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Documento BOE-A-1979-19635

Orden de 31 de julio de 1979 para la aplicación del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1979, páginas 18723 a 18725 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-19635
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/07/31/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 219, de 13 de septiembre de 1977, el texto del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972, al cual se adhirió España el 23 de abril de 1974 y que entró en vigor el 0 de septiembre de 1977, corresponde al Ministerio de Industria y Energía establecer las normas de aplicación y proveer los medios necesarios para su desarrollo.

Por otra parte, la seguridad de la circulación por las vías públicas exige que los contenedores que efectúen por ellas un transporte correspondan a tipos homologados, objetivo que puede cumplirse con la aplicación de aquel Convenio.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1. Circulación de contenedores.

1.1. Todo contenedor definido en el artículo II del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores −C. S. C.−, fabricado en territorio nacional con posterioridad al 7 de septiembre de 1977 y destinado a efectuar un transporte nacional o internacional, deberá corresponder a un tipo homologado por la Administración española o por una de las Partes contratantes de dicho Convenio.

1.2. A partir del 6 de septiembre de 1982 todo contenedor destinado al transporte nacional o internacional debe corresponder a tipo homologado o bien debe ir provisto de un Certificado de Seguridad expedido por el Ministerio de Industria y Energía.

2. Homologación de contenedores nuevos.

2.1. Para los contenedores nuevos que deban ser homologados, podrá optarse por uno de los siguientes procedimientos:

2.1.1. Por tipo:

Los fabricantes, importadores o sus representantes debidamente autorizados, que deseen obtener la homologación de un tipo de contenedor, presentarán en la Delegación del Ministerio de Industria y Energía de la provincia donde se encuentra inscrita la fábrica o en la de su domicilio social, respectivamente, la documentación indicada en 2.2.

2.1.2. Por unidad:

Si un fabricante, importador o utilizador desea obtener la homologación de una unidad determinada, deberá solicitarlo por el mismo procedimiento indicado para la homologación por tipo, presentando la documentación indicada en 2.2, con excepción de la señalada en 2.2.5.

2.2. La documentación necesaria para obtener la homologación será la siguiente, por triplicado:

2.2.1. Solicitud dirigida al Director general de Tecnología y Seguridad Industrial.

2.2.2. Memoria técnica justificativa y planos del contenedor, suscritos por técnico competente y con el visado del Colegio Oficial correspondiente.

2.2.3. Ficha técnica en formato UNE A4, en la que se indiquen las características, sistema de fijación, posición y texto de la placa C. S. C. que se colocará en el contenedor.

2.2.4. Certificado de los ensayos realizados, de acuerdo con lo establecido en el anexo II del C. S. C., expedido por laboratorio oficial.

2.2.5. Certificación expedida por Entidad colaboradora de la Administración acreditativa de que el proyecto del contenedor cumple las especificaciones y normas del C. S. C.

2.2.6. Declaración del fabricante o del importador en la que se comprometa a:

2.2.6.1. Presentar a la Administración todo contenedor que ésta desee examinar, del modelo a homologar.

2.2.6.2. Comunicar a la Administración, previamente, las modificaciones que pretenda introducir en el modelo y obtener su aprobación antes de colocar la placa C. S. C. en los contenedores, así como colocar dicha placa C. S. C. en los contenedores de la serie, únicamente.

2.2.6.3. Llevar un registro de contenedores fabricados según el tipo aprobado. Este registro contendrá los números de identificación del fabricante, las fechas de entrega y los nombres y direcciones de los clientes a los que se destinan los contenedores.

2.2.6.4. Llevar un control interno de fabricación, que se aplicará a todas las unidades de la serie homologada.

2.3. La Delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía, previo estudio del expediente y con su informe y propuesta, remitirá un ejemplar a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, la que procederá, en su caso, a extender por triplicado el certificado de homologación y enviará dos ejemplares a la Delegación provincial que inició el expediente; uno de estos, juntamente con un ejemplar sellado de la documentación técnica, se entregará al solicitante, y el otro se archivará en la Delegación provincial.

