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Documento BOE-A-1979-18107

Orden de 20 de junio de 1979 por la que se establecen determinadas restricciones a la circulación por las vías públicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1979, páginas 17345 a 17346 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-18107
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/20/(9)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La cláusula derogatoria del Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, que dio nueva redacción, entre otros, al artículo 20 del Código de la Circulación declarando expresamente en vigor la Orden del Ministerio de la Gobernación de 27 de junio de 1974 por la que se establecieron determinadas restricciones a la circulación por las vías públicas; no obstante, la experiencia obtenida durante el tiempo de su vigencia, así como determinadas modificaciones estructurales de los órganos que han de actuar las competencias atribuidas en la citada disposición, hacen aconsejable modificar dicha Orden.

En su virtud, en base a la autorización concedida en el apartado tercero del artículo 20 del Código de la Circulación, previo informe de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Transportes y Comunicaciones, dispongo:

LIMITACION DE VELOCIDAD A CONDUCTORES NOVELES

Artículo 1.

I. Los Conductores que obtengan por primera vez un permiso de conducción no deberán circular a velocidad superior a 80 kilómetros por hora, durante el período de un año, que se considerará ampliado por el período de suspensión e intervención del permiso que pueda acordarse contra dichos Conductores.

II. En todos los casos, y aun cuando en virtud de otras circunstancias deban circular a velocidad inferior a 80 kilómetros por hora, los automóviles conducidos por los titulares de permisos a que el apartado anterior se refiere deberán llevar, en sitio visible de su parte posterior izquierda, una placa rectangular en la que, sobre fondo verde, se destaque la letra «L» en color blanco, con las siguientes dimensiones:

Automóviles de primera categoría

Anchura de la placa: 10 centímetros.

Altura de la placa: 13 centímetros.

Anchura del trazo de la letra «L»: 2 centímetros.

Altura de la letra «L»: 10 centímetros.

Anchura de la letra «L»: 7 centímetros.

Automóviles de segunda y tercera categoría y vehículos especiales

Anchura de la placa: 15 centímetros.

Altura de la placa: 19,5 centímetros.

Anchura del trazo de la letra «L»: 3 centímetros.

Altura de la Letra «L»: 15 centímetros.

Anchura de la letra «L»: 10,5 centímetros.

Por excepción, en los automóviles de primera categoría será suficiente que el distintivo vaya colocado en sitio visible de la parte posterior.

Dicho distintivo, que será movible y no deberá ocultar ninguno de los sistemas de alumbrado del vehículo, no sustituirá a ningún disco de limitación de velocidad específica por razón del vehículo o del Conductor.

III. Para la aplicación de lo establecido en el apartado I del presente artículo, no se considerará que hayan obtenido permiso de conducción por primera vez aquellos Conductores que hubieran sido titulares, con posesión efectiva por un período mínimo de un año, de otro permiso nacional o extranjero de cualquier clase, ya sea civil o militar, a excepción del permiso de la clase B restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas, obtenidos al amparo de lo dispuesto, en el apartado VI del artículo 262 del Código de la Circulación.

IV. Sobre la velocidad máxima indicada en el apartado I prevalecerán las inferiores establecidas en razón a otras condiciones personales del Conductor, al vehículo conducido o a la vía, ya sea de forma permanente o circunstancial.

RESTRICCIONES A LA CIRCULACION DE VEHICULOS

Artículo 2.

I. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en las travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales u otros acontecimientos, se prevean fuertes congestiones de tráfico, o cuando la densidad y condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.

Asimismo, por razones de seguridad, podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.

II. Corresponde establecer las aludidas restricciones, de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Transportes y Comunicaciones:

a) Si las restricciones se imponen con carácter temporal y afectan tan sólo a carreteras o tramos de ellas comprendidos en una sola provincia o en una provincia y sus limítrofes, a la Jefatura de Tráfico de la provincia, o a aquélla que adopte la iniciativa, previo informe favorable de cada una de las Jefaturas de Tráfico en cuya provincia se impongan restricciones, respectivamente.

b) Si las restricciones se imponen con carácter permanente o temporal sobre itinerarios que afecten a carreteras o tramos comprendidos en las demarcaciones de provincias no limítrofes, a la Dirección General de Tráfico.

