Ilustrísimo señor:
Entre los Acuerdos firmados con fecha de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede se encuentra el referido a la Enseñanza y Asuntos Culturales. En él, entre otras cuestiones, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y asume su obligación de garantizar el ejercicio de este derecho. Por su parte, la Iglesia reconoce el deber que le corresponde de coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y educadores, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.
Hasta tanto estos Acuerdos no hayan obtenido la ratificación o aceptación de las Cortes Españolas, se hace necesaria una reordenación, aun con carácter provisional, de la enseñanza religiosa en todos los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica para el próximo curso 1979-1980.
En su virtud, y de acuerdo con la Jerarquía eclesiástica en lo que se refiere a la enseñanza de la Religión y Moral Católicas, este Ministerio ha dispuesto:
1. ENSEÑANZA
1.1 La enseñanza de la Religión y Moral Católicas se impartirá en todos los Centros de enseñanza, estatales y no estatales, como materia ordinaria de los planes de estudio, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, en los niveles de Educación Preescolar y Educación General Básica.
1.2 En todo caso, la educación que se imparta en los Centros estatales será respetuosa con las convicciones religiosas de los alumnos. En consecuencia, todos los Profesores están obligados en su tarea docente a respetar tales valores, así como la conciencia de los alumnos y el derecho de éstos y de sus padres a la enseñanza religiosa según sus propias convicciones.
1.3 De conformidad con los objetivos formativos establecidos en cada nivel, se fijarán los horarios adecuados para la enseñanza de la Religión y Moral Católicas de acuerdo con su consideración de disciplina fundamental y según los cómputos sugeridos por las orientaciones pedagógicas oficiales.
1.4 La enseñanza de la Religión y Moral Católicas se impartirá en condiciones pedagógicas y materiales iguales a las de las restantes disciplinas, especialmente en lo que concierne a métodos y medios de enseñanza, a la disponibilidad y utilización de instalaciones y a la adecuada proporción entre Profesor y número de alumnos.
1.5 Los libros de texto y material didáctico que se utilicen deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Educación, previo dictamen favorable del Organismo correspondiente de la Conferencia Episcopal Española.
1.6 La evaluación de la enseñanza de la Religión y Moral Católicas se realizará de forma similar a la de las restantes materias.
2. ALUMNOS
2.1 De acuerdo con la aplicación del principio de libertad religiosa, los padres, o en su caso los tutores, podrán hacer constar, personalmente o por escrito, su decisión de que el alumno asista o no a la enseñanza de la Religión y Moral Católicas. Esta decisión se comunicará al realizar la primera inscripción del niño en el Centro y será válida para todos los cursos de Preescolar y Educación General Básica mientras permanezca en el mismo Centro, sin que ello implique renuncia al derecho de rectificar el sentido de la decisión antes de comenzar cada curso escolar.
2.2 Los Directores arbitrarán las medidas oportunas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de los Centros para que no suponga discriminación alguna al recibir o no enseñanza religiosa principalmente en lo que atañe al respeto a la opción de los padres y a la debida atención y cuidado de los alumnos.
3. PROFESORES
3.1 En los Centros estatales de Educación Preescolar y Educación General Básica, las clases de Religión y Moral Católicas serán impartidas preferentemente por los Profesores del claustro que posean la preparación e idoneidad requeridas y estén dispuestos a asumir esta enseñanza.
3.2 La Dirección del Centro tomará las medidas oportunas para asegurar la enseñanza de la Religión y Moral Católicas, sea con los Profesores del Centro o con las personas declaradas competentes por la Jerarquía eclesiástica y que, en cualquier caso, sean propuestos por la misma.
Para impartir la enseñanza religiosa en los niveles de Educación Preescolar y Educación General Básica, la Jerarquía eclesiástica considerará competentes a quienes, poseyendo las condiciones ordinarias de idoneidad de fe y de vida, tengan la adecuada preparación, de acuerdo con las normas que fije la Comisión Episcopal de Enseñanza y ostenten alguno de los siguientes títulos o condiciones:
Profesor de Educación General Básica o Maestro de Enseñanza Primaria que haya cursado la materia de Religión en su plan de estudios.
Sacerdote.
Licenciado o Diplomado Universitario.
3.3 Al comienzo del curso escolar, el Ordinario diocesano y el Delegado provincial de Educación, o los representantes de ambos, precederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los Profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros estatales de Educación Preescolar y Educación General Básica de sus circunscripciones.
