Excelentísimos señores:
El Real «Decreto 1285/1976, de 21 de mayo, por el que se promulgaron medidas de carácter económico para el desarrollo del transporte marítimo y de estímulo de la construcción naval, establece en sus artículos sexto y octavo, respectivamente, que la cuantía de los préstamos que se concedan para la construcción de los buques que se acojan al mismo, así como la liquidación de las primas a la construcción naval que correspondan, serán revisables –con carácter excepcional– para tener en cuenta los incrementos en los precios de materiales y en los salarios que ocurran dentro del período de construcción de_ los mismos, de acuerdo con las normas que se establezcan conjuntamente por los Ministerios de Industria y de Comercio.
Por otro lado –e igualmente de manera excepcional–, el Gobierno, al fijar el valor de las primas a la construcción naval para los buques cuya construcción se haya autorizado durante los años 1976 y 1977, dispuso, por Ordenes del Ministerio de Industria de 3 de noviembre de 1976 y de 8 de junio de 1977, la concesión del mismo beneficio para dichos buques.
El artículo 11-1 del Decreto 91/1968, de 25 de enero, sobre reorganización del Ministerio de Comercio, encomienda a la Inspección General de Buques la competencia sobre la concesión de las primas a la construcción naval, así como las valoraciones de los buques y las certificaciones para la percepción del crédito oficial.
Las competencias del Ministerio de Comercio en relación con la Marina Mercante fueron asumidas posteriormente por el de Transportes y Comunicaciones, creado por el Real Decreto 1558/1977.
Procede, pues, a la vista de todo lo anterior, dictar las normas pertinentes a que ha de ajustarse la revisión de las valoraciones de los buques, por lo que, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Ministerio de Economía, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:
Las valoraciones realizadas o que realice la Inspección General de Buques, a efectos de la percepción del crédito naval y de las primas a la construcción naval para los buques acogidos al Real Decreto 1285/1976, así como a efectos de la percepción. de las primas a la construcción naval en los casos previstos por las Ordenes del Ministerio de Industria de 3 de noviembre de 1976 y de 8 de junio de 1977, podrán revisarse de conformidad con las normas que siguen.
La revisión se hará a solicitud del derechohabiente, por la Inspección General de Buques, una vez que la misma haya aprobado el acta oficial de pruebas de velocidad de cada buque.
En el caso de buques beneficiarios del concurso convocado por el Real Decreto 1285/1976, para que haya lugar a tal revisión deben haberse cumplimentado los planes y plazos aprobados por la Comisión Asesora y de Vigilancia del mismo. En todo caso, no se computará para la revisión el tiempo que exceda de los plazos aprobados, aunque se hubiera accedido al aplazamiento temporal previsto en el artículo undécimo del citado Real Decreto.
La revisión se establecerá por la aplicación de la siguiente fórmula polinómica:
en cuya fórmula los símbolos significan:
Kt = coeficiente de revisión para la valoración final del buque. Este coeficiente se aplicará a la valoración asignada al conceder el permiso de construcción.
Ho = indice del coste de la mano de obra en el cuarto trimestre posterior al de aquel a que corresponde el comienzo efectivo de la construcción –acreditado en la forma prevista en la Orden ministerial de Industria y Comercio de 6 de junio de 1950– tomado del apartado: «Industrias metálicas básicas. Fabricación de productos metálicos. Construcción de maquinaria. Construcción de material de transporte», columna: «Remuneración media por actividad», de la tabla XII, salarios, del «Boletín Mensual de Estadística», que publica él Instituto Nacional de Estadística.
Ht = valor medio de los índices del costo de la mano de obra, deducida del mismo origen anterior, correspondiente a los trimestres comprendidos entre el siguiente al que pertenece Hn y aquel en que se haya aprobado el acta oficial de pruebas de velocidad del buque.
Mo = índice de precios al por mayor en el mes dozavo posterior al de comienzo efectivo de la construcción del buque, tomado del grupo I, «Metales, productos metálicos y maquinaria», de la tabla XIII, 1.1, «Números índices de precios al por mayor», del «Boletín Mensual dé Estadística».
Mt = valor medio de los mismos índices anteriores, correspondientes a los meses comprendidos entre el siguiente al que pertenecen Mo y el mes en que se haya realizado la botadura del buque, según los datos existentes en la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante.
Para fijar la cuantía correspondiente a la revisión se tendrán en cuenta exclusivamente los incrementos de precios, calculados de conformidad con la fórmula detallada en el apartado anterior.
Cuándo se trate de modificaciones en el precio de los buques debidas a transformaciones de proyectos que modifiquen sus características, este aumento de precios no podrá ser considerado a no ser que estos cambios hayan obtenido la aprobación de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante a estos efectos.
A tal fin, el armador deberá solicitar de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, en escrito razonado, la aprobación de dichos cambios, la cual será objeto, en todo caso, de una resolución específica de la citada Subsecretaría. En este caso, el coeficiente de revisión Kt se aplicará a la valoración asignada al proyecto modificado y los indices Ho y Mo serán los correspondientes a la fecha de la resolución mencionada.
Los plazos de las primas a la construcción naval se percibirán a medida que se justifica el derecho a su percepción, de acuerdo con la valoración inicial expedida por la Inspección General de Buques. Una vez liquidado el último plazo se presentará solicitud razonada para que se proceda a la revisión de la valoración y a la aplicación correspondiente a las primas. La diferencia que resulte con lo ya percibido constituirá el plazo final de las mismas en concepto de revisión.
La Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante comunicará al Banco de Crédito a la Construcción el importe que, en cada caso, proceda someter como revisión de precios. Por el Banco de Crédito a la Construcción se tramitará la revisión de precios, y en consecuencia, la posible ampliación del crédito naval, exigiendo, a estos efectos, la garantía suficiente.
Los Bancos privados podrán incluir en el coeficiente de inversión, según el mismo esquema que para el Banco oficial, las cifras resultantes de la parte proporcional de la financiación que les corresponda con arreglo a la valoración revisada.
Se autoriza a la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante y al Instituto de Crédito Oficial para dictar las normas complementarias y resolver cuantas dudas Se susciten sobre la aplicación de esta Orden.
Lo que digo a VV. EE.
Madrid, 31 de julio de 1979.
PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Excmos. Sres. Ministros de Industria y Energía y Transportes y Comunicaciones.
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