3. Extensión de la homologación para contenedores nuevos.

La Administración podrá conceder extensión de homologación para los tipos de contenedores que puedan considerarse modificación del aprobado, cuando estime que las variaciones entre ambos no cambian la validez de los ensayos realizados para la aprobación del tipo; a estos efectos, el fabricante o el importador lo solicitará de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, acompañando memoria técnica y planos en los que se indiquen las modificaciones entre uno y otro tipo y certificación de Empresa colaboradora de la Administración, acreditativa de que, pese a las modificaciones realizadas, siguen cumpliéndose las especificaciones y normas C. S. C., presentándose todo ello por triplicado en la misma Delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía en la que se tramitó el expediente de homologación.

4. Aprobación de contenedores en circulación.

4.1. Los titulares de contenedores fabricados con anterioridad al 7 de septiembre de 1977 deberán proveerse antes del 6 de septiembre de 1982 de un certificado de seguridad, que expedirá el Ministerio de Industria y Energía.

4.2. Para obtener el certificado, el solicitante presentará, por duplicado, en la Delegación del Ministerio de Industria y Energía de la provincia que corresponda a su domicilio social, los siguientes datos:

4.2.1. Fecha y lugar de fabricación.

4.2.2. Número de identificación, asignado por el fabricante al contenedor, si lo tuviese.

4.2.3. Peso bruto máximo de utilización.

4.2.4. Justificación documentada que sirva como:

4.2.4.1. Prueba de que el modelo de contenedor ha sido utilizado en condiciones de seguridad en el transporte marítimo y/o interior, durante un período de dos años como mínimo, o

4.2.4.2. Prueba, que la Administración estime satisfactoria, de que el contenedor ha sido fabricado con arreglo a un modelo que, sometido a ensayo, cumpla las condiciones técnicas establecidas en el anexo II del Convenio de Seguridad de Contenedores, con excepción de las relativas a los ensayos de resistencia de las paredes extremas y de las laterales, o

4.2.4.3. Prueba de que el contenedor ha sido fabricado de acuerdo con las normas que, a juicio de la Administración, se consideren equivalentes a las establecidas en el anexo II del C. S. C., con excepción de las relativas a los ensayos de resistencia de las paredes extremas y de las laterales.

4.2.5. Peso de apilamiento autorizado para 1,8 gramos (en kilogramos y en libras).

4.2.6. Certificado de buen estado de mantenimiento expedido por una Entidad colaboradora de la Administración.

4.3. Los contenedores en circulación que no reúnan las condiciones exigidas para obtener el certificado de seguridad podrán ser presentados, para su aprobación, como contenedores nuevos por unidad, según lo dispuesto en el punto 2.1.2 de la presente Orden. Para estos casos, no se aplicarán los requisitos del anexo II del C. S. C., relativos a los ensayos de resistencia de las paredes extremas y/o laterales; y cuando la Administración tenga prueba de que los contenedores han estado en servicio, podrá eximir también del cumplimiento de los requisitos relativos a la presentación de planos y realización de ensayos, con excepción de los de izada y resistencia del piso.

5. Placa de aprobación.

5.1. En todo contenedor aprobado se fijará con carácter permanente, en lugar bien visible y al lado de cualquier otra placa con fines oficiales, una placa de aprobación relativa a la seguridad, que reúna las características indicadas en el apéndice del anexo I y del C. S. C. El texto de dicha placa deberá consignarse en español y además en francés o en inglés.

5.2. La presencia de la placa de aprobación relativa a la seguridad no exime de la exigencia de colocar las marcas e indicaciones que pueda exigir otro Reglamento en vigor.

6. Inspección periódica de contenedores.

6.1. La validez del certificado de homologación de un contenedor nuevo será, inicialmente, de cinco años.

6.2. Para los contenedores usados, el plazo de validez del primer certificado de seguridad será de:

6.2.1. Dos años a partir de la fecha del certificado, para los que tengan más de tres años de antigüedad.

6.2.2. Cinco años, a partir de la fecha de fabricación, para los que tengan una antigüedad menor de tres años.

6.3. Las sucesivas renovaciones se concederán por un plazo máximo de dos años; sin embargo, cuando la Administración considere que, debido a las características constructivas del contenedor o al tráfico a que esté sometido, la seguridad del mismo puede verse comprometida, podrá reducir aquel plazo.