III. Las restricciones de carácter permanente serán anunciadas con una antelación mínima de ocho días hábiles en el «Boletín Oficial del Estado» y en los «Boletines Oficiales» de las provincias a que afecten, así como, al menos, en un diario de gran circulación en cada una de ellas.

Las restricciones temporales, cuando puedan preverse, serán anunciadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a ser posible, en el «Boletín Oficial» de las provincias a que afecten y, al menos, en un diario de gran circulación de cada una de ellas. En casos imprevistos, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán las Fuerzas de vigilancia las que, excepcionalmente y durante el tiempo estrictamente indispensable, determinen las restricciones adoptando las medidas oportunas.

Artículo 3.

I. En casos de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales, de carácter permanente o temporal, para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en el articule anterior.

II. Dichas autorizaciones se concederán, si así procede, prevía justificación de la necesidad de efectuar el viaje por las vías y dentro de los plazos sometidos a las medidas restrictivas de circulación.

En estas autorizaciones especiales se harán constar la matrícula y características principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse.

III. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que estableció las restricciones.

Artículo 4.

Las restricciones a la circulación reguladas en los artículos 2.° y 3.° de la presente Orden son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus específicas competencias.

SANCIONES

Artículo 5.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Orden se sancionarán del modo y en las cuantías siguientes:

I. En relación con el artículo 1.°:

Exceso sobre la velocidad máxima que se tenga señalada, de hasta 10 kilómetros hora. 500 pesetas; de hasta 20 kilómetros hora, 2.000 pesetas; de hasta 30 kilómetros hora, 3.000 pesetas; superior a 30 kilómetros hora, 5.000 pesetas.

No llevar el distintivo, llevarlo sin reunir las condiciones reglamentarias, o sin que sea obligatorio, 1.000 pesetas.

II. En relación con los artículos 2.° y 3.°:

Vulnerar las prohibiciones de circulación o las condiciones de la autorización especial. 5.000 pesetas.

Además, en todos los casos, y con arreglo al artículo 292 del Código de la Circulación, se podrá detener el vehículo, estacionándolo fuera de la via, en lugar adecuado, hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha.

III. Las infracciones referidas podrán determinar, además, la suspensión del permiso para conducir en los casos y por el tiempo prevenido en el artículo 289 del mencionado Código.

Disposición transitoria.

Quedan sin efecto las anotaciones efectuadas en los permisos de conducción, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, al amparo de lo que se dispuso en el apartado tercero del artículo 1° de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 27 de junio de 1974, rigiendo exclusivamente, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, lo dispuesto en el artículo 1.° de la misma.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Orden del Ministerio de la Gobernación de 27 de junio 1974, quedando en vigor todas las restricciones a la circulación de vehículos impuestas por la Dirección General de Tráfico y autoridades gubernativas con anterioridad a la publicación de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V.I.

Madrid, 20 de junio de 1979.

IBAÑEZ FREIRE

Ilmo. Sr. Director general de Tráfico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/06/1979
  • Fecha de publicación: 24/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1979
  • Fecha de derogación: 26/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1826).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Trafico durante 1992: Resolución de 31 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7718).
  • SE DEROGA, excepto el art. 1, por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1992-2205).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el Trafico durante 1991: Resolución de 1 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-3104).
    • sobre regulación del tráfico durante 1989: Resolución de 13 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-6149).
    • sobre restricciones temporales de circulación para determinados vehículos: Resolución de 23 de noviembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-27701).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 27 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1074).
  • DE CONFORMIDAD con art. 20 del Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Ref. BOE-A-1934-8197).
  • CITA Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-686).
Materias
  • Circulación vial
  • Conductores de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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