Las disposiciones que regulan distintos regímenes preautonómicos autorizan al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en las mismas, y como, de una parte, los Entes Preautonómicos están facultados para utilizar los medios personales de las Diputaciones, y de otra, pueden llegar a necesitar, y de hecho han requerido, los servicios tanto de funcionarios propios de otras Corporaciones como de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Administración Local, se ha estimado conveniente una regulación genérica ‒de carácter transitorio‒ de manera que quede planificada la situación y el contenido de la dependencia que los funcionarios de las Corporaciones Locales y de los Cuerpos Nacionales vayan a tener durante su adscripción a las Entidades Preautonómicas correspondientes.
Por lo tanto, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. Los funcionarios que, autorizados por sus Corporaciones o por la Dirección General de Administración Local, si se trata de Cuerpos Nacionales, pasen voluntariamente a prestar servicio en un Ente Preautonómico, quedarán en situación de supernumerarios, reservándose durante un año las plazas que ocupaban.
Dos. Cuando el funcionario afectado por el párrafo anterior desempeñe una plaza única en la plantilla de la Corporación, podrá ser provista interinamente.
Tres. Transcurrido un año se declararán vacantes las plazas que ocupaban en las Corporaciones, pudiendo procederse a su provisión ordinaria, el funcionario comprendido en el párrafo primero del presente artículo seguirá en situación de supernumerario en tanto continúe prestando servicio en el Ente Preautonómico.
Uno. Los funcionarios de Administración Local que hayan de prestar su función en servicios transferidos por las Corporaciones Locales a los Entes Preautonómicos o hayan sido asumidos por éste, permanecerán en la situación administrativa de servicio activo.
Dos. En las plantillas de personal de la Corporación a que pertenezcan, se consignarán los funcionarios adscritos a la prestación de los servicios transferidos o asumidos, expresando esta situación.
Las retribuciones de los funcionarios a que se refieren los dos artículos anteriores, tanto básicas como complementarias, serán satisfechas por el Ente Preautonómico en el que el funcionario preste sus servicios, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia para la Administración Local.
En relación con los funcionarios afectados por el presente Real Decreto, el Ente Preautonómico correspondiente ejercerá las siguientes competencias:
a) Las derivadas de las facultades que le sean propias en el ámbito de la dirección, ordenación e inspección de sus servicios.
b) La adscripción o destino de los funcionarios a puestos de trabajo concretos, respetando el sistema de provisión cuando éste se encuentre sometido a normativa específica.
c) La concesión de vacaciones, permisos y licencias, previstas en la normativa que sea de aplicación, así como las autorizaciones respecto del deber de residencia.
d) La aprobación de comisiones de servicios dentro de los órganos del Ente Preautonómico.
e) La concesión de autorizaciones en materia de compatibilidad.
f) La concesión de las recompensas propias del Ente Preautonómico y las acciones de asistencia social establecidas por los mismos.
g) Las relacionadas con el régimen disciplinario, excepto cuando se refiera a presuntas faltas graves o muy graves, en cuyo supuesto el Ente Preautonómico iniciará los oportunos expedientes, pudiendo, en su caso, adoptar las medidas provisionales que resulten procedentes, pero la tramitación y resolución del expediente corresponderá al Ministerio de Administración Territorial, si se tratara de funcionario de Cuerpo Nacional, o, en otro caso, a la Corporación a cuyo personal pertenezca el funcionario.
En el supuesto de que pasase al servicio de los Entes Preautonómicos y para el desempeño de funciones transferidas por las Corporaciones Locales o asumidas por dicho Ente, personal vinculado a dichas Corporaciones por contratos sometidos al derecho administrativo o al laboral, el Ente Preautonómico quedará subrogado automáticamente en la titularidad de los contratos, entendiéndose, a los efectos de los derechos de este personal, que no ha existido interrupción en la prestación de servicios ni modificación alguna en la relación contractual. Cualquier opción o derecho para el ingreso en la Función Pública Local que tuviera reconocido o en lo sucesivo pueda concederse al personal contratado de las Corporaciones Locales, se aplicará en las mismas condiciones al que haya pasado a prestar servicio en el Ente Preautonómico.
Los funcionarios de la Administración Local que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se hallen desempeñando funciones en los Entes Preautonómicos, en comisión de servicio, se entenderán declarados en dicha fecha en situación de supernumerario con reserva de plaza, quedando, desde ese momento, sujetos a los plazos y condiciones establecidos en el artículo primero.
El régimen establecido en este Real Decreto tendrá carácter transitorio hasta que se regule el régimen de la Función Pública en las Comunidades Autónomas.
Se autoriza al Ministro de Administración Territorial para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a uno de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Administración Territorial,
ANTONIO FONTAN PEREZ
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