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Documento BOE-A-1979-26930

Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por la que se determinan los criterios que deben orientar el cumplimiento del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, y la Orden para su aplicación de 19 de diciembre del mismo año, en lo que se refiere a la incorporación de los sacerdotes al Sistema de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1979, páginas 26201 a 26202 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-26930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/10/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Se han formulado ante esta Dirección General diversas consultas interesando conocer los criterios que deben orientar e cumplimiento del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, y la Orden para su aplicación de 19 de diciembre de 1977, especialmente en lo que se refiere a la incorporación de los sacerdotes al Sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta las actividades que desarrollan y sus derechos adquiridos, así como a la aplicación de las disposiciones transitorias de la citada Orden Estudiados los supuestos que se plantean, de acuerdo con las normas reguladoras de la Seguridad Social, y de conformidad con las facultades conferidas por la disposición final de la citada Orden, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

1.º Que la incorporación de los clérigos diocesanos al Régimen General de la Seguridad Social dispuesta en el Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, y desarrollada en la Orden de 19 de diciembre del mismo año, cuando el clérigo que se haya de incorporar fuera pensionista por jubilación de dicho Régimen General con anterioridad al 1 de enero de 1978, se llevará a efecto, previo ejercicio de la opción, por escrito, de los interesados ante la correspondiente Entidad Gestora, entre las situaciones siguientes:

a) Incorporación al Régimen General en las mismas condiciones que el resto del clero diocesano, suspendiendo el derecho a la pensión e igualmente el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista, pero surtiendo efecto las nuevas cotizaciones para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados los nuevos períodos de cotización con los que se computaron para determinar dicha pensión dieran lugar a la aplicación de porcentajes más elevados.

b) Incorporación, compatibilizando el percibo de la pensión de jubilación con el ejercicio de la actividad pastoral, deduciéndose tan sólo del tipo de cotización la fracción correspondiente a la jubilación y, por consiguiente, sin que la incorporación pueda tener repercusión alguna ni de presente ni en el futuro, en la pensión de jubilación que viniera disfrutando.

2.º Para la aplicación de las disposiciones transitorias de la Orden de 19 de diciembre de 1977, en los casos en que los afectados ya tuvieran cotizados los períodos carenciales, deberán interpretarse en el sentido de que la citada disposición debe tener efectos en aquellos casos en que los interesados a quienes en principio les pudiera ser aplicable no tuvieran cubiertos totalmente dichos períodos carenciales, tanto con respecto al número mínimo de años, meses o días de cotización, como por lo que respecta al período de tiempo en que parte de la cotización debiera haber sido realizada para acceder al disfrute de las prestaciones.

Lo que digo a V. I.

Madrid, 27 de octubre de 1979.–El Director general, Isidro Gregorio García Díez.

Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/10/1979
  • Fecha de publicación: 13/11/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Iglesia Católica
  • Seguridad Social

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