El Real Decreto dos mil trescientos treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, se dictó para fijar las bases de cotización y sus tipos, así como la cuantía de la aportación del Estado, factores indispensables para asegurar la financiación a lo largo del ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho, de las prestaciones comprendidas en el apartado uno del artículo decimotercero de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cuya aplicación comenzó a tener plena efectividad en aquel ejercicio, a tenor de lo prevenido en los apartados uno y dos de la disposición final tercera de la expresada Ley en relación con el artículo segundo del Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, de aprobación del Reglamento General de la referida Seguridad Social y el artículo único del Real Decreto dos mil trescientos treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, por el que se determina la fecha de comienzo de aplicación de las prestaciones por incapacidad transitoria e inutilidad para el servicio, servicios sociales, asistencia social y protección a la familia en el Régimen Especial de la repetida Seguridad Social.
Con respecto al ejercicio económico de mil novecientos setenta y nueve es evidente que subsisten los presupuestos legales a que obedeció la promulgación del Real Decreto dos mil trescientos treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, invocado al principio de éste. De una parte continúa en vigor la adecuación prevista en el punto tres de la disposición final octava, del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, mientras que de otro lado, no cabe ignorar la variación del coeficiente actualizador por aumento del coste de la vida, factor de apreciación insoslayable con respecto de las previsiones económicas correspondientes a dicho período. Procede, pues, adecuar los tipos de cotización y la aportación del Estado condicionantes de la financiación de las prestaciones básicas encomendadas al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a los incrementos del conjunto de las retribuciones de los asegurados y de los costes de las prestaciones indicadas, según permite el apartado dos del artículo trigésimo sexto de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, desarrollado por los artículos cuarenta y uno y cuarenta y dos del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Por lo demás, la adecuación postulada ha de llevarse a efecto teniendo en cuenta que los porcentajes fijados en el Real Decreto dos mil trescientos treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, eran los que correspondían para que la cuota del asegurado resultara igual a la que se hubiera obtenido en mil novecientos setenta y siete aplicando el porcentaje del tres por ciento fijado en el apartado tres del artículo undécimo de la repetida Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, así como el del ocho y medio por ciento previsto para la aportación del Estado en el apartado dos del artículo trigésimo sexto de la propia Ley.
En su virtud, de conformidad con los Ministros de Hacienda, Interior y Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve
DISPONGO:
El tipo único de cotización por cuenta de los asegurados en activo para la financiación de las prestaciones comprendidas en el apartado uno del artículo decimotercero de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se fija en el dos coma veintinueve por ciento de la base de cotización definida en el apartado uno del artículo cuarenta del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre.
El tipo único de cotización por cuenta de los retirados y jubilados a los que se refiere el apartado cuatro del artículo undécimo de la antes invocada Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, así como el de los pensionistas comprendidos en el apartado uno de disposición adicional única de la propia Ley, se fija en el uno coma ochenta y tres por ciento de la base de cotización definida en el apartado dos del artículo cuarenta del Reglamento General ya citado.
La cuantía de la aportación del Estado instituida en el apartado uno del artículo trigésimo sexto de la mencionada Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, representará, conforme a lo prevenido en el apartado dos del mismo precepto, el seis coma cincuenta y dos por ciento del importe total de las bases de cotización que correspondan, a tenor de lo establecido en los artículos precedentes de este Real Decreto.
Los tipos de cotización y cuantía de la aportación del Estado determinados en la presente disposición, surtirán efectos desde el día uno de julio de mil novecientos setenta y nueve por todo el tiempo del ejercicio económico correspondiente al propio año, exclusivamente.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.
Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se faculta al Ministerio de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente.
Dado en Palma de Mallorca a cuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN
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