Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, del Ministerio de Comercio, reguló la constitución de Empresas pesqueras conjuntas, siendo desarrollado por la Orden ministerial de 1 de agosto de 1977.
En congruencia con dichas disposiciones resulta necesario contemplar el ciclo comercial de la pesca realizada por dichas Empresas desde la captura hasta el transporte con destino a puertos nacionales.
En consecuencia, este Ministerio, de conformidad con lo propuesto por la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, dispone:
En desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas, se establece que el producto de los cupos señalados destinados a puertos nacionales deberá ser transportado en buques de construcción y pabellón nacional y propiedad de Empresas españolas. La Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante establecerá el mecanismo de seguimiento de los fletes, con el fin de evitar sus posibles desajustes con el mercado.
Excepcionalmente, en aquellos casos en que no existiesen buques disponibles de construcción y bandera nacional, y siempre previa autorización en cada caso de la Dirección General de Transportes Marítimos, se podrá realizar para un viaje concreto el transporte en buques de construcción extranjera abanderados en España y, en su defecto, de bandera extranjera.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 22 de enero de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones, Alejandro-Rebollo Alvarez-Amandi.
Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante, Directores generales de Transportes Marítimos y de Pesca Maritima.
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