Establecido por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del pasado día veintitrés de abril, el nuevo precio mínimo de compra de la leche en origen al ganadero, es necesario, en consecuencia, introducir normas de regulación en el sector lácteo que, además de esta cuestión, contemplan aquellos otros aspectos que resultan precisos para el normal funcionamiento del mismo.
En este sentido, entendiendo que en el momento actual no es conveniente una reconsideración, dada su extraordinaria complejidad, del contenido del Decreto tres mil quinientos veinte/ mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, que contempla aquellas materias que, dentro de la ordenación lechera, tienen un carácter de mayor permanencia, se prorroga la vigencia del mismo, durante el período de aplicación del presente Real Decreto.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Para la totalidad del territorio nacional y para el período de tiempo comprendido entre los días uno de julio y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, ambos inclusive, el precio mínimo de compra de la leche al ganadero, en origen, será de diecinueve pesetas/litro.
Los precios de intervención superior e indicativo se obtendrán incrementando en cero coma cincuenta pesetas/litro y cero coma cuarenta pesetas/litro, respectivamente, el precio mínimo.
Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, ateniéndose a lo establecido en materia de precios, se determinarán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizada o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprenda el área de suministro de una central lechera en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leches destinadas al abastecimiento público.
En los precios de las restantes leches y productos lácteos comerciales que se encuentran en régimen de intervención de precios se aplicarán las variaciones que resultan, en la proporción que les corresponda, de la diferencia entre los precios que se establecen y los que figuran en el Real Decreto dos mil setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.
Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Durante el período de aplicación del presente Real Decreto se prorroga la vigencia del Decreto tres mil quinientos veinte/ mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto dos mil setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.
Dado en Madrid a veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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