electoral Central los recursos que la Ley 29/1975 y el Reglamento para su desarrollo establecen.

2.3 Concluido todo el proceso anteriormente desarrollado se procederá por la Junta Electoral Provincial o Ministerial a autenticar las listas censales mediante diligencia inserta en las mismas.

Artículo 3.1 Concluido el período de exposición pública y reclamaciones, se abrirá de inmediato el tiempo hábil para la presentación de candidaturas, para lo cual se dispondrá de un plazo de diez días hábiles.

3.2 Las candidaturas podrán serlo a título individual, por cada uno de los grupos de miembros contenidos en el artículo 11. B) y 16.1 C) del Decreto 1200/1978, o bien, candidaturas conjuntas por todos o cada uno de los grupos de los citados artículos. Igual prevención surtirá efectos para los Vocales específicos que se prevén en representación de cada una de las islas de los archipiélagos Canario y Balear y los que se mencionan para Ceuta y Melilla. En todo caso, no se podrá formar parte más que de una candidatura. Si no se hubieren presentado candidatos a un determinado Grupo se producirá la vacante del mismo, reduciéndose en consecuencia el número de componentes de la Junta de que se trate.

3.3 Para formalizar la presentación como candidatos, éstos deberán acompañar a su solicitud de candidatura escrito de presentación con al menos diez firmas de mutualistas de la respectiva provincia o Departamento, teniendo en cuenta que cada mutualista podrá otorgar su firma una sola vez.

En el caso de candidaturas colectivas, éstas podrán ser presentadas por las Asociaciones Profesionales o Sindicales de funcionarios, solas o conjuntamente, siempre que estén acogidas a su legislación específica.

3.4 Recibidas las solicitudes y documentación que se precisa en las Delegaciones de MUFACE, éstas entregarán recibo acreditativo de la presentación de las mismas.

Artículo 4.1 La condición de candidato a las elecciones y de interventor será incompatible para desempeñar cargos en la Junta Electoral Provincial o Ministerial, y participar como miembro de las Mesas Electorales.

4.2 No podrán ser candidatos quienes tengan intereses económicos o profesionales en las Entidades que realicen las prestaciones de MUFACE.

Artículo 5 Analizadas las solicitudes de los candidatos, la Junta Electoral de la provincia o del Ministerio procederá a la proclamación de los mismos, motivando la resolución en caso negativo, contra la que podrá reclamarse ante la Junta Electoral correspondiente en el plazo de dos días. Esta reclamación deberá ser resuelta en las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 6.1 Concluido el plazo de presentación de candidaturas, y proclamados los candidatos, se iniciará la campaña electoral, que tendrá una duración máxima de diez días hábiles, a cuyo fin los candidatos gozarán durante el citado período, por parte de las Unidades donde presten sus servicios en el caso de funcionarios en activo, de las facilidades inherentes para el desarrollo de la mencionada campaña.

6.2 Esta campaña electoral tendrá como ámbito la demarcación geográfica o departamental propia de la elección, pudiendo utilizarse los medios electorales oportunos en cuanto a sistemas de difusión y propaganda.

Artículo 7.1 El mismo día de inicio del proceso electoral y en el seno del Consejo Rector de MUFACE, quedará constituida una Junta Electoral Central compuesta por el Vicepresidente del mismo y cuatro miembros. Esta Junta actuará con carácter permanente durante todo el proceso que se menciona, y tendrá como misión resolver cuantas dudas pueda plantear la interpretación de las presentes normas electorales, así como resolver los actos e impugnaciones que se produzcan por las Juntas Electorales Provinciales o Ministeriales.

7.2 En cada provincia se constituye una Junta Electoral Provincial formada por el Delegado de MUFACE, el Secretario provincial de MUFACE, un Vocal de la Asamblea general y dos mutualistas, el de 'mayor y el de menor edad del censo provincial.