6.3.1. Para la renovación del certificado, la Empresa solicitante deberá presentar en la Delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente la siguiente documentación, por duplicado:

6.3.1.1. Solicitud de renovación.

6.3.1.2. Certificado de inspección, expedido por Entidad colaboradora, en el que se justifique el tipo de inspección realizada y se confirme que el estado actual del contenedor es adecuado, desde el punto de vista de la seguridad, para continuar ostentando la placa C. S. C.

7. Accidentes.

En el caso de que un contenedor sufra un accidente deberá someterse a inspección de una Entidad colaboradora, que certificará si se han disminuido o no sus condiciones de seguridad y si el estado del contenedor permite seguir ostentando la placa C. S. C.; o bien se indicará si debe ser sometido a reparación antes de poder autorizarse nuevamente la utilización de dicha placa. Una vez reparado el contenedor, deberá someterse a nueva inspección a los efectos indicados.

8. Reparaciones.

8.1. Las reparaciones de los contenedores se efectuarán bajo la supervisión de una Entidad colaboradora de la Administración.

8.2. Si la reparación se efectúa en territorio nacional, la Entidad colaboradora informará de sus actuaciones a la Delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente al emplazamiento del taller en el que se efectúe la reparación.

8.3. Si la reparación se efectúa fuera del territorio nacional, la Entidad colaboradora informará de sus actuaciones a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

8.4. En cualquier caso, al terminarse la reparación, la Entidad colaboradora emitirá certificación acreditativa de que no se han disminuido las condiciones de seguridad del contenedor, y en caso contrario, se prohibirá la utilización de la placa C. S. C. en el mismo; aquella certificación se remitirá a la Delegación provincial correspondiente o a la Dirección General citada, según el caso.

9. Laboratorios oficiales.

9.1. A los efectos de la presente Orden se designa como laboratorio oficial la Empresa «Inta-Eimar», de Zaragoza. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar otros laboratorios oficiales si así lo considera conveniente.

9.2. Los ensayos oficiales de los contenedores se realizarán siempre en presencia de un Inspector de la Delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía o de una Entidad colaboradora; todas las certificaciones de ensayos deben ser firmadas por el Jefe del laboratorio y por el Inspector oficial.

9.3. Los ensayos de un contenedor de fabricación o titulación extranjera, para su homologación en España, podrán efectuarse en un laboratorio del país del solicitante, previamente autorizado por el Ministerio de Industria y Energía. En cualquier caso, los ensayos deberán efectuarse en presencia de un Inspector de dicho Ministerio o de una Entidad colaboradora.

10. Entidades colaboradoras

Las Entidades colaboradoras de la Administración para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, deberán cumplir las condiciones generales establecidas en el Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, y las específicas que se determinen por el Ministerio de Industria y Energía.

11. Sanciones.

La Administración podrá retirar la homologación de un contenedor en los casos siguientes:

11.1. Para los contenedores de las series nuevas, cuando no se fabriquen de acuerdo con las características del tipo homologado.

11.2. Para los contenedores usados, cuando, por cualquier causa, dejen de cumplir las condiciones de seguridad exigidas por el C. S. C., previo informe de una Entidad colaboradora.

11.3. La retirada de la homologación implica, en cualquier caso, la obligación de desmontar la placa C. S. C. en todos los contenedores que no cumplan las condiciones de homologación.

12. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V I. muchos años.

Madrid, 31 de julio de 1979.

CARLOS BUSTELO

Ilmo. Sr. Director general de Tecnología y Seguridad Industrial.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1979
  • Fecha de publicación: 09/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1979
  • Vigencia del plazo para la homologación o certificación de los contenedores destinados al transporte hasta el 6 de septiembre de 1982.
  • Fecha de derogación: 14/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 14 de enero de 2006, por Real Decreto 2319/2004, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-653).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contenedores
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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