El artículo ciento noventa y siete del Decreto doscientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta, de dieciocho de febrero, continuando el criterio mantenido por la Orden de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, estableció que bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo, y encuadrado en la Delegación de Trabajo, funcionaría el Servicio de Trabajo de los Mercados Centrales y Estaciones de Barcelona.
El tiempo transcurrido desde la creación del Servicio, la situación de precariedad del mismo, la necesidad de guardar la debida coherencia con el marco de una economía social de mercado y el hecho de incidir en la realización de cometidos que no corresponden a las funciones y fines propios del Ministerio de Trabajo, determinan la necesidad de proceder a la disolución del mencionado Servicio Central de Mercados y Estaciones de Barcelona, regulando al propio tiempo el régimen de las indemnizaciones correspondientes al personal afectado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Queda disuelto el Servicio de Trabajo de los Mercados Centrales y Estaciones de Barcelona.
Se establece un plan de reestructuración para el personal afectado que comprenderá:
Primero. Indemnización de una mensualidad por año de servicio, hasta el límite de cuarenta y dos mensualidades.
Segundo. Podrán acogerse a la jubilación anticipada, con carácter voluntario e incompatible con la indemnización a que se refiere el punto anterior, los trabajadores que hayan cumplido sesenta años de edad. Esta opción habrá de ser formulada ante la Delegación de Trabajo en los quince días siguientes al de la publicación del presente Real Decreto. De no efectuarse en dicho plazo, se entenderá que se ha optado por la indemnización prevista en el punto primero del presente artículo.
Tercero. Los trabajadores afectados por el presente Real Decreto podrán acogerse al beneficio del subsidio de desempleo en la forma y requisitos que establece la legislación vigente.
Cuarto. Tendrán preferencia los trabajadores a que se refiere este Real Decreto para la asistencia a cursos de preformación y formación profesional que se programen.
Se nombrará una Comisión Liquidadora del Servicio, que presidida por la persona que el Ministerio de Trabajo designe, estará integrada por cuatro funcionarios del mismo, que atenderán al cumplimiento del plan propuesto en el artículo segundo, así como procederán a la regularización de las obligaciones subsistentes y a la liquidación final del Servicio.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y especialmente lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del Reglamento Orgánico del Ministerio de Trabajo, aprobado por el Decreto doscientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta, de dieciocho de febrero.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo,
RAFAEL CALVO ORTEGA
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