Si no hubiere Delegado o Secretario provincial de MUFACE, cubrirán sus puestos el Jefe de Sección más antiguo y el funcionario de igual característica, y si no los hubiere, quienes ejerzan sus funciones.

El Secretario de la Junta Electoral lo será el de la Delegación, y el Presidente será elegido entre los demás miembros.

7.3 En cada Delegación ministerial, igualmente, se constituirá una Junta Electoral Ministerial formada por el Delegado ministerial de MUFACE, y el Jefe de Sección ministerial, y un Vocal de la Asamblea general con destino en Madrid y perteneciente al respectivo Departamento, así como dos mutualistas, el de mayor y menor edad del censo ministerial.

7.4 No podrán formar parte de la Junta Electoral Ministerial los miembros de la Asamblea general que por su condición de integrantes del Consejo Rector de MUFACE ostenten la condición de miembros de la Junta Electoral Central.

Los mutualistas integrantes de las Juntas Electorales Provinciales y Ministeriales elegidos en razón a su mayor o menor edad deberán ostentar siempre la condición de funcionarios en activo.

Artículo 8.1 Las Juntas Provinciales o Ministeriales determinarán en cada caso el número de Mesas preciso en base al colectivo total elector.

8.2 Los componentes de las Mesas se determinarán entre el colectivo correspondiente, constando de tres miembros elegidos por sorteo, de los cuales el de mayor edad actuará de Presidente y el de menor de Secretario. Todos ellos deberán ser funcionarios en activo.

8.3 Los miembros de las Mesas no podrán ser en ningún caso integrantes de una Junta Electoral Provincial o Ministerial, ni candidatos a la elección.

8.4 Será incompatible con la condición de miembro de la Junta Electoral Provincial o Ministerial o de Mesa Electoral cualquier mutualista que tenga intereses económicos o profesionales en las Entidades que realicen las prestaciones de MUFACE.

8.5 Los candidatos proclamados por las correspondientes Juntas podrán nombrar interventores de Mesa, a cuyo efecto proveerán a éstos del correspondiente documento acreditativo. Los interventores serán, en todo caso, funcionarios mutualistas en activo de la provincia o Ministerio por los que se presente el candidato.

Artículo 9.1 El día de la elección se constituirán las Mesas una hora antes del inicio de la votación, en cuyo acto se acreditarán ante las indicadas Mesas los interventores de los candidatos, acreditación que se hará efectiva mediante certificación o documento fehaciente del candidato en cuestión.

9.2 La votación se celebrará en día laborable y en horario de nueve a quince horas, sin perjuicio de que la Junta Electoral Central, a la vista de las peculiaridades de determinados centros de trabajo, pueda ampliar el horario que se cita. Las autoridades respectivas facilitarán la concurrencia de los funcionarios que lo deseen a las mismas.

9.3 La votación se realizará mediante el uso de papeleta en modelo oficial aprobado por el Consejo Rector de MUFACE, Las candidaturas, tanto individuales como colectivas, podrán facilitar a los electores papeletas impresas en un formato igual al oficial, sin que entre una y otra papeleta pueda apreciarse diferencia material alguna.

Artículo 10.1 La votación podrá efectuarse personalmente o por correo certificado, en los sobres cuyos modelos, igualmente, se aprobarán por el Consejo Rector.

10.2 De efectuarse el sistema de votación por correo, los sobres con la papeleta electoral podrán cursarse a la Delegación correspondiente desde el día siguiente al de proclamación de candidatos y hasta cuarenta y ocho horas antes del día de la elección.

10.3 Las Delegaciones Provinciales y Ministeriales de MUFACE llevarán un registro especial e independiente de los sobres recibidos para la elección. Estos serán numerados por orden correlativo de entrada y deberán expresar concretamente el nombre y dos apellidos del elector. En el acto ce constitución de las Mesas, los Presidentes de las mismas cerrarán el registro especial a que se alude, mediante diligencia al efecto, procediéndose a partir de entonces a destruir los sobres que se recibieren con posterioridad.

