Excelentísimos señores:
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo octavo del Real Decreto 1940/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la producción, intervención y precios de determinados alcoholes etílicos, es necesario que –oídos los sectores interesados– se dicten normas para la aprobación de los indicadores seleccionados que han de ser agregados de alcohol etílico apto para todo uso, cuando vaya destinado a usos distintos del de boca, con el fin de que le sea aplicable el precio de cesión para usuarios previstos de tarjeta-autorización de suministro, establecido en el apartado uno.dos.dos del artículo trece del citado Real Decreto.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Industria y Energía, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Se aprueban, con carácter provisional, los siguientes indicadores:
1. El benzoato de bencil-dietil 2-6 xililcarboamil metil amonio (Bitrex), presentado en forma de polvo, que deberá agregarse al alcohol etílico intervenido en la proporción de 10/1.000.000 en peso.
2. El Ftalato de dietilo, líquido, que se agregará en la proporción del 0,3 por 100 en peso.
Ambos indicadores podrán utilizarse en los alcoholes etílicos intervenidos con carácter, general, es decir, cualquiera que sea el uso del alcohol, tanto para los «usos especiales» como para los «usos generales», según la clasificación establecida en el citado Real Decreto 1940/1979, de 3 de agosto.
3. El propio perfume del fabricante, a agregar en destino, siempre que el alcohol vaya directamente de la fábrica productora a la del usuario con el importe de la exacción reguladora garantizado; se podrá utilizar exclusivamente en perfumería, con las limitaciones siguientes:
– Las cantidades de alcohol etílico, dentro del cupo de cada fábrica de perfumería, se concederá a petición del interesado, previo informe de las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Especiales y de Industrias Químicas y Textiles, teniendo en cuenta el alcohol invertido del año anterior en elixires, dentríficos, «sprys» bucales, incluso lociones «after shave», o en productos exportados a determinados países.
– Los alcoholes recibidos quedarán intervenidos por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, y el fabricante no podrá disponer de él hasta el momento en que se agregue el perfume, lo que se realizará de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en el apartado segundo, número 5.
4. El éter de petróleo de 60° a 80° en la proporción del 3 por 100 en volumen.
5. El acetato de etilo, en la proporción del 5 por 100 en volumen.
6. Las fábricas de éter sulfúrico y las de pólvoras y explosivos podrán seguir recibiendo el alcohol etílico con impuesto y exacción reguladora garantizados, sin indicador alguno, previo cumplimiento de lo establecido en el capítulo IX, artículos 41 y 49 del vigente Reglamento del Impuesto sobre la Fabricación de Alcohol, aprobado por Decreto de 22 de octubre de 1954.
Recibidos en las fábricas de alcohol, depósitos particulares o en los almacenes distribuidores de alcoholes importados, cualquiera de los indicadores a que se refieren los números 1, 2, 4 y 5 anteriores, deberán cumplirse las normas y requisitos siguientes:
1. Los citados indicadores se conservarán en los envases de origen, sin abrir, con los precintos que traigan de la Entidad suministradora, hasta el momento de su utilización.
2. La operación de agregar el indicador al alcohol etílico rectificado será presenciada, en todo caso, por un funcionario de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales que corresponda, que comprobará los precintos del envase del indicador a añadir, de acuerdo con los porcentajes establecidos. Una vez realizada la disolución o mezcla, se volverá a precintar en forma efectiva el envase del indicador utilizado y se levantará acta detallada por triplicado de la totalidad de la operación presenciada; el ejemplar principal del acta se remitirá a la Inspección Regional correspondiente, quedando el duplicado en poder de la fábrica y el triplicado en poder de la Inspección. La Inspección podrá tomar muestras requisitadas del alcohol con el indicador incorporado, siempre que lo estime conveniente y en especial al formalizar las actas; estas muestras se remitirán a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, con el fin de que, por el Laboratorio Químico de Aduanas se comprueben las características de la muestra.
3. En las fábricas de alcohol y en los depósitos distribuidores de alcohol importado se llevará cuenta corriente de los indicadores recibidos y empleados, en el mismo libro reglamentario en que se lleve la cuenta del desnaturalizante oficial. Asimismo, de los alcoholes con indicador incorporado se llevará cuenta en el mismo libro de alcoholes producidos y salidos, pero en columna independiente.
En los almacenes de alcoholes también se llevará cuenta corriente separada de los alcoholes aptos para uso de boca y de los que lleven indicador incorporado.
4. En los tres cuerpos de las guías y vendís que amparen la circulación de estos alcoholes con indicador incorporado se hará consar esta circunstancia, a mano o mediante la estampación de un sello con la expresión siguiente: «Con indicador incorporado. No apto para uso de boca.»
5. En las fábricas de perfumería que reciban el alcohol con el importe de la exacción reguladora garantizado para la elaboración de los productos citados en el apartado primero, número 3, se procederá de forma análoga a lo establecido en el número 2 de este mismo apartado, exceptuando el precintado anterior y posterior del perfume usado por el propio fabricante, que se le agregará al alcohol en la proporción necesaria para que el conjunto acuse el aroma que se quiera dar.
Para cancelar la liquidación a garantizar practicada, el ejemplar principal del acta levantada, en la que se hará constar el número y fecha del documento de circulación con que se recibió el alcohol, en vez de remitirlo a la Inspección Regional, enviará, en el plazo máximo de un mes, por el Director de la fábrica de perfumería a la fábrica de alcohol, depósito particular o almacén distribuidor del alcohol importado, para su entrega a la Oficina de la Administración del Impuesto, que procederá a la cancelación del talón de adeudo que hubiera expedido la Inspección de origen, de acuerdo con las normas reglamentarias.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE.
Madrid, 19 de octubre de 1979.
PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda e Industria y Energía.
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