Ilustrísimo señor:
Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de abril de 1969 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de mayo) se estableció el procedimiento para la convalidación de los títulos de Aparejadores y Peritos por los de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, en las especialidades establecidas en el artículo 3.° del Decreto 148/1969, de 13 de febrero.
La experiencia adquirida en el cumplimiento de lo determinado en la mencionada Orden ministerial, aconseja el establecimiento de un procedimiento que, inspirado en criterios de economía, eficacia y celeridad, evite molestias innecesarias a los interesados y favorezca la más pronta resolución de las convalidaciones solicitadas.
En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con el informe favorable de la Junta Nacional de Universidades, ha dispuesto:
Uno. Los que estén en posesión del título de Aparejador o Perito y deseen obtener el de Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en las especialidades establecidas en el artículo tercero del Decreto 148/1969, de 13 de febrero, formularán la solicitud de convalidación en el Centro en donde hayan terminado sus estudios (indicando el título que solicitan, cuya especialidad deberá estar comprendida en el título académico que posean y en la actividad profesional que acrediten), acompaña de la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del título que se pretenda convalidar.
b) Una Memoria de la actividad profesional del interesado, en el sector correspondiente a la especialidad que solicite.
c) Informe del Colegio, profesional respectivo.
Dos. Los residentes en el extranjero, tramitarán su petición por medio del Consulado correspondiente, quien informará sobre la actuación profesional del interesado. Esta informe sustituirá al del apartado c).
Tres. Los solicitantes que pertenezcan a alguno de los Cuerpos de la Administración Civil del Estado para cuyo ingreso se les haya exigido la titulación que pretendan convalidar, podrán sustituir el informe a que hace referencia el apartado c) por uno acreditativo de su condición de funcionario (expedido por el Jefe del Centro en el que presten sus servicios).
Las Escuelas Universitarias someterán los expedientes a la consideración de la Comisión de Convalidaciones de Escuelas Universitarias de la correspondiente Universidad, quien en caso de considerarlo procedente, elevará al Rectorado propuesta de Resolución autorizando la convalidación solicitada.
Autorizada la convalidación, el interesado solicitará del Ministerio de Universidades e Investigación (a través de la Escuela Universitaria en la que obre el expediente) la expedición del nuevo título, previo cumplimiento de los requisitos y abono de las tasas establecidas al respecto.
Queda derogada la Orden ministerial de 29 de abril de 1969. No obstante, los expedientes de solicitud de convalidación ya iniciados al amparo de la misma, seguirán tramitándose hasta su resolución, conforme al procedimiento establecido por la citada disposición.
La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 9 de octubre de 1979.
GONZALEZ SEARA
Ilmo. Sr. Director general de Ordenación Académica y Profesorado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid