La experiencia demuestra, tanto en nuestro país como en aquellos con los que nos relacionamos más directamente, que la implantación y desarrollo de Empresas españolas en el exterior constituye un instrumento importante no sólo en el fomento directo de las exportaciones visibles, sino, a medio y largo plazo, en el equilibrio de la balanza de pagos por cuenta corriente a través de las rentas generadas por aquellas inversiones.
Por otro lado, el proceso de liberalización de la economía española programado por el Gobierno y, en concreto, el de su sector exterior, exige adoptar medidas que impliquen, junto a una agilización en la resolución de los expedientes administrativos, una disminución de la potestad discrecional en la resolución de éstos, de modo que el sistema de la autorización administrativa previa vaya siendo sustituido por el de la mera verificación de la autenticidad de las operaciones que se proyectan, sin perjuicio del control a posteriori de las mismas, de acuerdo con lo establecido por el régimen que se encuentre vigente en materia de control de cambios.
Por último, parece llegado el momento en que los residentes, se trate de personas físicas o jurídicas, participen tanto en una mejor utilización de las reservas en divisas de que dispone la economía española como en los pasivos que, asimismo denominados en divisas, la gravan.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Disposiciones generales
Se entiende por inversiones españolas en el exterior las realizadas en el extranjero por las personas físicas, españolas o extranjeras, residentes en España y por las personas jurídicas españolas. Dichas personas se conceptúan, a los efectos de la presente disposición, como inversores españoles.
Las inversiones españolas en el exterior podrán realizarse mediante:
a) Aportación dineraria efectuada con pesetas ordinarias.
b) Aportación de asistencia técnica, patentes y licencias.
c) Aportación de equipo capital.
d) Aportación de cualesquiera otros bienes o derechos.
A efectos del presente Decreto las inversiones españolas en el exterior se clasifican en:
Uno. Inversiones directas. Se entiende por inversiones directas:
a) La participación en una Sociedad o Entidad jurídica extranjera. Se entiende comprendidas bajo esta forma de inversión tanto la constitución de la Sociedad o Entidad jurídica como la adquisición total o parcial de sus acciones, o de participaciones en las mismas cuando se trate de Sociedades o Entidades cuyo capital no esté representado por acciones y siempre que la inversión tenga carácter duradero y permita al inversor español el ejercicio de una influencia efectiva en la gestión de la Sociedad o Entidad jurídica extranjera en los términos definidos en el artículo cuarto de esta disposición.
La adquisición de derechos de suscripción se equipara, a estos efectos, a la adquisición de acciones.
b) El ejercicio de actividad empresarial en el exterior mediante la creación en el extranjero de sucursales, agencias o establecimientos permanentes.
c) La concesión de préstamos financieros, con un período medio de amortización igual o superior a cinco años, a Empresas filiales en el extranjero en las que el prestamista posea la mayoría del capital social.
Dos. Inversiones de cartera. Se entiende por inversiones de cartera la adquisición de títulos públicos, de títulos privados de renta fija o variable, excluido el supuesto previsto en el número uno, a), de este artículo, y de participaciones en fondos de inversión mobiliaria u otros.
Tres. Otras formas de inversión.
De las inversiones directas
A efectos de lo dispuesto en el número uno, a), del artículo anterior se considera que el inversor español puede ejercer una influencia efectiva en la gestión de la Sociedad o Entidad jurídica extranjera cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Primera: Cuando la participación del inversor o de los inversores españoles sea igual o superior al veinte por ciento del capital de la Sociedad o Entidad jurídica extranjera.
Segunda: Cuando el inversor o los inversores españoles tengan intervención en los órganos de gestión o de administración de la Sociedad o Entidad jurídica extranjera.
Tercera: Cuando la Sociedad o Entidad jurídica extranjera utilice con carácter exclusivo o preponderante tecnología cedida por el inversor o los inversores españoles.
Cuarta: Cuando concurra cualquier otra circunstancia que haga apreciar al órgano competente de la Administración la existencia de una influencia efectiva en la Sociedad o Entidad jurídica extranjera por el inversor o inversores españoles.
Las inversiones directas definidas en los dos artículos anteriores quedan liberalizadas y, en consecuencia, no requieren autorización administrativa previa.
Uno. Los proyectos de inversiones directas deberán declararse en la forma que reglamentariamente se determine a la Dirección General de Transacciones Exteriores a efectos de su verificación y su control estadístico. La Dirección General de Transacciones Exteriores podrá recabar, para mejor proveer, el criterio de aquellos Departamentos más directamente relacionados con el proyecto. El Organismo consultado deberá comunicar su criterio en el plazo señalado en el artículo ochenta y seis punto dos de la Ley de Procdimiento Administrativo.
Dos. Transcurrido, desde la presentación del proyecto en debida forma, el plazo de treinta días hábiles sin que se hubiera producido notificación administrativa alguna en relación con el mismo, los interesados podrán proceder a la realización de la inversión.
Uno. Verificado el proyecto y, en todo caso, transcurrido el plazo a que se refiere el número dos del artículo anterior, su titular podrá proceder a la realización del mismo, que habrá de efectuarse en el plazo máximo de seis meses, prorrogables por la Dirección General de Transacciones Exteriores cuando, a juicio de ésta, existan motivos fundados para ello.
Dos. Las transferencias derivadas de las inversiones podrán realizarse tan pronto sea exigible el pago o desembolso correspondiente y haya sido obtenida la autorización administrativa que, eventualmente, sea necesaria en el país de destino de la inversión.
Tres. Realizada la transferencia, su titular deberá justificar documentalmente ante la Dirección General de Transacciones Exteriores la realización total o parcial de la inversión en el plazo máximo de dos meses.
Cuatro. Transcurrido este plazo sin haber justificado la realización de la inversión o comunicado los motivos que han impedido la misma, deberán repatriarse los fondos que hubieran sido transferidos en el plazo señalado por la vigente normativa en materia de control de cambios.
Uno. Cuando un proyecto, por razón de su cuantía, su naturaleza especulativa, o características financieras, pueda tener consecuencias perjudiciales para la economía nacional, el Director general de Transacciones Exteriores podrá suspender la aplicación del régimen de liberalización al mismo.
Dos. Producida dicha suspensión dentro del plazo previsto en el número dos del artículo sexto, el proyecto será elevado para su resolución al Ministro de Comercio y Turismo.
Quedan excluidas del régimen de liberalización previsto en los artículos quinto y siguientes aquellas inversiones directas en Sociedades extranjeras que tengan por objeto la adquisición y tenencia de títulos valores o la adquisición, tenencia o explotación de bienes inmuebles.
De las inversiones de cartera
Tienen la consideración de inversiones de cartera las que se realicen mediante la adquisición de títulos públicos, títulos privados de renta fija o variable y participaciones de fondos de Inversión mobiliaria u otros, siempre que tratándose de participaciones en el capital de Sociedades o Entidades extranjeras, no puedan calificarse de inversiones directas de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto.
Uno. Las inversiones de cartera que se materialicen en la adquisición de valores admitidos a cotización en Bolsas extranjeras, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable en materias de la competencia de otros Departamentos, quedan liberalizadas a los efectos del régimen jurídico de control de cambios en los siguientes supuestos:
a) En el caso de Compañías de Seguros, Banca Comercial e Industrial y Cajas de Ahorros, hasta el diez por ciento del incremento de sus recursos propios.
b) En el caso de Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria, hasta el porcentaje y en la forma que se determinen en su regulación específica.
Dos. En el supuesto contemplado en el apartado a) del número anterior, los incrementos de recursos propios se computarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, y cuando se trate de Entidades que se constituyan en el futuro, a partir de la fecha en que los requerimientos legales mínimos sobre capital suscrito y desembolsado hayan sido satisfechos.
Los inversores españoles podrán suscribir y adquirir libremente títulos de renta fija denominados en divisas y emitidos, tanto por personas jurídicas españolas públicas y privadas como por Organismos internacionales de carácter multilateral de los que España sea miembro, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En el caso de los inversores a los que se refiere el número uno del artículo anterior, estas adquisiciones se entenderán computadas en el límite que se establece en el mismo.
Los mencionados títulos no podrán ser vendidos por el adquirente, salvo autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores, en plazo inferior a un año.
Las compras de valores a que se refieren los tres artículos anteriores deberán ser comunicadas a la Dirección General de Transacciones Exteriores en la forma que reglamentariamente se determine.
De las otras formas de inversión
Las inversiones españolas en el exterior que no estén liberalizadas según lo dispuesto en el presente Real Decreto requerirán autorización administrativa previa. Corresponde otorgar dicha autorización:
a) Al Director general de Transacciones Exteriores si el importe de la inversión no excede de cien millones de pesetas, y
b) Al Ministro de Comercio y Turismo en los demás casos.
Rendimientos, liquidación y transmisión de las inversiones
Uno. Los inversores españoles están obligados a ceder, a través del mercado español de divisas, las correspondientes a los dividendos, intereses y cualesquiera rendimientos que perciban de sus inversiones en el exterior, cuando se trate de divisas admitidas a cotización en dicho mercado, y al Banco de España cuando se trate de divisas no admitidas a cotización.
La misma obligación se extiende al producto de la liquidación o transmisión de la inversión.
Si el país en que se hubiera realizado la inversión impone limitaciones a la libre convertibilidad de los dividendos, intereses o rendimientos, o al producto de al desinversión, la obligación de cesión alcanzará a la parte que sea efectivamente transferible.
Dos. La cesión de las divisas deberá efectuarse en el plazo señalado por la vigente normativa en materia de control de cambios.
Uno. La liquidación total o parcial de las inversiones españolas en el exterior, así como la venta o cesión onerosa a favor de no residentes podrá llevarse a cabo libremente por los inversores españoles, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo anterior y la de remitir a la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio y Turismo, y en la forma que reglamentariamente se establezca, todos los antecedentes que permitan se verifique por la misma la regularidad de la operación.
Dos. La venta o cesión de inversiones españolas en el exterior entre residentes se llevará a cabo en la forma que reglamentariamente se determine.
Tres. En el caso de transmisión mortis causa de la titularidad de inversiones españolas en el exterior los causahabientes deberán comunicarlo a la Dirección General de Transacciones Exteriores para que ésta verifique el control de los cobros y pagos exteriores a que la transmisión pudiera dar lugar.
Control de las inversiones españolas en el extranjero
Los titulares de inversiones directas deberán presentar anualmente y en la forma que reglamentariamente se establezca una comunicación sobre el desarrollo de la inversión en el exterior.
Uno. Los títulos o documentos acreditativos de las operaciones contempladas en este Real Decreto deberán quedar depositados en las Entidades bancarias o Cajas de Ahorros que ejercen funciones delegadas en materia de control de cambios (Entidades delegadas), sus filiales o sucursales en el exterior o sus corresponsales.
Dos. La importación material en España de los títulos o documentos a que se refiere el número anterior podrá realizarse libremente.
El presente Real Decreto se aplicará a los expedientes administrativos que se hallen en tramitación en el momento de su entrada en vigor, con excepción de los que se encuentren pendientes de resolución por el Consejo de Ministros.
Por el Ministro de Comercio y Turismo se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Quedan derogados el Real Decreto mil ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, por el que se regulan las inversiones españolas en el exterior; la Orden ministerial de dos octubre de mil novecientos setenta y ocho, por la que se desarrolla el Real Decreto anterior, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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