El Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, sobre medidas urgentes de financiación de los Ayuntamientos, recoge en su articulado una serie de medidas que dotaban de una mayor flexibilidad y agilidad al proceso presupuestario de los Entes locales, adecuando la normativa vigente en materia local a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria once/mil novecientos setenta y siete.
Entre estos preceptos se posibilita la tramitación de expedientes de modificación de créditos a lo largo del ejercicio presupuestario con base a mayores ingresos recaudados sobre los previstos, alternativa hasta la fecha no regulada en el ordenamiento jurídico local.
Por otra parte, el Real Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, estableció la prórroga obligatoria de los presupuestos locales hasta que las nuevas Corporaciones decidieran la ordenación económico-financiera que estimaran conveniente, y el Real Decreto mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de mayo, autorizó diversas alternativas a las Corporaciones Locales en relación con sus presupuestos para mil novecientos setenta y nueve.
Parece ahora conveniente adoptar las medidas complementarias que posibiliten la utilización de los mayores ingresos que puedan producirse en el segundo semestre de mil novecientos setenta y nueve.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo diecisiete del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, las Corporaciones Locales podrán tramitar expedientes de modificación de créditos en sus presupuestos ordinarios y especiales, tanto por aplicación de superávit procedente de la liquidación del ejercicio anterior o realización de transferencias entre partidas presupuestarias no comprometidas como por los mayores ingresos sobre los totales previstos en el presupuesto corriente. El superávit que puede ser objeto de aplicación será calculado prescindiendo de los derechos liquidados y no recaudados que tengan antigüedad superior a seis meses.
Uno. Los expedientes de modificación de créditos con base en la recaudación de mayores ingresos podrán tramitarse por las Corporaciones Locales una vez conocido y aplicado, en su caso, el resultado de la liquidación del ejercicio inmediato anterior.
Dos. La tramitación de estos expedientes se sujetará a lo previsto en los artículos seiscientos noventa y uno de la Ley de Régimen Local y veintidós de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, con las modificaciones siguientes:
a) La mayor recaudación de los ingresos deberá acreditarse mediante informe del Interventor, en el que, además, se hará constar que vienen efectuándose con normalidad los restantes ingresos previstos en el presupuesto.
b) Los mayores ingresos habrán de destinarse, en primer lugar, a absorber el posible déficit del presupuesto refundido del ejercicio de que se trate y en su defecto, a financiar el incremento de los gastos obligatorios derivado de las revisiones de precios u otras circunstancias que puedan producirse durante el ejercicio.
c) Sólo podrán destinarse a gastos de naturaleza voluntaria cuando en el expediente se acredite haberse dado cumplimiento a las finalidades anteriores.
Las Corporaciones Locales podrán, durante el actual ejercicio, aprobar modificaciones de crédito en sus presupuestos, con base en los mayores ingresos y con sujeción a lo dispuesto en este Real Decreto. A tales efectos, las Corporaciones Locales podrán, excepcionalmente, establecer y modificar, durante el año mil novecientos setenta y nueve, cualesquiera de las exacciones autorizadas por la normativa vigente.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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