A efectos de elaborar la correspondiente nómina de Profesores de Religión y Moral Católicas, el Ordinario diocesano o sus representantes se pondrán previamente en contacto con los Directores de los mencionados Centros para conocer la relación de Profesores que se manifiestan dispuestos a asumir esta enseñanza
3.4 No se podrá obligar a ningún Profesor a impartir la clase de Religión y Moral Católicas ni se impedirá hacerlo a ninguno que esté dispuesto a ello, siempre que posea las condiciones requeridas y la Jerarquía eclesiástica no haya formulado reparo alguno al respecto. Los Profesores que opten por no impartir la enseñanza religiosa están obligados a contribuir a que se de solución adecuada a ¡a misma dentro del Centre y, en su caso, a colaborar en la formación moral de aquellos alumnos que no se hayan inscrito en dicha enseñanza.
3.5 En el caso de que en algún Centro estatal fuera necesario suplir a Profesores para la enseñanza religiosa de sus propios alumnos se recurrirá preferentemente a otros Profesores pertenecientes al mismo Centro. Si ello no fuera posible, la Jerarquía eclesiástica, oído el Claustro de Profesores del Centro de que se trate, propondrá al Delegado Provincial del Ministerio de Educación la persona o personas competentes que, reuniendo las condiciones que se indican en el apartado 3.2 de esta Orden, resulten idóneas para ser designadas.
3.6 En relación con los Centros no estatales, el Ordinario diocesano o su representante se pondrá en contacto con los Directores de los mismos a fin de conocer la relación de Profesores que se manifiestan dispuestos a asumir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas. En los casos en que sea preciso acudir a la contratación de Profesores ajenos a los propios Centros, dicha contratación se efectuara entre personas que posean las condiciones exigidas en el apartado 3.2 de la presente Orden y previa conformidad de la Jerarquía eclesiástica.
3.7 En los casos en que la Jerarquía eclesiástica estime procedente el cese de algún Profesor de Religión, el Ordinario diocesano propondrá tal medida al Delegado provincial del Ministerio de Educación o, por lo que se refiere a la enseñanza no estatal, al Director del Centro o a la Entidad titular del mismo.
3.8 Los Profesores de Religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica.
4. ACTIVIDADES FORMATIVAS DE CARÁCTER COMPLEMENTARIO
4.1 Previo acuerdo con la correspondiente autoridad académica o con la Entidad titular del Centro, la Jerarquía eclesiástica diocesana podrá designar un Sacerdote que tome a su cargo la promoción o dirección de actividades formativas de carácter complementario y asistencia religiosa en uno o más Centros escolares. Estas actividades complementarias tendrán carácter voluntario para los alumnos.
4.2 La realización de estas actividades se acomodará a las orientaciones temáticas y a las normas que a tal efecto establezca la Jerarquía eclesiástica dentro del marco de la disciplina académica del Centro y de los objetivos educativos del nivel de que se trate.
4.3 La Autoridad diocesana comunicará a la Autoridad competente los nombres de los Sacerdotes designados para los diversos Centros, los cuales se pondrán de acuerdo con la Dirección de los mismos a fin de fijar el calendario y el horario de las actividades asistenciales que hayan sido previamente autorizadas.
4.4 Las capillas católicas existentes en los Centros, o las que se erijan, tienen el carácter de lugares de culto y como tales se regirán por el Derecho canónico.
5. SUPERVISIÓN
5.1 La Jerarquía eclesiástica podrá ejercer la correspondiente inspección de las clases de Religión y Moral Católicas en aquellos aspectos que se reconocen como competencia de la Iglesia.
5.2 La Inspección Central de la Iglesia y la de las respectivas diócesis coordinarán su actuación con la de las Inspecciones Técnicas del Ministerio de Educación, con objeto de intercambiar información y a fin de asegurar la existencia y debida ordenación de la enseñanza de la Religión y Moral Católicas.
6. CENTROS DE LA IGLESIA
6.1 Los Centros no estatales confesionalmente católicos se acomodarán, en todo lo que se refiere a la enseñanza y formación religiosas, a las directrices específicas que establezca la Jerarquía eclesiástica.
7. Queda autorizada la Dirección General de Educación Básica para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de julio de 1979.
OTERO NOVAS
Ilmo. Sr. Director general de Educación Básica.
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