El registro especial que se cita será aprobado previamente por el Consejo Rector de MUFACE.

Artículo 11.1 El día de la elección y tras constituirse las Mesas Electorales, los respectivos Presidentes declararán iniciado el acto electoral, que tendrá carácter público.

11.2 Cada elector que ejercite personalmente su derecho de voto se acercará a la Mesa Electoral y, una vez acreditada su personalidad y comprobado que no figura entre aquellos que han ejercido su derecho de voto por correo, entregará la papeleta de votación debidamente doblada al Presidente de la Mesa, quien la introducirá en la urna. El Secretario, en hojas adecuadas al efecto, irá anotando a todos cuantos vayan ejerciendo este derecho.

11.3 A efectos electorales y de composición de las Juntas, cada elector podrá votar a tantos candidatos como miembros electivos compongan la Junta Provincial o Ministerial.

Artículo 12.1 Al final de la jornada electoral, votarán los miembros de la Mesa y los interventores, si los hubiere.

12.2 A continuación, y también en acto público, se introducirán en las urnas los votos recibidos por correo, comprobándose la correcta correlación de los sobres con las hojas de registro especial. Concluido lo que antecede, y siempre con carácter público, se desprecintarán las urnas, comenzándose de inmediato el escrutinio.

Artículo 13.1 Tras el cómputo de votos de cada Mesa Electoral el Secretario de cada una de ellas levantará acta con el resultado de la votación, acta que suscribirán igualmente el Presidente y el otro miembro de la Mesa.

En este momento, los interventores podrán hacer uso del derecho que les asiste de establecer en la citada acta las observaciones que consideren oportunas.

13.2 A continuación, y por cada Mesa, se remitirán las referidas actas a la Junta Electoral Provincial o Ministerial, la cual procederá de inmediato y sin solución de continuidad a hacer el recuento global de los votos, al final de lo cual se levantará la correspondiente acta por el Secretario de la Junta.

Artículo 14.1 Concluido el escrutinio y recuento de votos que se menciona en el punto 11.2 de esta Orden, se remitirán a la Junta Electoral Central los resultados detallados de cada provincia o Departamento, así como copia autenticada del acta de la Junta Provincial o Ministerial.

14.2 La Junta Electoral Central, a la vista de lo que antecede procederá a la proclamación de los candidatos de cada Grupo con mayor número de votos válidos obtenidos y elevará propuesta a la Presidencia del Gobierno de nombramiento de Vocales a favor de los elegidos, nombramiento que se hará efectivo mediante credencial expedida por la Secretaría de Estado para la Administración Pública que podrá delegar en el Gerente de MUFACE.

Artículo 15. Nombrados los candidatos como Vocales, tal y como se especifica en el artículo anterior, éstos remitirán por conducto de la Delegación Provincial o ministerial ficha circunstanciada de los datos personales y profesionales a los Servicios Centrales de MUFACE a efectos administrativos y de futuras comunicaciones.

Artículo 16. En todo lo no previsto en las presentes normas, las actuaciones de los Órganos Colegiados que en ellas se citan se atendrán a lo establecido al efecto y para estos casos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el régimen electoral del país, y normativa específica de elecciones para la Asamblea general de MUFACE.

Artículo 17. Las presentes normas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional primera.

El mandato de los Vocales elegidos para integrar las Juntas Provinciales o Ministeriales será de cuatro años, renovándose por mitad mediante sorteo al cumplirse los dos primeros años de mandato.

Lo que comunico a VV. EE. y a VV. II.

Madrid, 19 de junio de 1979.

 PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Excmos. e Ilmos. Sres. Secretario de Estado para la Administración Pública, Subsecretarios de los Departamentos Civiles del Estado y Gerente de MUFACE.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/06/1979
  • Fecha de publicación: 23/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda del Real Decreto 1200/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-14312).
  • CITA:
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado

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