El Real Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio, estableció las normas por las que se regulan los precios vigentes del pan.
Desde la aplicación de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto se han registrado modificaciones en diversos conceptos del escandallo de costes de dicho producto, entre las que cabe señalar los nuevos precios de la harina panificable, incrementos de costes en otras materias primas, mano de obra y gastos generales de fabricación, distribución y comercialización; habida cuenta, por otra parte, de los reajustes en los precios de los productos energéticos. Todo ello justifica Ja repercusión de los mencionados incrementos en el precio final del expresado producto.
En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. Los Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas provincias y previo informe de las Comisiones Provinciales de Precios, determinarán los formatos, precios y pesos máximos correspondientes al pan común, de acuerdo con la normativa que se establece en el presente Real Decreto y teniendo en cuenta las modificaciones registradas en los factores de coste desde la fecha de aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio.
Dos. En los casos referidos a determinadas provincias en que, con posterioridad a la aplicación de lo dispuesto en el precitado Real Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, hayan tenido lugar incrementos provisionales del precio del pan, dichos aumentos se computarán a cuenta dentro de los límites máximos de repercusión que se determinan en la presente normativa.
Tres. Una vez fijados los expresados formatos, pesos y precios máximos, no podrán ser variados fuera del procedimiento previsto en la vigente normativa de precios para el régimen de precios autorizados.
Uno. El límite máximo de repercusión de incrementos de costes en precio final, posición venta al público, será de seis pesetas kilogramo.
Dos. La cuantía resultante por kilogramo se aplicará proporcionalmente a los pesos de los diversos formatos, debiendo, en su caso, procederse al redondeo de los precios y consiguiente adaptación de los pesos, de manera que el precio resultante de venta al público quede expresado en pesetas enteras.
Con la excepción del redondeo en precio y adecuación en peso a que se refiere el artículo anterior, se mantendrán los mismos formatos actualmente establecidos en cada provincia.
Los nuevos precios del pan en cada provincia comenzarán a regir a partir de la fecha que determinen los respectivos Gobernadores civiles. Las mencionadas autoridades enviarán informe urgente a la Junta Superior de Precios sobre la expresada fecha, así como sobre las decisiones adoptadas en relación con los precios.
Uno. Se excluyen de la presente normativa las piezas de pan común con peso inferior a setenta y cinco gramos, cuyo régimen de precios, pesos y formatos será libre.
Dos. Se faculta a las Comisiones Provinciales de Precios, en el ámbito provincial respectivo, para autorizar la elaboración y venta en régimen de libertad de precios de panes especiales, siempre que, a juicio de las mencionadas Comisiones, y habida cuenta de las peculiaridades locales, se garantice que:
a) Los mencionados panes especiales, por su formato, características, peso, composición, presentación u otras circunstancias puedan ser inequívocamente diferenciados del pan común.
b) Se continúe elaborando y comercializando pan común en cantidad suficiente para abastecer al mercado.
c) La presentación de los panes especiales se adecue a la normativa vigente en cada momento.
Tres. Dentro de la facultad que se menciona en él punto anterior, se incluye la de que las Comisiones Provinciales de Precios puedan declarar caducadas las autorizaciones de fabricación y venta de panes especiales cuando se registren perturbaciones en la fabricación o comercialización de pan común.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado, en cuanto pueda considerarse infracción a la disciplina del mercado, conforme a lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/ mil novecientos setenta y cuatro.
Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía y de Comercio y Turismo para el desarrollo, caso necesario, de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En los casos en que por aplicación de lo dispuesto en la presente normativa el precio resultante del" kilogramo de pan, para los formatos de mayor venta en cada provincia, resulte inferior a cincuenta y una pesetas y, a criterio razonado de la Comisión Provincial de Precios, se justificase una mayor cuantía, las mencionadas Comisiones elevarán urgentemente a la Junta Superior de Precios propuesta de reconsideración del límite máximo de subida a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto, sin que la cuantía resultante de la mencionada propuesta pueda exceder, en ningún caso, de cincuenta y una pesetas por kilogramo.
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia.
JOSE PEDRO PEREZ LLORCA Y RODRIGO
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