Por el Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 3 de noviembre), se dictaron disposiciones estableciendo las condiciones de los créditos a conceder hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve para la construcción, transformación y grandes reparaciones de los buques mercantes o de pesca, así como artefactos y plantas flotantes.
El corto período de tiempo transcurrido desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las Órdenes ministeriales que desarrollaron esta disposición no ha permitido que se pudiesen alcanzar los objetivos de contratación que se perseguían con la promulgación de dichas medidas. Persistiendo, por otro lado, las circunstancias difíciles del sector de la construcción naval que indujeron a dictar la citada disposición, se hace aconsejable prorrogar la vigencia de la misma hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso, manteniendo el carácter excepcional y transitorio de las medidas contenidas.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía, Transportes y Comunicaciones y Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de julio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se prorroga el plazo de vigencia del Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, de medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques, establecido en el artículo segundo del mismo, extendiéndolo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a seis de julio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO
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